Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 889/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2767/2020 de 21 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 889/2022
Núm. Cendoj: 28079330072022100870
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12662
Núm. Roj: STSJ M 12662:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0025894
Procedimiento Ordinario 2767/2020 7-N tlfn. 913442431
Demandante:D./Dña. Enriqueta
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 889/2022
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. Manuel Ponte Fernández
En la Villa de Madrid a veintiuno de Octubre del año dos mil veintidós.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 2767/2020 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª. Enriqueta, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, fechada el 18 de Agosto de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por la hoy actora, contra el Acuerdo de fecha 15 de Enero de 2020 del Tribunal Calificador Único del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, convocado por Orden JUS/903/2019, de 9 de Agosto (B.O.E. número 209 de 31 de Agosto próximo siguiente), por el que se da respuesta a las alegaciones presentadas por los aspirantes a la plantilla provisional de respuestas válidas del Primer y Segundo Ejercicio. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular de las mismas en que lo son.
TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 19 de Octubre del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dª. Enriqueta, se dirige contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, fechada el 18 de Agosto de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por la hoy actora, contra el Acuerdo de fecha 15 de Enero de 2020 del Tribunal Calificador Único del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, convocado por Orden JUS/903/2019, de 9 de Agosto (B.O.E. número 209 de 31 de Agosto próximo siguiente), por el que se da respuesta a las alegaciones presentadas por los aspirantes a la plantilla provisional de respuestas válidas del Primer y Segundo Ejercicio.
Pretende la recurrente la anulación de las resoluciones referenciadas, en los concretos particulares objeto de recurso, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho en esos concretos particulares cuestionados, aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:
1º.- Que participó en el proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, convocado por Orden JUS/903/2019, de 9 de Agosto (B.O.E. número 209 de 31 de Agosto próximo siguiente);
2º.- Que el Primer Ejercicio de la Fase de Oposición,- de carácter teórico, escrito, obligatorio y eliminatorio -, consistía en la contestación a un cuestionario-test de 100 preguntas, con 4 respuestas alternativas de las cuales sólo una sería la correcta. Se estipulaba que las preguntas acertadas se valorarían con 0,60 puntos; las preguntas no acertadas y las que contuvieran respuestas múltiples descontarían 0,15 puntos y las preguntas no contestadas no serían puntuadas. Se disponía, además, que la puntuación obtenida por cada aspirante se correspondería con el número de respuestas acertadas, hecha la deducción de las no acertadas y que el cuestionario propuesto por el Tribunal constaría de 104 preguntas, siendo las 100 primeras ordinarias y evaluables y las cuatro últimas de reserva. En el caso en que, celebrado el examen, el Tribunal debiera anular una o varias preguntas ordinarias, establecería en el mismo acuerdo la sustitución a efectos de su evaluación de las anuladas por otras tantas de reserva, por su orden;
3º.- Que en la hoja de examen del Primer Ejercicio de referencia, concretamente en el modelo 'A', en la pregunta nº NUM000 la respuesta identificada con la letra 'C', que además fue la señalada como correcta en la plantilla correspondiente, venía impresa en letra cursiva, a diferencia de todas las demás respuestas, motivo por el que impugnó la indicada pregunta, tras hacerse pública la plantilla provisional de respuestas, siendo así que el Tribunal Calificador Único, en su Acuerdo de 15 de Enero de 2020, no incluyó referencia expresa alguna a la alegación formulada por la interesada frente a esa pregunta, salvo la genérica desestimación recogida en su apartado 'tercero', conforme al cual se acordó 'desestimar el resto de las impugnaciones presentadas, al carecer de fundamento jurídico suficiente para proceder a su anulación y ajustarse a la normativa vigente, así como al programa de la convocatoria';
4º.- Que no obstante lo anterior, con ocasión de otro Acuerdo adoptado por el Tribunal Calificador Único con fecha 22 de Enero 2020, sí vino a referirse el mismo expresamente a esa cuestión, subsanando la omisión de pronunciamiento expreso y aclarando que se trataba en el caso concreto 'de un error tipográfico por el que, de forma aleatoria, aparece la letra C) de la respuesta en cursiva, siendo un caso aislado que no influye de ninguna manera en el resultado del examen'; Y, en fin,
5º.- Que a pesar de este Acuerdo, y en su opinión, la pregunta NUM000 del modelo A de que se viene haciendo mención debió ser anulada y haber sido sustituida por la correspondiente pregunta de reserva, ya que el hecho de que la respuesta 'C' apareciera en cursiva en este caso concreto ha podido llevar a algunos aspirantes a poner una mayor atención en el contenido de esa respuesta frente a las otras tres ofrecidas como alternativa o, por el contrario, crear duda en los aspirantes sobre si la misma era correcta o no precisamente por lo sorpresivo y extraño de que la pregunta correcta viniera identificada en el examen, razón por la que no se puede aseverar que los aspirantes que han acertado esta pregunta ha sido porque realmente conocían la respuesta y que ninguno de ellos ha sido porque desconociéndola se ha aventurado a señalarla como correcta únicamente por ser ésta la que venía identificada de forma distinta a las demás, con lo que se estarían vulnerando los principios de igualdad, mérito y capacidad a que hace referencia el artículo 23.2 de nuestra Norma Fundamental.
Por todo ello se solicita la nulidad de pleno derecho, o en su defecto anulación, de la pregunta NUM000 del Primer Ejercicio tipo test del Modelo A del proceso selectivo de constante cita, y su equivalente del Modelo B, sustituyéndolas por la correspondiente pregunta de reserva. Igualmente solicita la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la calificación del Primer Ejercicio y a una nueva valoración y puntuación del examen realizado por todos los aspirantes opositores concurrentes, o en su caso de la recurrente, y caso de resultar aprobada la misma en dicha prueba, y como consecuencia de ello, se declare la nulidad del resto del proceso selectivo, acordando la repetición del resto de las pruebas a todos los aspirantes, o en su caso, condene a la Administración a realizar a la Sra. Enriqueta el Tercer Ejercicio, así como las sucesivas pruebas selectivas, con los efectos inherentes a todo ello.
La Abogacía del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones, en el que sostiene, en esencia, que la decisión cuestionada se adoptó por el Tribunal Calificador Único en el marco del correcto ejercicio de la discrecionalidad técnica, pues dicho Tribunal analizó la alegación formulada por la interesada, valoró si la misma ponía de relieve la existencia de un error que podía inducir a los opositores a equivocación sobre la opción/contestación correcta a la pregunta cuestionada, tomando la decisión de que ello no era así y que, por lo tanto, la impugnación carecía de entidad suficiente para acordar la anulación de la pregunta que se pretendía.
SEGUNDO:Adentrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección, en función de las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda la misma ha de girar, en primer lugar, en torno a dilucidar si los Tribunales de Justicia pueden sustituir el criterio de corrección utilizado por un Tribunal calificador de oposiciones o concursos, o en su caso los supuestos en que esto puede tener lugar, y en un segundo término, y caso de que sea posible en el caso concreto dicha sustitución, el posicionarse respecto a la disyuntiva de si en el examen correspondiente al Primer Ejercicio de la Fase de Oposición del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, convocado por Orden JUS/903/2019, de 9 de Agosto (B.O.E. número 209 de 31 de Agosto próximo siguiente), se vulneró lo establecido en la Bases de la Convocatoria hechas públicas por la Orden antedicha en el caso de la pregunta NUM000 del modelo A y debió ser anulada y haber sido sustituida por la correspondiente pregunta de reserva, por carecer la misma de la claridad y precisión exigible a las pruebas tipo test, ya que el hecho de que la respuesta 'C' apareciera en cursiva en este caso concreto habría podido llevar a algunos aspirantes a poner una mayor atención en el contenido de esa respuesta frente a las otras tres ofrecidas como alternativa o, por el contrario, crear duda en los aspirantes sobre si la misma era correcta o no precisamente por lo sorpresivo y extraño de que la pregunta correcta viniera identificada en el examen.
En esta doble perspectiva se encuentra el auténtico fundamento de las pretensiones esgrimidas en el suplico del escrito de demanda, perspectiva que podríamos reducir, incluso, a un núcleo esencial que no es otro que definir la incidencia que sobre el caso de autos ha de tener la doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales Administrativos designados para valorar las pruebas de exámenes de oposiciones o concursos, así como los límites a la misma.
Con relación a esta cuestión resulta obligado hacerse eco de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo al respecto y que viene reseñada en la Sentencia de 2 de Junio de 2010, Sentencia en la que se alude a dos límites que, entre otros, afectan a la llamada discrecionalidad técnica, a saber:
(1) la obligación de respetar las exigencias que son inherentes a la singular configuración de las pruebas de tipo test; y
(2) la necesidad de motivar el juicio técnico cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación, significando que la última doctrina consiste en señalar que esos límites no forman parte del núcleo de la discrecionalidad técnica y, por ello, pueden ser objeto de control Jurisdiccional.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Mayo de 2007 (recurso 4793/2000) es expresiva de la posibilidad de ese control Jurisdiccional sobre los requisitos que son exigibles en las pruebas de tipo test, y se expresa así:
'Es cierto que la Jurisprudencia refiere esa discrecionalidad técnica a aquellas constataciones de cualidades o datos que han de realizarse mediante valoraciones guiadas por los parámetros o criterios que son propios de un saber especializado y, simultáneamente, viene reconociendo la improcedencia de la revisión Jurisdiccional de los juicios o dictámenes técnicos que estén situados dentro del margen de polémica sobre la solución correcta que se estima tolerable por los expertos del correspondiente sector de ese saber especializado.
Como también lo es que el error evidente y la arbitrariedad son los supuestos que se vienen señalando como expresivos del excepcional control Jurisdiccional.
Todo lo cual equivale a declarar que caen fuera del ámbito de dicha discrecionalidad técnica las apreciaciones que, al estar referidas a errores constatables con simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común, no requieren esos saberes especializados.
Esa delimitación que acaba de exponerse, acerca de cuál es el espacio propio de la discrecionalidad técnica, ya debe decirse que ha sido respetada por la sentencia recurrida. Así lo revela el texto de la misma que antes fue transcrito.
La razón principal de su pronunciamiento anulatorio no ha consistido en realizar una revisión del juicio de valoración técnica realizado por el Tribunal Calificador en el ejercicio de su cometido de corrección de las pruebas litigiosas.
El control Jurisdiccional de la Sala de instancia ha estado referido a este otro problema: los requisitos que han de ser observados en la modalidad de pruebas de conocimientos a que pertenecen las aquí litigiosas, y ello al margen de la específica materia o disciplina sobre la que puedan versar (jurídica en el caso enjuiciado); y el resultado del control judicial así realizado ha consistido en exigir, en dichas pruebas, una cota máxima de precisión para la formulación tanto de las cuestiones como de la respuestas alternativas que sean ofrecidas respecto de cada una de esas cuestiones.
Dicha actuación judicial se ha movido dentro del territorio que corresponde a la función Jurisdiccional y además lo ha hecho correctamente, por lo que se va a explicar a continuación.
Porque ha estado referida a una materia, la representada por la determinación de los requisitos de precisión exigibles a las pruebas de conocimientos de que se viene hablando, cuya valoración se puede efectuar con pautas de racionalidad común y, consiguientemente, sin la necesidad de servirse de conocimientos especializados.
Y porque el criterio de racionalidad aplicado no puede tildarse de desacertado o arbitrario, al haber consistido en ponderar, respecto de esas pruebas de conocimientos, un dato, una meta y una exigencia (en aras de esa meta) que difícilmente son objetables con el parámetro de una lógica elemental.
El dato es la específica configuración que tienen esas tan repetidas pruebas, consistente en que lo único permitido al examinando es elegir una de las varias alternativas propuestas, sin que le sea posible un desarrollo expositivo que manifieste las razones de su opción.
La meta consiste en evitar situaciones en las que, por ser claramente equívoca o errónea la formulación de la pregunta o de las respuestas, existan dudas razonables sobre cuál puede ser la respuesta correcta y, por dicha razón, carezca de justificación racional aceptar la validez solamente de una de ellas.
Y la exigencia tiene que ser una exactitud y precisión tal en la formulación de las pruebas que haga inequívoca cuál es la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas, para de esta manera evitar esa situación de duda que acaba de apuntarse'.
A su vez, la propia Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo, en la Sentencia de 10 de Mayo de 2007 (recurso 545/2002), aborda la cuestión de la necesidad de motivar el juicio técnico, y lo hace con estas declaraciones:
'... dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.
Lo anterior, aplicado al presente litigio,..., impide admitir como válida esa eliminación de la recurrente en el tercer ejercicio que encarna aquí la cuestión de fondo del proceso. La recurrente en esta casación reclamó la explicación de las razones de su eliminación y, frente a la única que reconoce le fue comunicada, formuló su expresa impugnación, que acompañó con una exposición de las razones con que la sustentaba y con una referencia a la prueba que podía justificar dichas razones. La misma impugnación fue luego planteada en el proceso Jurisdiccional, esta vez acompañada también de una prueba destinada a justificarla, y esta prueba no fue eficazmente rebatida por la Administración demandada. Esa impugnación planteada frente a la calificación no ha recibido respuesta de la Administración y tampoco de la Sala de instancia.
Por lo cual, debe anularse la Sentencia recurrida que así procedió y examinarse por este Tribunal Supremo esa impugnación de la calificación que fue planteada como cuestión central en el proceso de instancia.
El resultado de ese examen tiene que ser la estimación de la pretensión principal que fue deducida en la demanda presentada en el proceso de instancia. Así debe ser porque la razón aducida en apoyo de dicha impugnación no ha sido directamente combatida, como tampoco lo ha sido la prueba aportada para justificarla; y esta prueba, que tiene un aval técnico en razón de la cualificación de las personas que la suscriben, tampoco ha sido cuestionada en cuanto a su autenticidad. Estimación que debe consistir en su inclusión en el último lugar en la relación de aprobados por no haber reclamado otro orden diferente'.
También esta propia Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre cómo deben ser las preguntas y respuestas posibles en los ejercicios tipo test (véase Sentencia de 1 de Septiembre de 2015, apelación 41/2015, entre otras varias), declarando al respecto, que debe existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; es decir, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta, consistiendo el control Jurisdiccional de las mismas el comprobar la exigencia de que dicha prueba alcance una cota máxima de precisión en la formulación tanto de las cuestiones como de la respuestas alternativas que sean ofrecidas respecto de cada una de esas cuestiones.
Y, parafraseando la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 7ª, de 26 de Febrero de 2013 (recurso de casación 2224/2012), de la misma manera que al aspirante no se le permite ningún desarrollo explicativo de las razones de su opción, también habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; esto es, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador. De esta forma, cualquier error de formulación en las preguntas que pueda generar la más mínima duda en el aspirante impone su anulación. Igualmente, si la pregunta está formulada correctamente, pero es errónea la solución cuando se trate de materias que se presenten como evidentes, procede señalar la solución correcta y disponer, en su caso, que se realice una nueva corrección del ejercicio; y ello porque uno de los límites que afectan a la llamada discrecionalidad técnica, es el referido a respetar las exigencias que son inherentes a la singular configuración de las pruebas tipo test.
TERCERO:La aplicación al caso aquí enjuiciado de la doctrina expuesta nos conduce, hemos de avanzarlo ya, a la desestimación de la pretensión ejercida en el escrito de demanda.
Veamos, conviene partir del hecho, no discutido, de que los criterios del Tribunal actuante, en cuanto a la corrección de la pregunta número NUM000 del modelo A del Primer Ejercicio de la Fase de Oposición del proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, convocado por Orden JUS/903/2019, de 9 de Agosto (B.O.E. número 209 de 31 de Agosto próximo siguiente), se han aplicado de una manera uniforme para todos los participantes en dicho proceso selectivo, así como que el acierto de tales criterios no impide que puedan existir otras posibles conclusiones respecto a la corrección de la respuesta a la pregunta en cuestión, sino que dicho acierto exige que la decisión del Tribunal no sea arbitraria ni errónea de una manera clara y ostentosa.
Ciertamente, celebrado el Primer Ejercicio de la Fase de Oposición del proceso selectivo de referencia, el Tribunal Calificador Único procedió a la publicación de las plantillas provisionales de respuestas, lo que hizo con fecha 17 de Diciembre de 2019, concediendo a los interesados un plazo de 5 días para alegaciones. Tras la finalización de éste, con fecha 15 de Enero de 2020 se dictó Acuerdo por el que se acordó la anulación de una pregunta - que no era la número NUM000 del modelo A - y se desestimaron las alegaciones formuladas en relación con las demás preguntas por, en opinión del órgano de Selección actuante, carecer de fundamento jurídico suficiente para anularlas. Posteriormente, con fecha 22 de Enero próximo siguiente, se acordó la rectificación del error tipográfico advertido en la pregunta número NUM000 del modelo A, procediendo a su rectificación.
Pues bien, tal y como sostiene la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la decisión del Tribunal Calificador Único de no aceptar la impugnación de la pregunta número NUM000 del modelo A de referencia que la hoy actora había formulado, al igual que la de las demás impugnaciones de preguntas que no fueron anuladas, se basó en el criterio de que la referida impugnación carecía de fundamento jurídico suficiente para dar lugar a la anulación de la pregunta a la que se refería.
Se trata, obviamente, de una decisión adoptada en el marco de la discrecionalidad técnica, pues el Tribunal Calificador Único analizó la alegación formulada por la interesada, valoró si la misma ponía de relieve la existencia de un error que podía inducir a los opositores a equivocación sobre la opción correcta, y tomó la decisión de que ello no era así y por lo tanto que la impugnación carecía de entidad suficiente para acordar la anulación de la pregunta.
A nuestro juicio no se han vulnerado en este caso los límites a la discrecionalidad técnica, y por consiguiente, no existe razón jurídica válida para la anulación de los actos recurridos. El hecho de que la letra correspondiente a la opción de una de las posibles respuestas a la pregunta NUM000 del modelo A del Primer Examen de la Fase de Oposición de constante cita figurara en el cuadernillo de exámen en letra cursiva claramente constituyó un mero error tipográfico, que ni permite entender razonablemente que la formulación de la pregunta o de las distintas opciones de respuesta fuesen equívocas o incorrectas, ni permite tampoco sostener que ese error tipográfico pudo inducir a error a ningún aspirante sobre cuál podía ser la respuesta correcta.
Por otra parte, tampoco se han vulnerado en este caso los límites que la Jurisprudencia viene fijando para la corrección de errores materiales o aritméticos, la cual tiene establecido que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí sólo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:
1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos;
2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;
3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;
4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;
5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);
6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo (es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, porque ello entrañaría un fraude de ley constitutivo de desviación de poder); y, en fin,
7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo.
Todos y cada uno de estos requisitos se cumplen cuando, como sucede en el presente caso, se decide corregir un simple error tipográfico, por lo que también desde este punto de vista la decisión del Tribunal Calificador Único actuante de limitarse a su poner de manifiesto su condición de tal sin dar al hecho ninguna trascendencia jurídica resulta conforme a Derecho.
CUARTO:Prosiguiendo con nuestro análisis hemos de destacar que la parte actora, en su escrito de demanda, nada razona sobre los motivos por los que considera que el hecho de que la letra identificadora de la opción 'C' de respuesta a la pregunta número NUM000 del modelo A del Primer Ejercicio de la Fase de Oposición de constante cita estuviera en cursiva pudo influir en su propia decisión (que fue la de considerar correcta la respuesta 'A' de las ofrecidas como alternativa) o en la de los demás opositores. Lo único que sugiere es que 'el hecho de que la letra 'C' aparezca en cursiva, ha podido llevar a algún aspirante a poner una mayor atención en el contenido de esa respuesta frente a las otras tres, o al contrario, crear duda sobre si la misma es correcta o no, precisamente por lo sorpresivo y extraño de que la pregunta correcta venga identificada en el examen'.
Como destaca la Abogacía del Estado, no parece ser ese caso el de la actora, que optó por considerar correcta la respuesta 'A', que era una de las tres respuestas a la pregunta de referencia que no venía transcrita en letra cursiva, por lo que es evidente que el error tipográfico, en su caso, no le indujo a duda sobre si la opción 'C' era la correcta o no. Recordemos que en caso de duda tenía la opción de haber dejado la pregunta sin contestar, lo que no le habría supuesto penalización en la puntuación de la misma (pese a lo cual, el resultado final obtenido en la prueba habría seguido siendo inferior a 36 puntos, mínimo exigido para aprobar, ya que obtuvo una puntuación de 35,25 puntos y cada pregunta incorrectamente contestada puntuaba 0,15 puntos por lo que de haberla dejado en blanco su puntuación final habría sido de 35,40 puntos).
A mayor abundamiento, para que el criterio subjetivo y particular de la actora pudiera prevalecer sobre el criterio técnico del Tribunal Calificador Único no basta con sugerir la posibilidad de que 'algún aspirante' haya podido 'poner mayor atención' en esa respuesta o que haya tenido dudas por lo 'sorpresivo y extraño' del error tipográfico. Para ello sería necesario, además, que la actora hubiera vinculado ese error tipográfico con el contenido de esa respuesta concreta o con las demás opciones de respuesta a esa pregunta de manera que, desde un razonamiento lógico-jurídico, pudiera razonablemente concluirse que efectivamente esa circunstancia pudo inducir a error a los opositores. Nada de esto se hace en el escrito de demanda.
En definitiva, no se ha acreditado la realización, por parte del Tribunal Calificador Único, de ninguna irregularidad concreta que ponga de manifiesto una actuación parcial en el proceso selectivo, como tampoco una diferencia de trato de la recurrente con respecto a los otros opositores con quienes concurría, en cuanto a los requisitos exigidos y aplicación de los criterios de valoración fijados, lo que se hizo precisamente para establecer parámetros de igualdad entre los aspirantes, impidiéndose valoraciones arbitrarias, los cuales, tampoco hay nada en autos que permita sostener lo contrario, revistieron carácter objetivo y generalizado para todos los afectados, realizándose las pruebas respetando lo dispuesto en las Bases de la Convocatoria, y la valoración, en este caso, realizada por la Comisión de Selección actuante se entronca en la discrecionalidad técnica en la que no puede interferir el Órgano Jurisdiccional, pues las valoraciones efectuadas por los Tribunales Calificadores en este concreto ámbito, no son susceptibles de control jurídico, como no sea en los supuestos extremos de desviación de poder o notoria arbitrariedad, que, conforme ya avanzamos, no se advierten en el caso examinado.
La actuación cuestionada, en conclusión, fue plenamente ajustada a la legalidad, única vinculación que se imponía al Tribunal de Selección actuante, y es por ello obligado confirmar las resoluciones objeto del presente recurso, en el particular concreto que lo son.
QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 600 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª. Enriqueta, contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, en los particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser ajustadas a derecho en esos concretos particulares, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a la parte actora, hasta un máximo de 600 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
