Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
28/06/2005

Sentencia Administrativo Nº 89/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 32/2005 de 28 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA

Nº de sentencia: 89/2005

Núm. Cendoj: 10037330012005100611

Resumen:
El TSJ declara admisible el recurso contencioso-administrativo promovido por la actora, y estimando el recurso de apelación interpuesto por la Administración autonómica desestima el mismo, confirmando la Resolución que desestimó la solicitud, de pasar a la situación de Maestro de Escuela Suprimida por haber sido transformada su plaza de destino de profesora de Educación Física. Entiende la Sala que siendo imprescriptible la acción para solicitar la revisión en vía administrativa de un acto radicalmente nulo, en cualquier momento puede ser deducida ante la Administración una petición de esa naturaleza, y frente a ella no podrá alegarse la extemporaneidad de la pretensión ejercitada como circunstancia impeditiva de la iniciación del expediente, que habrá de seguirse por sus trámites y concluirse mediante una decisión contra la que podrá interponerse el oportuno recurso contencioso-administrativo; pero cuando se acude a la vía judicial directa, es obligado atenerse al cumplimiento de los plazos estipulados en orden a la interposición de los recursos correspondientes en una u otra vía.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00089/2005

Rollo de Apelación: 32/05 P. Abreviado nº 466/04

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de

CACERES.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 89

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En Cáceres a veintiocho de junio de dos mil cinco.-

Visto el recurso de apelación número 32 de 2.005 interpuesto por el Sr. Letrado de la Junta en nombre y representación de LA JUNTA DE EXTREMADURA contra la Sentencia 318 de fecha 11 de noviembre de 2.004 dictado en el recurso contencioso-administrativo 466/04, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres a instancias de Dª. María Luisa sobre: "contra la resolución de 24 de junio de 2.004, dictada por el Secretario General de Educación, por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Presidencia de la Junta de Extremadura, por la que se inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por la hoy recurrente contra la resolución de 26 de julio de 1996 de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia.".

Cuantía Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 466 de 2.004 de 14 de julio de 2.004 seguido a instancias de Dª. María Luisa, sobre "contra la resolución de 24 de junio de 2.004, dictada por el Secretario General de Educación, por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Presidencia de la Junta de Extremadura, por la que se inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por la hoy recurrente contra la resolución de 26 de julio de 1996 de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia." Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 11 de noviembre de 2.004.

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por el Sr. Letrado de la Junta en nombre y representación de LA JUNTA DE EXTREMADURA dando traslado a la representación del recurrente; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente;.

TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por providencia de 28 de marzo de 2.005, en el que se acordó: "Admitir a trámite el presente recurso de apelación"; quedando los autos vistos para sentencia en la resolución antes mencionada.

CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Doña ELENA MENDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del recurso que nos ocupa lo constituye la resolución desestimatoria presunta de la solicitud de la actora de declaración de nulidad de pleno derecho instada con fecha 29 de marzo de 2004, de la Resolución dictada por la Dirección Provincial de Educación y Ciencia de Cáceres, con fecha 26 de julio del 96, por la que se desestimaba la solicitud formulada por la actora, de pasar a la situación de Maestro de Escuela Suprimida por haber sido transformada su plaza de destino de profesora de Educación Física en el Colegio Público Nuestra Señora de Sopetrán de Almoharín, de fija y ordinaria, en itinerante en el Colegio Público de Valdemorales. Se amplió el recurso a la Resolución de fecha 24 de junio de 2004 Dictada por el Secretario General de Educación, por Delegación del Excmo. Sr. Consejero de Presidencia de la Junta de Extremadura, por la que se inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por la actora contra la resolución antes mencionada de fecha 26 de julio de 1996, de la Dirección provincial del Ministerio de Educación y Ciencia. La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cáceres, ante la petición de nulidad de la actora, resolvió declarar la inadmisibilidad del recurso por incompetencia del Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, considerando competente al Excmo. Sr. Consejero de Educación para resolver sobre la revisión solicitada. La discrepancia del recurrente, Junta de Extremadura, con la Resolución recurrida, se centra en considerar competente al Órgano que resolvió, además de entender que la resolución expresa es claramente ineficaz en cuanto que la petición ya había sido desestimada por silencio, y el nuevo acto no se refiere al sentido del silencio, además de considerar que no concurren los requisitos legales para estimar la revisión de oficio por nulidad. La actora que también formula recurso de apelación, entiende que la sentencia es incongruente en cuanto que no se pronuncia sobre el fondo, ni sobre las cuestiones fundamentales aducidas en el recurso, e insiste en que deben ser estimadas sus pretensiones por concurrir los requisitos legales para acceder a la revisión por causa de nulidad absoluta.

SEGUNDO: Pues bien, centrado el debate en la forma expuesta, lo primero que habremos de resolver es la procedencia o no de la inadmisibilidad declarada. Lo cierto es que la actora recurre la Resolución desestimatoria de su petición de revisión, por haber transcurrido el plazo legal previsto, para entender rechazada su petición (silencio negativo), y con posterioridad amplía su recurso a una resolución expresa dictada una vez interpuesto el correspondiente recurso, en la que la demandada acuerda inadmitir a trámite la solicitud de revisión de oficio por considerar que la misma no encuentra fundamento en las causas de nulidad absoluta del artículo 62,1 a) de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. El que esta Resolución expresa haya sido dictada en su caso por Órgano incompetente, no impide que haya que entrar a valorar el fondo de la cuestión en cuanto que no podemos soslayar que existe una resolución presunta impugnada por la actora dirigida a Órgano competente, que no ha sido resuelta. Así las cosas, esa resolución expresa deviene en ineficaz, y habiéndose impugnado por la actora los dos actos, ciertamente existe incongruencia omisiva al no resolverse respecto de la desestimación presunta impugnada inicialmente donde no cabe entender se haya dictado por Órgano incompetente.

TERCERO: Despejado el primer obstáculo, resta por analizar si concurren las causas legales para que proceda la revisión de oficio instada por la actora. Se hace necesario pormenorizar lo ocurrido con anterioridad a la resolución objeto del recurso. Como hechos transcendentes, resulta que la actora, es notificada de la resolución dictada por la demandada con fecha 26 de julio del 96, en la cual se inadmite su solicitud de ser incluida en las listas de maestros de escuela suprimida, por motivo de considerar que la petición se había formulado fuera del plazo legal previsto. La hoy actora, entendiendo que el procedimiento no se había tramitado correctamente en cuanto que no se le había notificado en ningún momento el hecho de la transformación de su plaza por lo cual se le privó del derecho reconocido en la Orden de 1 de junio de 1992, de poder optar en el plazo de cinco días establecido en la misma, recurrió en vía administrativa interponiendo al efecto recurso ordinario, que fue desestimado por silencio. La actora no interpuso frente a tal desestimación, recurso jurisdiccional, y no fue hasta que con fecha 23 de septiembre de 2003, cuando la actora insta la nulidad de la resolución que transformó su plaza en itinerante, pero no instó la nulidad del procedimiento para tramitar la opción. Por otra parte, formuló demanda jurisdiccional que dio lugar al Procedimiento abreviado nº 510/04, en el que instaba la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado desde la notificación al centro, y subsiguientemente a la interesada de la transformación de su plaza en itinerante. En este procedimiento se dictó sentencia en la que se declaró la inadmisibilidad del recurso por cuanto se recurrían actos administrativos firmes sobre los cuales no se había insta la nulidad en vía administrativa, dado que lo único solicitado en vía administrativa al respecto era la nulidad de la transformación de la plaza en itinerante, lo cual no constituye el mismo objeto que la nulidad pretendida por motivo de no haber optado en plazo. Así las cosas, la actora podía haber recurrido esta Sentencia, lo cual no hizo, por conformarse con la misma, o también habría podido recurrir la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto contra la resolución de fecha 26 de julio del 96, y haber aducido las causas de nulidad por problema de falta de notificación, pero sin embargo la que hace es volver a dar marcha atrás y después de tres años, formular la petición de nulidad en vía administrativa, y contra su denegación, es cuando formula el presente recurso.

CUARTO: Nos encontramos ante un ejercicio de la acción de nulidad establecida en el art. 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo para el que no existe plazo alguno, ya que en él se concede una acción de nulidad para que fuera de todo recurso de naturaleza administrativa, ordinario o extraordinario, y sin sujeción a los plazos de interposición de los mismos, la Administración autora de un acto o disposición general inicie el procedimiento revisorio en él reglado, lo siga por todos sus trámites y lo ultime con una resolución en la que la pretensión de nulidad que se haya deducido en el oportuno escrito de petición sea objeto de una decisión, estimatoria, o desestimatoria, producida la cual, u optado el accionante por entenderla en este último sentido por silencio administrativo negativo, queda abierta la posibilidad de otra revisión, ahora jurisdiccional, bien a instancia del favorecido por el acto o disposición, si se hubiera declarado su nulidad, bien a la del que la hubiese pretendido, si la misma no hubiese sido declarada, en el caso de entablarse un recurso jurisdiccional en que se accione con base en la nulidad de pleno derecho, ya tras la utilización de la acción prevista en el referido art. 102 con resultado negativo, o ya directamente, el recurrente ha de someterse a los plazos de ejercicio establecidos en los art. 52 y 58 de la Ley Reguladora de la Juris dicción Contencioso-Administrativa, incurriendo en caso contrario en inimpugnabilidad o extemporaneidad, con la obligada inadmisibilidad de su recurso. Es decir que siendo imprescriptible la acción para solicitar la revisión en vía administrativa de un acto radicalmente nulo, en cualquier momento puede ser deducida ante la Administración una petición de esa naturaleza, y frente a ella no podrá alegarse válidamente la extemporaneidad de la pretensión ejercitada como circunstancia impeditiva de la iniciación del expediente que corresponda, que habrá de seguirse por sus trámites y concluirse mediante una decisión -sea favorable o adversa a la declaración de nulidad- contra la que, a su vez, podrá interponerse el oportuno recurso contencioso-administrativo; pero cuando se acude a la vía judicial directa, es obligado atenerse al cumplimiento de los plazos estipulados en orden a la interposición de los recursos correspondientes en una u otra vía. Eso es lo que ha hecho la actora, que instó judicialmente la nulidad del procedimiento, sin acudir a la vía administrativa, y no se ha atenido a los plazos de impugnación. Es doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras en Sentencia, de 30 junio 2004 la que afirma que no cabe negar que el procedimiento especial para la revisión de oficio de actos administrativos radicalmente nulos y los recursos administrativos constituyen ambos procedimientos para la revisión de los actos en vía administrativa. Mas la propia naturaleza de ambos determina una distinta regulación procedimental en la que los plazos y la titularidad del ejercicio de la acción ocupan una posición relevante. El concreto término preclusivo establecido para la interposición, en su caso, del recurso de alzada o el potestativo de reposición en pretensión de una declaración de nulidad o anulabilidad no puede ser reabierto una vez se dejó transcurrir el plazo previsto en la norma para su impugnación al socaire de una petición para la revisión de oficio de un acto nulo que no se encuentra sometida a plazo legal alguno. Tampoco la interposición de un recurso Contencioso-Administrativo frente a una inadmisión de apertura de revisión de oficio confiere nuevo plazo para la interposición de un recurso en pretensión de anulación de un acto al que se atribuyen causas de nulidad o de anulación cuando se dejó transcurrir el término establecido en el art. 46 LJCA .No estamos ante recursos alternativos sino ante opciones absolutamente independientes sin que la pretendida utilización de la vía indirecta que constituye el procedimiento de revisión incida o modifique los plazos para impugnar directamente en vía jurisdiccional la petición denegada. La apertura de una vía de revisión de esta naturaleza en manos de los particulares, no ha dejado de ser criticada por la doctrina y constituye, una herramienta peligrosísima que, desnaturaliza el principio del consentimiento y, tira por tierra todo el sistema de los recursos administrativos, articulando un medio de desactivar definitivamente actos firmes y consentidos, pese a que, cualquier plazo de impugnación (sea administrativo, sea jurisdiccional), haya fenecido, y, por ello, la materia revisora no puede ser interpretada extensamente pues, una posición y una herménesis de tal carácter, haría peligrar el principio de seguridad jurídica. A mayor abundamiento , el pretender la nulidad ahora, después de mas de tres años, ha de estimarse que veda el acceso a la vía excepcional que comporta la revisión de oficio y, en todo caso, hace entrar en juego la limitación que a esa potestad administrativa establece el artículo 106 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto establece que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, la buena fe, al derecho de los particulares o las leyes"; siendo manifiesto que la actora recurrió en vía administrativa alegando la falta de notificación como constitutiva de nulidad absoluta, dejó transcurrir los plazos legales para revisarla jurisdiccionalmente, y mas de dos años después vuelve a instar la nulidad, directamente en vía jurisdiccional, sin acudir a la vía administrativa, y solo cuando por ello se inadmite su recurso, vuelve a instar la nulidad por el procedimiento especial de revisión. Todo ello y en aplicación de la doctrina jurisdiccional expuesta, obliga a excluir la potestad de revisión pretendida y confirmar el acuerdo que se revisa.

QUINTO: Que en materia de costas resulta de aplicación el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 que sigue el principio del vencimiento, salvo la concurrencia de causas justificativas, que en el presente caso a la vista de que se estima parcialmente el recurso de apelación en cuanto a la admisión del recurso, se aprecian.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

En atención a lo expuesto, debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sra. Monsalve González en nombre y representación de Dª María Luisa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cáceres, en estos autos, en cuanto a declarar admisible el mismo y estimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la Junta de Extremadura, se desestima el mismo y confirmamos en su integridad la Resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

No se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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