Última revisión
09/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 89/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 75/2006 de 09 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: ARTAZA BILBAO, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 89/2007
Núm. Cendoj: 39075330012007100119
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:231
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
SANTANDER
SENTENCIA: 00089/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr. Presidente
Doña Teresa Marijuán Arias
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Josefa Artaza Bilbao
Don Rafael Losada Armadá
En la Ciudad de Santander, a nueve de Febrero de dos mil siete. La Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 75/2006, interpuesto por DON Diego representado por el procurador D. Gonzalo Albarrán Gonzalez-Trevilla y defendida por el Letrado D. Pedro Escalante García contra la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO(TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA) representada y defendida por el Abogado del Estado La cuantía del recurso es 649,09 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso se interpuso el día 16 de Febrero de 2.006, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, dictada en Reclamación nº NUM000 , de 30 de Noviembre de 2.005, reclamación interpuesta contra el Acuerdote la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dictado el 20 de Febrero de 2004, por el que se desestima el recurso de reposición formulado por el hoy recurrente, D. Diego , frente a Providencia de apremio nº K1723302391102018 de fecha 11 de Noviembre de 2003, por importe a ingresar de 649,09€ incluido el 20% de recargo, girada por la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Cantabria, ante el impago en periodo voluntario del importe de la sanción de multa coercitiva de 540,91€, impuesta al mismo, en expediente sancionador NUM001 , en Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte, de fecha 5 de marzo de 2003, en daños al dominio publico hidráulico y ello en relación al incumplimiento de la obligación impuesta a dicho recurrente sobre la reposición de las cosas a su primitivo estado, demoliendo a su costa, las obras e instalaciones realizadas.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que declare que la multa que ha dado origen al presente recurso es contraria a derecho y por lo tanto, con estimación de la demanda, reconozca el derecho del demandante a la devolución del importe de la multa con los intereses legales y la imposición de las costas procesales causadas.
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.
CUARTO: Habiéndose recibido el proceso a prueba se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día l de Febrero de 2.007, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna a través del presente recurso la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria, dictada en Reclamación nº NUM000 , de 30 de Noviembre de 2.005, reclamación interpuesta contra el Acuerdote la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dictado el 20 de Febrero de 2004, por el que se desestima el recurso de reposición formulado por el hoy recurrente, D. Diego , frente a Providencia de apremio nº K1723302391102018 de fecha 11 de Noviembre de 2003, por importe a ingresar de 649,09€ incluido el 20% de recargo, girada por la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Cantabria, ante el impago en periodo voluntario del importe de la sanción de multa coercitiva de 540,91€, impuesta al mismo, en expediente sancionador NUM001 , en Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte, de fecha 5 de marzo de 2003, en daños al dominio publico hidráulico y ello en relación al incumplimiento de la obligación impuesta a dicho recurrente sobre la reposición de las cosas a su primitivo estado, demoliendo a su costa, las obras e instalaciones realizadas.
SEGUNDO: La parte recurrente funda su pretensión de anulación de la providencia de apremio recurrida en la alegación de que dicha actuación de la Administracion sería constitutiva de vía de hecho pues, conculca lo dispuesto en la Sentencia nº 323 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 3 de Mayo de 2.001 , e ignorando que en esta se contiene pronunciamiento anulatorio por prescripción de la sanción por infracción de daños al dominio publico hidráulico, impuesto al recurrente en el expediente sancionador NUM001 , le continua imponiendo multas coercitivas, pasando por alto que la infracción no es continuada por lo que no se le puede sancionar después de seis meses.
TERCERO: El Tribunal Supremo, Sala 3ª, en Sentencias de fechas 24 de Abril de 1999 y Sentencias de 22 de Febrero de 2000 , mantuvo el criterio de que la apreciación de la prescripción de la infracción no constituye obstáculo para la adopción y pervivencia de la decisión que impone a la actora la obligación de adoptar medidas restauradoras pues estas no tienen naturaleza sancionatoria, siendo este sentido el mantenido en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 5ª, de fecha 16 de Noviembre de 2005 , rec. 78/2004 en la cual se motiva:
"CUARTO.- Considerar que la posibilidad jurídica de imponer la sanción pecuniaria prevista en el artículo 39.1 de la LCEN constituye un presupuesto necesario para la existencia jurídica del infractor y para gravar a éste con las obligaciones de indemnizar los daños y perjuicios causados y de restaurar el medio natural agredido previstas en el artículo 37.2 de dicha Ley , constituye una consideración errónea y gravemente dañosa para el interés general. Esto último, por razón de la titularidad colectiva -de todos, dice el artículo 45.1 de la Constitución - del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y por el riesgo (ya materializado, pues la misma sentencia impugnada cita otros tres recursos contencioso-administrativos en que se llegó a igual pronunciamiento) de que esa doctrina errónea se reitere en tanto no se produzca el desarrollo normativo al que aluden aquellas sentencias del Tribunal Constitucional, sin el cual no es posible para las Comunidades Autónomas proceder en el ejercicio de su potestad sancionadora a la aplicación directa e inmediata de aquel artículo 39.1 .
Decimos que es una consideración errónea por un conjunto de razones que, por su ausencia de complejidad y por su evidencia en un caso como el de autos, pueden sintetizarse en los siguientes términos:
a) de entrada, porque en tanto en cuanto la LCEN tipifique correctamente como constitutivas de infracción determinadas conductas, su autor o autores pueden, lógica y jurídicamente, ser considerados como infractores, ostentando así la posición o cualidad jurídica a la que el artículo 37.2 de la LCEN liga los deberes de reparar e indemnizar.
b) porque la interpretación de ese artículo 37.2 de la LCEN no conduce, ni por su dicción literal, ni por su espíritu y finalidad, a entender que la imposición de tales deberes exija como presupuesto necesario la posibilidad cierta de imponer aquella sanción pecuniaria.
c) porque los repetidos deberes no constituyen una sanción en sentido estricto, complementaria o añadida a la sanción pecuniaria. Ésta, sí es una consecuencia jurídica de naturaleza represiva, retributiva o de castigo; sí es una consecuencia jurídica de naturaleza sancionadora, en la que se ejercita y manifiesta el ius puniendi del Estado. La naturaleza jurídica de aquéllos es, en cambio, meramente reparadora del daño causado, encontrando en éste y no en la nota de la represión o castigo, ni en el ejercicio del ius puniendi, su causa o razón de ser. Esta distinción, esta separación conceptual y de naturaleza jurídica entre las sanciones en sentido estricto y los deberes de reparar el daño causado al medio ambiente, está ya explícita en el mismo artículo 45.3 de la Constitución; lo está también en el inciso inicial de aquel artículo 37.2 de la LCEN ; y lo está, en fin, en la sentencia misma del Tribunal Constitucional número 100/2003 en la que se basó la sentencia impugnada, tal y como resulta de la sola lectura de los párrafos tercero y cuarto de su fundamento jurídico segundo y de la de su fundamento jurídico quinto. Y
d) en fin, porque la pervivencia a cargo del infractor del deber de reparación del daño o perjuicio causado en supuestos en los que no cabe imponerle una sanción en sentido estricto, es la que como regla está presente en una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, de la que son muestra las sentencias de 21 y 22 de febrero de 2000 y 24 de junio de 2002, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 1471/1995, 4226/1996 y 3875/1996 . Aunque referentes a ámbitos materiales distintos del que ahora nos ocupa, la razón de decidir de dichas sentencias es perfectamente trasladable al supuesto enjuiciado...."
TERCERO: Y por otro lado respecto al único fundamento aducido por el recurrente, relativo a la via de hecho que según el mismo entiende constituye la actuación administrativa que persiste en imponerle multas coercitivas aun prescrita la sanción de daños al dominio publico hidráulico, debemos estar con el concepto de aquella sentado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 2003 :
"El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 "La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite....."
CUARTO: En este supuesto, a la luz de la anterior doctrina y jurisprudencia, la Sala rechaza apreciar una vía de hecho en la actuación de la Administracion cuando dicta providencia de apremio frente al recurrente por no pago en periodo voluntario de multa coercitiva que se le ha impuesto por no adoptar las medidas restauradoras de los daños efectuados al dominio publico hidráulico, pues como se ha motivado no empecé que se declarase la prescripción de la infracción consistente en la comisión de aquellos, Fallo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, subsistiendo como se ha señalado y según el Tribunal Supremo, la obligación de reponer y restablecer al estado anterior aquel y llevando consigo la demolición de las obras realizadas y no habiendo cumplido el recurrente, la Administracion actuado amparada en la Resolucion de 5/03/03 dictada por en el Expediente NUM001 y en consecuencia procede la desestimación del presunto recurso.
QUINTO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.
Fallo
Que debemos de4setimar y desestimamos , el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Diego representado por el procurador D. Gonzalo Albarrán Gonzalez- Trevilla y defendido por el Letrado D. Pedro Escalante García contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, dictada en Reclamación nº NUM000 , de 30 de Noviembre de 2.005, reclamación interpuesta contra el Acuerdote la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dictado el 20 de Febrero de 2004, por el que se desestima el recurso de reposición formulado por el hoy recurrente, D. Diego , frente a Providencia de apremio nº K1723302391102018 de fecha 11 de Noviembre de 2003, por importe a ingresar de 649,09€ incluido el 20% de recargo, girada por la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Cantabria, ante el impago en periodo voluntario del importe de la sanción de multa coercitiva de 540,91€, impuesta al mismo, en expediente sancionador NUM001 , en Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte, de fecha 5 de marzo de 2003, en daños al dominio publico hidráulico y ello en relación al incumplimiento de la obligación impuesta a dicho recurrente sobre la reposición de las cosas a su primitivo estado, demoliendo a su costa, las obras e instalaciones realizadas, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
