Última revisión
07/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 89/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 48/2006 de 07 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON
Nº de sentencia: 89/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008100500
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00089/2008
Recurso nº 48/06
Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal
Recurrentes: Proc. Dª. Mª Angustias Garnica Montoro (de Dª. Virginia , Dª. Ana María , Dª. Camila , D. Jesus Miguel y Dª. Isabel )
Parte demandada: Ldo. de la Comunidad de Madrid
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM. 89.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
En Madrid, a siete de Febrero del año dos mil ocho.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 48/06 formulado por la Procuradora Dª. Mª Angustias Garnica Montoro en nombre y representación de Dª. Virginia , Dª. Ana María , Dª. Camila , D. Jesus Miguel y Dª. Isabel , contra la Orden de 4 de Julio de 2.005 de la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid sobre funcionarios interinos; habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada por Letrado. La cuantía del recurso resulta indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de Febrero del 2.008.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Dª. Virginia , Dª. Ana María , Dª. Camila , D. Jesus Miguel y Dª. Isabel , contra la Orden de 4 de Julio de 2.005 de la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid mediante la que se establece el procedimiento de nombramiento de funcionarios interinos del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa al servicio de la Administración de Justicia y se convoca la correspondiente Bolsa de selección de personal interino.
Pretenden los recurrentes que se anule: el Artículo 3, Base Segunda 1, apartado i ), que prohíbe a los aspirantes a formar parte de la Bolsa de interinos, estar inscritos en otra bolsa de selección de funcionarios de la Administración de Justicia, en el mismo Cuerpo, en el ámbito del Ministerio de Justicia o en el de cualquier otra Comunidad Autónoma que haya asumido competencias en materia de personal funcionario de la Administración de Justicia, alegando que supone una restricción carente de cobertura legal; el Artículo 3, Base Segunda 2 "in fine", que establece que para formar parte de la bolsa de interinos deberá reunirse alguno de los requisitos que menciona, entre otros, el haber participado en cursos de formación con impartición de materias relacionadas con la Administración de Justicia, alegando que se rebaja la exigencia derivada del principio de mérito y capacidad, y que la Bolsa de interinos se convierte en ilimitada, lo que perjudica gravemente a las personas que tienen más mérito y capacidad para acceder a esas plazas; el Artículo 3, Base Cuarta , que por haber superado alguna de las pruebas de la oposición de Auxiliares otorga preferencia absoluta a los aspirantes para ser nombrados interinos, alegando que esa preferencia absoluta infringe el derecho de acceder en condiciones de igualdad a los puestos y cargos públicos reconocido en el artículo 23 de la Constitución y supone una diferencia de trato irracional o arbitraria en orden a ubicar a los aspirantes a la Bolsa de interinos al dar preferencia absoluta al principio de mérito sobre el de capacidad; el Artículo 3, Base Quinta , que contempla la ordenación de los interesados en la Bolsa de interinos y que sin agotar los sistemas de desempate, según los criterios de mérito y capacidad, contempla como factor de desempate la prioridad alfabética, por lo que habrá de incluirse con carácter preferente la puntuación obtenida por la formación académica o profesional contemplada en el apartado 2.2 de la Base Cuarta del Artículo 3.1 de la Orden impugnada; el Artículo 6 , apartado c), en cuanto considera causa justificada para no ser excluido de la Bolsa de selección de interinos "mantener una relación de empleo de carácter temporal", alegando que supone una contradicción con el fin pretendido con la Bolsa de selección de interinos que es disponer de personal que quiera trabajar en la Administración de Justicia; el Artículo 9.1 "in fine", en cuanto impone un reconocimiento médico a los interinos para reincorporarse tras una baja por incapacidad laboral temporal de más de 30 días, sin que dicho reconocimiento médico se exija a los funcionarios de carrera; la Disposición Transitoria Segunda, alegando que supone una aplicación retroactiva de las exigencias contempladas en la Ley Orgánica 19/2.003 a situaciones nacidas con anterioridad y que están desplegando sus efectos en la actualidad, por lo que la Administración habilita "ex novo" una causa de cese, lo que implica una aplicación retroactiva de una disposición restrictiva de derechos, y, en consecuencia, procede se declare el derecho de los funcionarios interinos a mantenerse en sus puestos de trabajo hasta tanto concurra algunas de las causas legales del cese; y, finalmente, la Disposición Transitoria Tercera en cuanto a la asignación ficticia de un concreto puesto de trabajo a los interinos, alegando que se ha efectuado de forma aleatoria y que no se corresponde con la situación real de las plazas que efectivamente ocupan.
La Administración demandada se opone a las pretensiones actoras contestando que la Orden impugnada cuenta con la debida cobertura legal y ha venido a dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley Orgánica 19/2.003 , de reforma de la L.O. del Poder Judicial 6/1.985 , dado que por Real Decreto 1429/2.002, de 27 de Diciembre , se traspasaron a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios de la Administración General del Estado en materia de provisión de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, añadiendo que la Administración, en virtud de su potestad de autoorganización, reconocida en los artículos 147.2.c) y 148.1.1 de la Constitución y 26.1.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid , puede ordenar sus elementos personales y materiales en la forma más idónea para el cumplimiento de sus fines, y eso es lo que ha efectuado con la regulación contenida en la Orden recurrida, sin perjuicio de que puedan existir otros procedimientos igualmente válidos, pero que no son los elegidos por la Administración; y analizando las distintas alegaciones actoras, señala que la previsión contenida en el Artículo 3, Base 2.1.i ) tiene una finalidad objetiva y razonable como es la de garantizar la efectividad de los llamamientos, añadiendo que dicha previsión se contiene también en el artículo 14.3.b) de la Orden 2296/2.005 sobre selección, propuesta y nombramiento de funcionarios interinos para cubrir puestos de funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia; que el Artículo 3, Base 2.2 "in fine" no desconoce los principios de mérito y capacidad ya que lo único que permite es acceder a la Bolsa a los interesados que hayan participado en cursos de formación en los que se hayan impartido materias relacionadas con la Administración de Justicia, lo que garantiza los conocimientos suficientes para el desempeño interino de la función a ejercer, previa comprobación de los mismos por la Comisión de Valoración constituida al efecto; que la previsión contenida en el Artículo 3, Base Cuarta y Artículo 9.1 "in fine" responde a lo recogido al respecto en el Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de la Comunidad de Madrid al Servicio de la Administración de Justicia para los años 2.005-2.007; que ninguna tacha de ilegalidad se formula por las recurrentes respecto a la prioridad alfabética como factor de desempate, pretendiendo las mismas sustituir el criterio de la Administración por el suyo propio, y lo mismo ocurre con la consideración, como causa de no exclusión de la Bolsa, la de mantener una relación de empleo de carácter temporal, que, precisamente, pretende evitar perjuicios a los interesados; que en cuanto a la Disposición Transitoria Segunda, a partir de la entrada en vigor de la L.O. 19/2.003 , es requisito necesario, para ostentar la condición de funcionario interino en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, tener el título de Bachiller o equivalente, de modo que deben cesar los interinos que vengan prestando servicio en dicho Cuerpo y no tengan la titulación exigida, al incurrir en causa de imposibilidad legal de desempeñarlo; y concluyendo que la Disposición Transitoria Tercera se ha de contemplar desde las amplias potestades de que goza la Administración para la acomodación del personal trasferido a la Comunidad de Madrid, así como de la potestad de autoorganización.
SEGUNDO.- Por la Sala se requirió a los actores que acreditaran su legitimación activa procesal, por cuanto que en la demanda se limitaban a manifestar que aquélla derivaba de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa pero sin concretar, contestando al requerimiento en el sentido de que todos los recurrentes son funcionarios interinos del extinto Cuerpo de Auxiliares de Administración de Justicia, y unos se encuentran afectados por la Disposición Transitoria Segunda de la Orden impugnada, al carecer de la nueva titulación exigida para el ingreso en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, en la medida que prevé su cese una vez publicada la Bolsa de Selección que se convoca en la misma Orden, y otros, incluso con la titulación, tienen necesariamente que participar en la Bolsa de selección convocada y, por tanto, les afectan todas las determinaciones exigidas y/o contempladas en la Orden de que se trata.
Resulta así que en la presente impugnación contenciosa unos recurrentes no tienen la titulación requerida para integrar la Bolsa de interinos, por lo que carecen de legitimación para impugnarla al no poder aspirar a formar parte de la misma conforme al Artículo 3, Segundo b) de la Orden de 4 de Julio de 2.005 . Dichos recurrentes se encuentran únicamente afectados por la Disposición Transitoria Segunda que establece, respecto a la situación de los interinos que no posean la titulación correspondiente al puesto que ocupan, que aprobada y publicada la Bolsa de selección definitiva, los funcionarios interinos que se encuentren prestando servicios y no reúnan la titulación exigida para el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa establecida en la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial , modificada por la Ley Orgánica 19/2.003 de 23 de Diciembre , no podrán continuar prestando servicios en el puesto que estén desempeñando.
Alegan los recurrentes que la Orden aplica con carácter retroactivo los nuevos requisitos de titulación exigidos en la Ley Orgánica 19/2.003 , cesando en sus puestos de trabajo a los que no disponen de dicha titulación, que no era necesaria cuando fueron nombrados, lo que supone una aplicación retroactiva de una disposición restrictiva de derechos individuales, infringiendo con ello el artículo 9.3 de la Constitución, añadiendo que tal disposición supone un trato discriminatorio de los funcionarios interinos respecto de los funcionarios de carrera, quienes, si no disponen de título suficiente, se les integra en los nuevos Cuerpos, si bien a extinguir.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales en materia funcionarial, entre otras, en Sentencias de 29 de Julio de 1.986, 11 de Junio de 1.987, 19 de Abril de 1.988, 2 de Noviembre de 1.989 y 24 de Mayo de 1.990 , así como el Tribunal Supremo, Sala Tercera, entre otras, en Sentencia de 28 de Junio de 2.004 . Conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencial citada, la invocación del principio de irretroactividad no puede presentarse como una defensa de una inadmisible petrificación del ordenamiento jurídico (SsTC 27/1.981 de 20 Julio, 6/1.983 de 4 Febrero, entre otras), y de ahí la prudencia que la doctrina del Tribunal Constitucional ha mostrado en la aplicación del referido principio, señalando que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del artículo 9.3 de la Constitución., cuando incide sobre "relaciones consagradas" y "afecta a situaciones agotadas", y que "lo que se prohíbe en el artículo 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, en derechos en curso de adquisición en base a una legislación anterior que aquella nueva Ley deroga, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad" (STC 42/1.986 de 10 Abril ). Por tanto, la prohibición constitucional de retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, y no a los pendientes, futuros, condicionados, ni a las expectativas. Por lo que respecta a los funcionarios públicos en sentido estricto, se da la naturaleza estatutaria de la relación funcionarial y la libertad del legislador para modificar la misma, sin que frente a tal modificación pueda esgrimirse por el funcionario que la regulación legal era distinta cuando entró al servicio de la Administración. No se trata de que el legislador pueda menoscabar derechos "consolidados". Pero no debe confundirse lo que pueden ser, en sentido estricto, derechos "consolidados" con "expectativas" puras y simples a que una situación legalmente determinada, pero de alcance general, para todo el colectivo funcionarial o para una o varias categorías del mismo abstractamente consideradas, no pueda alterarse por el legislador en función de nuevos criterios. Lo contrario sería tanto como consagrar la petrificación legislativa, atando al legislador e impidiéndole desplegar su libertad de conformación del ordenamiento jurídico y, en concreto, por lo que aquí respecta, la regulación de la función pública. Los funcionarios y, en general, los empleados públicos, no tienen constitucionalmente derecho a mantener las condiciones en que realizan su función o tarea al servicio de la Administración en el mismo nivel de exigencia en que lo estuvieran cuando ingresaron en aquélla. Si no existe "derecho" a que las condiciones de prestación del servicio por parte del funcionario no se modifiquen legalmente, no puede decirse tampoco, fundadamente, que una modificación legislativa de aquéllas vulnere el artículo 9.3 de la Constitución. El funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de Ley y de legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga la situación administrativa que se está disfrutando, porque ello se integra en las determinaciones unilaterales lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien entra al servicio de la Administración, que, al hacerlo, acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcionarial (artículo 103.3 de la Constitución). Asimismo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de Abril de 1.999 , ha señalado que "en el ámbito de las reorganizaciones funcionariales que las Administraciones Públicas puedan efectuar a través de los cauces legalmente establecidos, los funcionarios no pueden oponer, frente a aquéllas, pretensiones de congelación indefinida de situaciones jurídicas preexistentes, salvo que las mismas puedan verdaderamente considerarse como derechos adquiridos, pero en sentido estricto, no en el sentido extensivo que en ocasiones se pretende dar a la expresión y que convierte en derecho adquirido cualquier aspecto existente en la relación jurídica entre Administración y funcionario, olvidando el carácter estatutario de la misma y la sujeción de este último a las potestades de configuración de aquélla por la Administración. Ha de decirse, pues, que el funcionario integrado en una determinada Administración no puede exigir la perpetuación de todas las circunstancias propias de su puesto cuando la Administración opera una reorganización por los cauces legales, sino sólo de aquéllas que normativamente se regulan como inalterables.
Establecido lo anterior, la Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley Orgánica 19/2.003 habilita a las Administraciones competentes para que en el plazo de 18 meses, a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, procedan a dictar la normativa correspondiente en materia de funcionarios interinos, con arreglo a las previsiones contenidas en la misma. En cumplimiento de dichos preceptos, y con arreglo a las competencias asumidas en virtud del Real Decreto 1429/2.002, de 27 de Diciembre , sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de provisión de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, se aprueba la Orden de 4 de Julio de 2.005 de la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, que tiene por objeto la regulación del procedimiento del nombramiento de funcionarios interinos del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, del sistema de selección de los funcionarios interinos, así como de régimen aplicable a su nombramiento y cese, y se convoca la correspondiente Bolsa de selección de personal interino, y cuya Disposición Transitoria Segunda prevé, como antes hemos expuesto, que aprobada y publicada la Bolsa de selección definitiva, los funcionarios interinos que se encuentren prestando servicios y no reúnan la titulación exigida para el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa establecida en la Ley Orgánica 6/1.985 del Poder Judicial , modificada por la Ley Orgánica 19/2.003 , cesen en el puesto que venían desempeñando.
Conforme a la doctrina constitucional expuesta nos encontramos ante una alteración del régimen jurídico de los funcionarios interinos de la Administración de Justicia en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente permisible, por cuanto que dicho personal no ostenta un derecho a que su situación se mantenga en los mismos términos que cuando ingresaron como funcionarios interinos, por lo que al haberse modificado la titulación exigible para el acceso al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, procede que todos aquellos que no ostenten la titulación exigida de Bachiller o equivalente, no puedan continuar prestando servicios en dichos puestos de trabajo, al incurrir en causa de imposibilidad legal de dicho desempeño. Por tanto, frente a un cambio legislativo de la regulación de los funcionarios de la Administración de Justicia no puede prevalecer inalterables los derechos de los funcionarios interinos en los términos que éstos exponen, por cuanto que el acceso al puesto de trabajo y el cese forma parte del contenido de la relación estatutaria que les vincula con el Estado o con las Comunidades Autónomas, y existiendo una legítima modificación legislativa de dicho régimen estatutario, quedan obligados por la misma. En consecuencia, no existe irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución, sino sólo alteración de su régimen jurídico en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente permisible.
TERCERO.- Alegan también los recurrentes que la Disposición Transitoria Segunda de la Orden impugnada supone un trato discriminatorio de los funcionarios interinos respecto de los funcionarios de carrera a quienes, no obstante no disponer de título suficiente, se les integran en los nuevos Cuerpos, si bien a extinguir, añadiendo que, además, se les excepciona del requisito de la titulación durante dos convocatorias, de manera que podrán incluso promocionar a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, por lo que se debía permitir mantenerse a los interinos en sus puestos de trabajo mientras no se den las causas legales de cese, o, en su defecto, no podrán permanecer en las mismas trascurridas dos convocatorias de plazas, aunque éstas permanezcan vacantes, y entenderlo de otra forma supone una discriminación carente de toda justificación.
Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que arranca de la Sentencia 8/1.981 , para apreciar la existencia de discriminación en la aplicación de la Ley se exige identidad de supuestos y aplicación desigual sin causa razonable (Sentencia 115/1.989 de 22 de Junio ). Precisando más, dicho Tribunal Constitucional, en Sentencia 1/1.990 de 15 de enero , declara que no puede desconocerse que el principio de igualdad en la aplicación de la Ley no llega a fundamentar, por si sola, la pretensión de que sean reconocidos determinados derechos en contradicción con el Ordenamiento Jurídico, por cuanto que el principio de igualdad encuentra su límite en el principio de legalidad, desplegando eficacia en el ámbito de los derechos e intereses jurídicamente adecuados o conformes a Derecho, pero, a la vez, cesando su virtualidad cuando esa igualdad condujera al mantenimiento o constitución de situaciones ilegales o disconformes a derecho.
Así pues, el derecho de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial pacífica y constante, proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas, dentro de la legalidad, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato. Para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado, es imprescindible: 1) Que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo; 2) Que la desigualdad de trato o consecuencia jurídica, de existir justificadamente, no sea desproporcionada; 3) Que esa desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable; 4) Que siempre y en todo caso la actuación administrativa ofrecida como término de comparación, sea lealmente irreprochable ...
Pues bien, que dicho término de comparación no es idéntico se desprende de la distinta naturaleza jurídica existente entre los funcionarios de carrera y los interinos; así, por ejemplo, el derecho a la percepción de trienios, que sólo se reconoce a los primeros, su distinta vinculación con la Administración como es el sistema de selección, la preparación para la ocupación del puesto de trabajo, las responsabilidades, las licencias, etc., diferenciación que no es un fundamento irracional o arbitrario de distinción, que, por otra parte, queda confiada al legislador.
En este sentido el Tribunal Supremo, en Sentencias de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 12 de Julio de 1.988 y 7 de Enero de 1.990, recuerda que las diferencias entre quienes son funcionarios de carrera y quienes no lo son encuentran su razón de ser, desvanecida la primera impresión de afinidad que provocan las notas de ser personal incorporado a la Administración a través de la relación de servicios profesionales retribuidos sometida al Derecho Administrativo, en el ámbito del sistema de selección, acceso, traslados, procedimiento organizativo interno, régimen de permanencia, etc. En efecto, el funcionario interino es un funcionario público en cuanto incluido en el concepto genérico de personal público, más concretamente como personal de la Administración Pública, incorporado a la misma por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo, si bien dicha naturaleza jurídica queda singularizada por su vinculación con la Administración a los efectos de su clasificación, al distinguir ya el artículo 3 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , según Texto Articulado aprobado por Decreto 315/1.964 de 7 de Febrero , entre funcionarios de carrera, integrados en Cuerpos Generales y Especiales, y funcionarios de empleo, que a su vez pueden ser eventuales o interinos. Por lo tanto, según aquella primera distinción, el funcionario interino aparece como una especie funcionarial diferenciada sustancialmente del funcionario de carrera, según se desprende de la delimitación legal que de este último tipo funcionarial hace el Decreto 315/1.964 , de la que se deduce el elemento de permanencia característico de estos últimos, no atribuible a los funcionarios interinos, que están llamados a ocupar puestos de trabajo por razones de necesidad o urgencia y en tanto los mismos no se provean por funcionarios de carrera (artículos 4 y 5.2 de la Ley de Funcionarios Públicos de 1.964 ).
Esta caracterización del funcionario interino delata, por un lado, su naturaleza jurídica temporal y precaria, y, por conexión con dicho rasgo esencial, su diferenciable régimen jurídico, tal y como establece el artículo 105 del Decreto 315/1.964 al disponer que "a los funcionarios de empleo les sería aplicable por analogía, y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera, con excepción del derecho a la permanencia en la función, a niveles de remuneración determinados, o al régimen de clases pasivas".
Estas consideraciones ponen en evidencia una diferencia de trato jurídico en unos y otros funcionarios, de empleo y de carrera, que encuentra su máximo apoyo legal en la distinta naturaleza jurídica, lo que ha de influir en su distinto régimen jurídico.
Conforme a lo expuesto, la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 19/2.003, de 23 de Diciembre , establece en su apartado sexto que los funcionarios de carrera de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia, de la Escala de Técnicos Especialistas y de la Escala de Auxiliares de Laboratorio del Instituto de Toxicología que, por no reunir los requisitos de titulación exigidos en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, no puedan integrarse en los Cuerpos que se crean, se integrarán con efectos de 1 de Enero de 2.004 en las Escalas a extinguir que a continuación se relacionan, y, en lo que aquí interesa, en la Escala a extinguir del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa se integrarán los funcionarios de carrera del Cuerpo de Auxiliares al Servicio de la Administración de Justicia, sin que la no previsión de circunstancia similar o análoga para los funcionarios interinos sea contraria al principio de igualdad, y ello por lo argumentado hasta el momento, que hace desvanecer la razón de identidad, justificativa de la extensión analógica de los derechos de los funcionarios de carrera a los interinos. El elemento de diferenciación tiene entidad suficiente para dar lugar a una valoración diferenciada de situaciones y regularlas distintamente mediante un trato desigual, cumpliéndose el principio de igualdad jurídica y la doctrina general que sobre el principio de igualdad mantiene nuestro Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias 22/1.981 de 2 de Julio, 24/1.981 de 10 de Noviembre, 75/1.983 de 2 de Agosto, 99/1.984 de 5 de Noviembre, 148/1.986 de 25 de Noviembre , ya que, como anteriormente dijimos, la conculcación del principio del igualdad en la aplicación de la Ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución, exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparativamente hablando la solución normativa o la aplicación de la norma por la Administración son diferentes, sin que existan razones objetivas para el distinto tratamiento, lo que no ocurre en el supuesto debatido, al no existir identidad entre funcionarios de carrera e interinos
En conclusión, el criterio de heterogeneidad es esencial y suficiente para que el legislador pueda, respecto a los funcionarios de carrera que no posean la titulación exigida, integrarlos en una Escala a extinguir, mientras que para los interinos suponga su cese al crearse una nueva Bolsa de Trabajo integrada, exclusivamente, por personas que reúnan todos y cada uno de los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el Cuerpo y exigidos por la nueva normativa en la materia.
A la vista de lo razonado procede desestimar el recurso que nos ocupa respecto de los actores mencionados que no poseen la titulación requerida para formar parte de la Bolsa de trabajo convocada por la Orden a que remite la impugnación que nos ocupa.
CUARTO.- Otros recurrentes de autos poseen la titulación exigida para tomar parte en la convocatoria de Bolsa de interinos e impugnan los preceptos de la Orden de 4 de Julio de 2.005 de la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid que se mencionan en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.
Antes de entrar a analizar las diversas alegaciones efectuadas por los recurrentes debemos efectuar una serie de consideraciones generales. Por un lado, ha de destacarse que la Comunidad de Madrid se encuentra habilitada por la Disposición Transitoria Decimotercera de la Ley Orgánica 19/2.003 para dictar la normativa correspondiente en materia de funcionarios interinos, con arreglo a las previsiones contenidas en dicha normativa. En consecuencia, tiene amplia libertad para establecer los requisitos y condiciones que estime convenientes para integrar la Bolsa de interinos en virtud de su potestad de autoorganización, siempre, claro está, que con dicha regulación no infrinja las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 19/2.003 o en otra norma de rango superior. En efecto, en esta materia la Administración goza de un amplio poder que le permite actuar para el cumplimiento de su misión, con libertad y sin más límites que el respeto a la legalidad y la sumisión a la satisfacción del interés público, sin que, por tanto, se puede obstaculizar el ejercicio de la facultad de regular la selección y nombramiento de funcionarios interinos en el ámbito de la Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid formulando pretensiones en defensa de simples expectativas, aspiraciones o intereses, por legítimos que sean. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 2.006 , la Administración en el ejercicio de sus facultades autorganizativas posee un gran margen de discrecionalidad para elegir la mejor de las soluciones debiendo respetar los derechos adquiridos, pero no las meras expectativas. En consecuencia, la Administración disfruta de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, completar o modificar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio.
Por otro lado, e íntimamente vinculado con lo anterior, los actores no pueden pretender sustituir el criterio de la Administración por el suyo propio, ya que la potestad de autoorganización permite a la Administración fijar los criterios de regulación que estime más convenientes para sus intereses, sin perjuicio de que existan otros posibles e igualmente válidos, pero que por las razones que sean no han sido los elegidos. En consecuencia, solo si con dicha regulación se ha infringido el ordenamiento jurídico cabe anular la Orden recurrida, pero nunca se podrá alcanzar dicho resultado porque los recurrentes estimen que la regulación de una determinado aspecto debía ser otra distinta a la efectuada.
Finalmente, y respecto de algunas alegaciones efectuadas por los recurrentes, la Sala desconoce el interés legitimo que ostentan para solicitar la anulación de determinados preceptos de la Orden impugnada, ya que el interés legitimo en lo contencioso-administrativo ha sido definido como "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto" (SsTC 65/1.994 de 28 de Febrero, 105/1.995 de 3 de Julio y 122/1.998 de 1 de Octubre), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y especifico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una titularidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Luego para que exista interés legitimo en esta jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica propia de quien acude al proceso, sin que sea suficiente el mero interés por la legalidad- salvo los casos muy limitados de admisión de la acción popular- ni un interés frente a agravios potenciales o de futuro incierto, como afirma el Tribunal Supremo en Sentencias de 31 de Mayo de 1.990 y 15 de Septiembre de 1.997 . Así, al recurrirse determinados apartados de la referida Orden y no concretar su interés en la anulación de los mismos, la Sala desconoce que perjuicio puede causar a los recurrentes algunos de los preceptos impugnados para solicitar su anulación, pareciendo más bien que se ejercita la acción popular; así ocurre con la Base 2.1.i) del Artículo 3 de la Orden de 4.7.05 que, en términos generales, beneficia a los aspirantes que residan en la Comunidad de Madrid, como sucede con los actores que desempeñan interinamente funciones en Juzgados y Tribunales de la referida Comunidad, o la Base Cuarta del mismo Artículo 3 si alguno de los recurrentes hubiera superado alguno de los ejercicios de la oposición conclusa (lo que no consta), o la previsión del reconocimiento médico para los interinos que estén de baja por incapacidad temporal por un periodo superior a 30 días (por ser de futuro incierto), etc.
No obstante lo expuesto, pasamos al examen de las distintas alegaciones concretas efectuadas por los recurrentes.
Respecto a la primera alegación, el hecho de que la Orden impugnada exija, en su Artículo 3, base Segunda 1.i ), como requisito para la integración en la Bolsa de interinos, el de "no figurar inscrito en otra Bolsa de selección de funcionarios de la Administración de Justicia, en el mismo Cuerpo, en el ámbito del Ministerio de Justicia, o en el de cualquier otra Comunidad Autónoma que haya asumido competencias en materia de personal funcionario de la Administración de Justicia", no infringe norma alguna, por lo que la Administración puede, si lo estima conveniente, establecer dicho requisito de acceso a la Bolsa de interinos, que, por otra parte, encuentra su justificación, tal y como afirma la Administración en su contestación a la demanda, en intentar evitar que al llamar para desempeñar algún puesto de trabajo a algún integrante de la Bolsa, éste, al poder integrar otras Bolsas de Trabajo, haya sido llamado previamente en alguna de ellas, quedando sin efecto el llamamiento de la Comunidad de Madrid, o que una vez llamado y nombrado pueda abandonar el puesto al ser llamado de otra Bolsa; y esta justificación es objetiva y razonable, y con ella se pretende lograr la máxima eficacia en la actuación administrativa conforme establece el artículo 103 de la Constitución, dando de esta manera la máxima agilidad a la cobertura de los puestos de trabajo.
El hecho de que no exista norma alguna que permita establecer dicho requisito, no es óbice para no fijarlo, al no existir, tampoco, norma alguna que lo prohíba y estar justificados suficientemente las razones o motivos que han llevado a la Administración a establecer dicha restricción.
Impugnan, por otro lado, los recurrentes el Artículo 3, Base Segunda 2 "in fine" que permite formar parte de la Bolsa de interinos, entre otros, a quienes hayan participado en cursos de formación con impartición de materias relacionadas con la Administración de Justicia, alegando que se rebaja la exigencia derivada del principio de mérito y capacidad, y que de esta forma la Bolsa de interinos se convierte en ilimitada. Tampoco dicha alegación puede prosperar por los motivos siguientes. En primer término debe llamarse la atención de que los recurrentes, por un lado, impugnan el requisito mencionado en primer lugar con fundamento en que supone una restricción a la participación que carece de base legal, y este segundo requisito se recurre por lo que la Bolsa de interinos se convierte en ilimitada, lo que perjudica gravemente a los que tienen más mérito y capacidad, es decir, efectúan alegaciones en cierto modo contradictorias, puesto que, por un lado, parecen pretender que la Bolsa de Trabajo se amplíen al mayor número de personas posibles, para a continuación solicitar se restrinjan las personas que puedan acceder a la misma.
Sentado lo anterior, el Artículo 3, Base Segunda 2 , establece que para formar parte de la Bolsa de interinos deberán reunirse algunos de los siguientes requisitos: haber superado alguno de los ejercicios de la última oposición conclusa; haber desempeñado algún puesto, dentro de los últimos doce años, del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, considerándose equivalentes a estos efectos los servicios prestados en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, o de nivel superior de la Administración de Justicia; o haber participado en cursos de formación con impartición de materias relacionada con la Administración de Justicia. Partiendo de la base de que la Comunidad Autónoma de Madrid está habilitada para efectuar dicha regulación y, por tanto, para establecer los requisitos para integrar la Bolsa de Trabajo, y que los mismos no contradicen precepto alguno, la Sala no entiende porqué va a ir contra el principio de mérito y capacidad el hecho de que uno de los requisitos para integrar la Bolsa de interinos sea el participar en cursos de formación con impartición de materias relacionadas con la Administración de Justicia, lo que garantiza los conocimientos suficientes para el desempeño interino de la función a ejercer y, cuando, además, los mismos han de ser comprobados por la Comisión de Valoración prevista en el Artículo 3, Base Tercera, siendo dichos cursos de formación los previstos en el apartado 2.2.2 de la Base Cuarta del Artículo 3 , es decir, cursos de formación impartidos en Centros Oficiales reconocidos por el Ministerio de Educación, así como los impartidos por organismos e instituciones oficiales dependientes de las Administraciones Públicas o cualquier otro financiado con fondos públicos referidos a formación de contenido jurídico relacionada con la actividad jurisdiccional, ni porqué dichas personas van a gozar de menos mérito y capacidad que aquellas que han superado alguno de los ejercicios de la última oposición conclusa o aquellos que han desempeñado algún puesto, dentro de los últimos doce años, del Cuerpo de Tramitación Procesal o Administrativa, los otros dos supuestos que permiten formar parte de la Bolsa de interinos.
Se Impugna, por otra parte, el Artículo 3, Base Cuarta , sobre valoración de méritos y ordenación de los interesados en la Bolsa de interinos, que establece en su apartado primero que "con carácter preferente se tendrá en cuenta la superación de alguno de los ejercicios de la última oposición conclusa". Dicha previsión responde a lo recogido en el Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de la Comunidad de Madrid al Servicio de la Administración de Justicia para los años 2.005-2.007, cuyo artículo 6 se refiere a la provisión interina, señalando que durante el primer semestre de 2.005 se negociarán en el seno de la Mesa Sectorial del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, las Bases de convocatoria para la formación de Bolsas de selección de personal interino. Las convocatorias de las citadas Bolsas se llevarán a efecto en el mes de Mayo de 2.005, mediante la publicación de cuatro nuevas Ordenes de selección de funcionarios interinos, una para cada uno de los Cuerpos (Gestión, Tramitación, Auxilio y Forenses). Las Bolsas se ordenarán ajustándose a los siguientes criterios: 1º) Aspirantes que hayan superado algún ejercicio de la última oposición convocada para el Cuerpo al que se opte (en el caso de no haber existido oposiciones para los nuevos Cuerpos, el supuesto estará referido al Cuerpo anterior a la modificación de la L.O. del Poder Judicial), y 2º) Aspirantes que acrediten experiencia de trabajo en la Administración de Justicia y formación relacionada con la misma.
A lo expuesto debe añadirse que el hecho de que se establezca como primer criterio de prelación el de haber superado algún ejercicio de la última oposición convocada, ni puede considerarse arbitraria o irracional ni atenta a los principios de mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas, sino que, por el contrario, entronca directamente con dichos principios, puesto que la forma normal de acceder a la función pública es la oposición, por lo que es lógico y coherente que se otorgue preferencia en la Bolsa de selección de interinos a aquellas personas que han superado algún ejercicio en la última oposición convocada y que, por tanto, han demostrado su interés en entrar a formar parte del Cuerpo de funcionarios a que se refiere la Bolsa de selección de interinos.
Impugnan los recurrentes la ordenación de los interesados en la Bolsa de interinos contemplada en el artículo 5 de la Orden impugnada, señalando que prevé como factor de desempate "la prioridad alfabética", determinando que habrá de incluirse con carácter preferente la puntuación obtenida por la formación académica o profesional contemplada en el apartado 2.2 de la Base Cuarta del Artículo 3 .
El Artículo 5 se refiere a la ordenación de los interesados en la Bolsa de interinos distinguiendo dos supuestos: por un lado, los aspirantes que tienen carácter preferente por haber superado alguno de los ejercicios de la oposición, que será ordenados de la siguiente forma: en primer lugar aquellos que hayan aprobado dos ejercicios del proceso selectivo y con arreglo a la puntuación de las notas del primer y segundo ejercicios; en segundo lugar, los que hayan aprobado el primer ejercicio del proceso selectivo, ordenados de acuerdo con la puntuación obtenida en el mismo; en caso de igualdad, el desempate se producirá por la experiencia demostrada en la Administración de Justicia, con arreglo al apartado 2.1 de la Base Cuarta del Artículo 3 (se valorarán los servicios efectivos a razón de 0 ,5 puntos por cada tres meses completos de servicio, con un máximo de 24 puntos, y a estos efectos, se valorarán como si del Cuerpo en cuestión se tratara los servicios prestados como Auxiliar interino y como Oficial interino de la Administración de Justicia); en caso de persistir la igualdad de la puntuación, se tendrá en cuenta la prioridad alfabética, comenzando por la letra correspondiente a la última Oferta de empleo aprobada, publicada por el Ministerio de Administraciones Públicas. Por otro lado, respecto al resto de los aspirantes (los que han desempeñado algún puesto, dentro de los últimos doce años, del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, o han participado en cursos de formación con impartición de materias relacionadas con la Administración de Justicia), una vez valorados los servicios prestados en la Administración de Justicia y la formación relacionada con la misma, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3, Base Cuarta, apartado segundo , en caso de igualdad de puntuación se atenderá a la mayor puntuación del apartado 2.1 (experiencia como funcionario interino en la Administración de Justicia), y de persistir el empate se dirimirá atendiendo a la prioridad alfabética, de idéntica forma a la establecida en el apartado anterior.
De la lectura de dicho precepto se deduce que la puntuación obtenida por la formación académica o profesional se toma en consideración para los aspirantes que no han superado algunos de los ejercicios de la última oposición conclusa, mientras que para estos últimos se atiende, exclusivamente, al número de ejercicios aprobados y puntuación obtenida, y en caso de igualdad el desempate se producirá por la experiencia demostrada en el ámbito de la Administración de Justicia, y si persiste el empate se atiende a la prioridad alfabética, conforme a lo recogido en el Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de la Comunidad de Madrid al Servicio de la Administración de Justicia para los años 2.005-2.007 (Artículo 6 ), lo que, además, es conforme a Derecho, dado que la Administración puede, dentro de distintas posibilidades, todas lícitas, elegir las que estime oportunas, como así ha ocurrido .
Impugnan los actores el Artículo 6.2.c) de la referida Orden de 4.7.05 que considera como causa de justificación suficiente para la no exclusión de la Bolsa, la circunstancia de mantener una relación de empleo de carácter temporal, debiéndose poner en conocimiento de la Comisión de Seguimiento dicha circunstancia, sin citar precepto alguno en que basar su petición de anulación y sin mencionar de qué forma concreta les afecta dicha disposición. Como señala la Administración, en su contestación a la demanda, dicha norma pretende evitar perjuicios al interesado, evitando que tenga que renunciar a una relación laboral temporal, bastando con que ponga en conocimiento de la Comisión de Seguimiento dicha circunstancia así como su finalización para que pueda ser llamado en el orden que le corresponda.
Impugnan asimismo los recurrentes el Artículo 9.1 "in fine" que establece que a los funcionarios interinos que permanezcan en situación de baja por incapacidad temporal por un periodo de tiempo superior a 30 días, se les realizará un reconocimiento médico con carácter previo a su reincorporación, pretendiendo su anulación con fundamento en que no existe un precepto similar para los funcionarios de carrera. Tampoco dicha pretensión puede prosperar, no solo porque, como ya expusimos en el Fundamento Jurídico Tercero, existe una diferencia de trato jurídico en unos y otros funcionarios, de empleo y de carrera, que encuentra su máximo apoyo legal en la distinta naturaleza jurídica, lo que ha de influir en su distinto régimen jurídico, sino también porque dicha disposición tiene su origen en el Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de la Comunidad de Madrid al Servicio de la Administración de Justicia para los años 2.005-2.007, cuyo artículo 14.1 .c) prevé que se practique un reconocimiento médico al personal con mas de 30 días de baja por enfermedad.
Finalmente, se impugna la Disposición Transitoria Tercera de la Orden de 4.7.05 que establece lo siguiente: Hasta la fecha de publicación de la resolución que aprueba la relación definitiva de integrantes de la Bolsa de selección de interinos, el cese de los funcionarios interinos, nombrados en virtud de la Orden de 10 de Marzo de 2.000 del Ministerio de Justicia, se continuará efectuando con arreglo al sistema establecido en el artículo 10 de dicha Orden; una vez publicada dicha resolución, en el plazo de 15 días se procederá a comunicar a los funcionarios interinos el puesto concreto que desempeñan, y durante ese periodo se seguirá efectuando el cese según lo previsto en la citada Orden; trascurrido este plazo, el cese de dichos funcionarios se producirá de conformidad con el sistema establecido en el artículo 9.3 de la presente Orden, debiendo, por tanto, cesar en los puestos concretos que ocupan de forma interina una vez se produzca su cobertura por cualquiera de los medios legalmente previstos, o desaparezcan las razones de urgencia que motivaron sus nombramientos.
Alegan los recurrentes que en la Administración de Justicia no existe Relación de Puestos de Trabajo (RPT), y, por tanto, no existen puestos concretos asignados a los funcionarios, y sin embargo con el sistema contemplado en la Disposición Transitoria Tercera se adjudica un puesto de trabajo concreto que no se corresponde con la situación real de las plazas que efectivamente se ocupan, por lo que no se respetan los derechos de los funcionarios interinos.
Parten los actores del error de mezclar la situación que tenían como interinos antes del traspaso a la Comunidad de Madrid por la Administración General del Estado de las funciones y servicios en materia de provisión de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia por Real Decreto 1429/2.002 , y antes de las modificaciones operadas por la Ley Orgánica 19/2.003 con el momento actual. En efecto, la Disposición Transitoria Tercera de la Orden de 4.7.05 distingue tres supuestos. Uno, hasta la fecha de publicación de la resolución que apruebe la relación definitiva de los integrantes de la Bolsa de selección de funcionarios, convocada por la Orden de 4.7.05, y en este supuesto el cese de los funcionarios interinos nombrados en virtud de la Orden de 10 de Marzo de 2.000, del Ministerio de Justicia, se seguirá efectuando con arreglo al sistema establecido en el Artículo 10 de dicha Orden: una vez publicada dicha resolución, en el plazo de 15 días se procederá a comunicar a los funcionarios interinos el puesto de trabajo concreto que desempeñan (el nuevo puesto de trabajo conforme a la Bolsa de interinos convocada por la Orden de 4 de Julio de 2.005 de la Comunidad de Madrid, no el que desempeñaban conforme a la Orden de 10 de Marzo de 2.000 del Ministerio de Justicia), y durante este periodo transitorio se seguirá efectuando el cese según la Orden de 10.3.00, y, finalmente, trascurrido dicho plazo el cese de los funcionarios interinos en los puestos de trabajo concretos asignados por la Administración demandada conforme a la Bolsa de selección de personal interino convocada por la Orden de 4.7.05, cesarán de conformidad con el sistema establecido en el artículo 9.3 de la referida Orden.
La prueba practicada pone de relieve que la demandada asignó un número de puesto de trabajo a los funcionarios interinos al servicio de la Administración de Justicia al efectuarse el traspaso de los medios personales del Estado a la Comunidad de Madrid en virtud del Real Decreto 1429/2.002 , de conformidad con su sistema de gestión de personal y en virtud de las competencias asumidas por el citado Real Decreto, y conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la Orden de 4 de Julio de 2.005 , el número de puesto de trabajo fue comunicado a los interinos a efectos de cese, por cuanto que en el Artículo 9 de la referida Orden se regulaba un nuevo sistema de cese, en virtud del cual cesaba obligatoriamente el interino que ocupaba el puesto de trabajo que le corresponde al funcionario titular que se incorpora con independencia de la fecha de su nombramiento, a diferencia del sistema de cese antes vigente, que venía regulado en la Orden de 10 de Marzo de 2.000 del Ministerio de Justicia, que determinaba el cese del último interino que había tomado posesión en caso de incorporación del titular, manteniéndose en su puesto de trabajo los funcionarios más antiguos. Ahora bien, la Disposición Transitoria Tercera de 4.7.05 de la CAM se está refiriendo al cese de los interinos que hubiesen sido nombrados tras la entrada en vigor de la misma Orden, impugnada en los presentes autos, por lo que es conforme a Derecho.
En atención a todo lo expuesto y razonado procede desestimar este recurso, confirmando la Orden en él impugnada.
QUINTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de Dª. Virginia , Dª. Ana María , Dª. Camila , D. Jesus Miguel y Dª. Isabel , y confirmamos la Orden de 4 de Julio de 2.005 de la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid sobre procedimiento de nombramiento de funcionarios interinos del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa al servicio de la Administración de Justicia y convocatoria de la correspondiente Bolsa de selección de personal interino, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
