Última revisión
29/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 89/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 82/2005 de 29 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 89/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100134
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1989
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 82/2005
Parte actora: Adelaida
Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
Parte codemandada: DEPARTAMENT DE LA SALUT
SENTENCIA nº 89/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. JOAQUÍN BORREL MESTRE
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
=========================================/
En Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Adelaida , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Ivo Ranera Cahís, y asistido por el Letrado D./ª. Joan Vidal, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Andreu Oliva i Baste, y asistido por la LLetrat de l'ICS. Dª. Pilar Prims Calleja.
Es parte codemandada la Administración DEPARTAMENT DE SALUT, representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este recurso la desestimación presunta de la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial, por defectuosa asistencia médica recibida por la demandante en el Hospital del Vall d'Hebrón y Hospital Clinic de Barcelona, que determinó la rotura de la carotida derecha y la consiguiente operación de urgencia de ligadura definitiva de la carótida, por lo que se reclama la cantidad de 210.364'23 euros, más intereses de demora, así como el coste de la intervención de reconstrucción de esófago y de arteria carótida derecha que se debe realizar en Estados Unidos de Norteámerica.
Según se hace cosntar en la demanda, la paciente fue intervenida a la edad de doce años de un carcinoma papilar de tiroides en Italia, con radioterapia posterior. Se desarrolló un proceso cicatricial con retracción y radionecrosis de estructuras laringeas, así como parálisis en cierre de cuerdas vocales y estenosis esofágica progresiva. Después de varias operaciones quirúrgicas se recuperó la función fonatoria parcial, con traqueotomia necesaria para respirar (estoma de 8 m/m) y fístula faringocutánea de 3m/m. En noviembre de 1999 se manfestaron problemas de deglutición de sólidos y líquidos, por lo que acudió al Servicio de Urgencia del Hospital Vall d'Hebrón de Barcelona y posteriormente al Hospital Clinic de Barcelona. Posteirormente vuelve el 27 de junio de 2000 al centro hospitalario de Vall d'Hebrón, donde se le practicó una endoscopia bajo anestesia general y dilatación con sonda de Savary con balón de 14 m/m. Se le prescribió cortisona.
El día 30 de junio de 2000 vuelve al Hospital por dolores en garganta, y una semana después se constata mejora en deglutición. Pero quince días después vuelve por dolores y dificultad para tragar, lo que se intenta corregir con cortisona. El 14 de juulio de 2000 abandona el Hospital de Vall d'Hebrón y acude al Hospital Clinic para practica de un TAC. El día 1 de agosto vuelve al Hospital de la Vall d'Hebrón por dolores, inflamación del cuelo y dificultades en fonación, imposiblidad de deglutación de sólidos y líquidos, lo que es tratado con cortisona. Regresa al centro hospitalario el día 3 de agosto, se practica punción para p'racitca d eanatomía patológica; el día 4 de agosto sale líquido por la fístula; día 5 de agosto, aparece hemorragia por lo que ingresa en el Hospital Clinic, en quirófano se aprecia necrosis cutánea de 1 cm de diámetro con abundantes coágulos; se realiza endoscopia para colocación de SNG; el 25 de agosto se da de alta a la paciente con traquetomía permanente y gastrostomía para alimentación. Pasados cuatro meses de la ligadura de carótida se ve obligada a llevar sonda de gastrostomía con nutrición enteral domiciliaria. El 31 de octubre de 2001 se comprueba en Italia el éxito de la tiroidectomía total y la traquetomía. Todo ello, brevemente expuesto, supone negligencia y actuación médica contraria a la lex artis, pues la practica de la inicial dilatación endoscopia no fue adecuada al protocolo médico, al no estudiarse los antecedentes de la paciente, ni realizar pruebas previas, ni tomar precauciones adecuadas. También se considera errónea la administración de cortisona. No existe consentimiento informado. Se añade una deficiente asistencia imédica posteiror a la dilatación endoscópica, pues un diagnóstica a tiempo de la perforación esofágica y el tratamiento terapeútico adecuado con antibióticos hubiese impeedido la rotura de la carótida derecha. La demandante ha continuado con operaciones quirúrgicas en Italia, como dialtación endoscópica. En la actualidad es portadora de dos fístulas, necesidad de alimentación por vía parental y dispone de una sola carótida; trastornos funcionales, atención médica permanente, imposibilidad fonética.
Por parte del ICS se opone a la demanda, al alegar, basicamente, que no existe relación de causalidad entre la atención médica prestada a la paciente y el daño o perjuicio producido. Se remite al informe pericial del Dr. Mateo , médico especialista en otorrinolaringología. La demandante presentaba unas secuelas secundarias a las operaciones quirúrgicas y tratamientos aplicados. La dilatación endoscopida estaba indicada en los protocolos médicos, en lugar de colocar una sonda nasogástrica: de los antecedentes médicos se podía aconsejar la práctica de dicha dilatación endoscópica; innecesariedad de consentimiento informado para practicar la endoscopia ante la urgencia de solucionar la dolencia en el mismo acto quirúrgico. Si se hubiese producido una fisura en el esófago las consecuencias se hubiesen manifestado en un plazo de 24 a 72 horas y no al cabo de 15 días, lo que tampoco se determinó en el TAC practicado en el Hospital Clinic.
Por parte de la Generalitat de Catalunya también se solicita la desestimación de la demanda. Reafirma la conveniencia de la dilatación endoscópica ante las graves secuelas que padecía la paciente, concluyendo que no existe relación de causalidad entre el perjuicio actual y la asistencia médica que recibió la demandante.
El Servei Català de la Salut se opone a la demanda. Se analiza la asistencia médica, las operaciones quirúrgicas practicadas, el tratamiento administratido y la falta de relación de causalidad, por cuanto no ha existo mala praxis en ningún momento.
En el informe emitido por el Dr. Mateo se analiza el historial clínico de la paciente, del que podemos destacar lo siguiiente: el tratamiento de endoscopia con dilatación para resolver de forma inmediata la disfagia de la paciente es el correcto por ser el más efectivo en aquel momento; es imposible que no se informase a la paciente o a la familia, con los antecedentes que presentaba, de los efectos de la endoscopia realizada bajo anestesia total.Es normal que después de la endoscopia se presenten dolores por tratarse de un fuerte traumatismo . Es correcta la administración de cortisona. La asistencia médica de los médicos del Hospital de la Vall d'Hebrón fue correcta y ajustada a la lex artis.
En el informe de asistencia médica en el Hospital de la Vall d'Hebrón se analizan todos los antecedentes, la información que se le dio sobre la aplicación de la endoscopia con dilatación en presencia de los colaboradores del médico cirujano, tanto a la paciente como a su marido. Se destaca que la exploración que se efectuó y la dilatación no guarda relación con las complicaciones que aparecieron posteriormente, especialmente las plastias efectuadas en el cuello de la paciente.
En el acto de ratificación del Informe del Dr. Leopoldo , se manifiesta que la actitud terapeútica correcta, aplicada en el Hospital Clinic, fue antibioterapia, tratamiento antiinflamatorio y control del acceso para su posible drenaje.
En el acto de ratificación del Dr. Teodulfo manifestó que la perforación esofágica del año 2000 empeoró la estenosis del esófago. Después de la perforaciáon esofágica la paciente fue alimentada durante tres años por sonda intestinal. No se debieron aplicar corticoides. En la actualidad la paciente necesita ser tratada tres o cuatro veces al año para dilatar.
En informe pericial del Dr. Adriano , médico, Jefe del Departamento de Cirugía General y Digestiva del Hospital Sant Camil de Sant Pere de Ribes, analiza el historial clínico, las operaciones realizadas y el tratamiento administrado, los efectos de las dieciocho operaciones quirúrgicas. Como consecuenica de la cobaltoterapia y de la fibrosis cicatricial inició una disfagia por estenosis esofágica, lo que obligó a una endoscopia dilatadora con anestesia general. Considera correcta la practica de la endoscopia y la dilatación. Le resulta increible que, con dichos antecedentes, no supiese la paciente o su familia, las consecuencias de la operación, máxime, al ser tratada incluso con anterioridad en el propio Hospital del Vall d'Hebrón. La práctica de dilatación con sondas de Savary seguido de balón pneumático es habitual. El tratamiento con cortisona es también correcto y habitual
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de oposición a la misma, prueba practicada especialmente los infomes emitidos por médicos especialistas, asi como el historial clínico de la paciente que consta en la abundante documentación unida a autos, para llegar a la conclusión por unanimidad de que en modo alguno puede prosperar la pretensión de la demanda por los siguientes motivos.
Es bien sabido que la prueba pericial, y también las declaraciones de especialistas llamados al proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.
En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada "lex artis" o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Un resultado dañoso o perjuidicial para el paciente, no siempre debe ser sinónimo de mala praxis.
Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso. Ahora bien, cuando resulta que de los dos informes periciales aportados al proceso, como ocurre en el presente caso, se puede deducir tanto de uno como el otro, la deficiente o correcta asistencia médica que se prestó al paciente, no queda otro remedio que ajustar nuestra decisión a ese devenir histórico, con las consecuencias procesales que luego se dirá.
Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos, sin perder de vista los antecedentes de la paciente, desde el momento de acudir al servicio de urgencias, por el estado que en ese momento presentaba el paciente, se puede determinar si se valoró debidamente la situación y gravedad que presentaba en ese momento.
Por lo tanto, en controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos opiniones de especialistas médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos.
La jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 , viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
Con fines sistemáticos, procederemos, al hilo de dichos requisitos, al examen de las siguientes cuestiones:
a) Si como consecuencia de la actividad administrativa de prestación sanitaria consistente en una prestación sanitaria, tratamiento médico e intervención quirúrgica y posterior control postoperatorio pudo generar un daño efectivo (moral y económico) al paciente, individualizable y susceptible de evaluación económica.
b) Si entre la actividad administrativa y el daño producido existió nexo de causalidad.
Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo. Ello nos conduce, de manera más precisa, al examen de la concurrencia del denominado título de atribución, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de 9 de octubre de 2000
"La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige también, en efecto, un título de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de éste de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.
El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa -servicio público, en la expresión empleada por la norma- no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad.
El título de atribución concurre, as(, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.
Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.
Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente garantista) que presupone la existencia de dolencias en el paciente, cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.
Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.
Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.
En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:
a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.
b) La inadecuación objetiva del servicio.
c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.
En el presente caso, no concurren los requisitos exigidos para apreciar la existencia de relación de causalidad entre el daño producido y la actividad administrativa. El desarrollo de la intervenciones quirúrgica y posterior tratamiento postoperatorio, no demuestran un error de diagnóstico, o falta de aplicación de la técnica adecuada, de la lex artis, o de la inobservancia del protocolo exigido.
Los informes especializados obrantes en autos así lo acreditan, sin que pueda manifestarse duda alguna en cuanto a la procedencia de las graves secuelas que presenta en la acutalidad la paciente, debido a la intervenciones indicada y tratamientos aplicados, que en atencón a los antecedes de la misma y situación que presentaba cuando acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de la Vall d'Hebrón, pueden considerarse adecuados y exigidos por la lex artís.
Otra cosa es que ante el estado que presentaba la demandante, se produjesen complicaciones, lo que no necesariamente supone que hubo mala praxis.
Del análisis detallado y comparativo de los infomes médicos emitidos por especialistas, no se deduce que hubiese falta o alguna irregularidad en la atención médica o en el tratamiento posterior con cortisona. Lo mismo cabe decir de la operación de endoscopia con dilatación, que en aquel momento se consideró por el cirujano especialista, que era el tratamiento más adecuado, sin que en los infomes médicos aparezca otro alternativo tan eficaz.
TERCERO.- Respecto del cumplimiento de haber suministrado la información correspondiente al paciente o a la familia, con indicación del tratamiento a seguir y riesgos posibles derivados del tratamiento médico, a efectos de obtener el consentimiento, conviene saber lo siguiente.
El denominado consentimiento informado encuentra su fundamento en los principios de autodeterminación de la persona y de respeto a su libertad personal y de conciencia, de forma tal que, su base constitucional enlazaría con el propio reconocimiento de la dignidad de la persona contemplado en el artículo 10,1 de la Constitución, de manera tal que, la información proporcionada a través del conocimiento de los riesgos y alternativas terapéuticas permita al enfermo optar entre las diversas posibilidades que se presenten de acuerdo con sus propios intereses.
Sin perjuicio de lo establecido al respecto en el Real decreto 2072/78 que aprobó el Reglamento de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social cabe afirmar que en España aparece la primera regulación relativa al consentimiento informado en el artículo 10 de la Ley 14/1986, General de Sanidad y con posterioridad a la misma en un amplio espectro de normativa que abarca desde el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina de 4 de abril de 1997, conocido como Convenio de Oviedo y ratificado por España en 1999 ¡ Error! Referencia de hipervínculo no válida., hasta la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, pasando por la legislación propia de las Comunidades Autónomas, que en lo que atañe a Cataluña, se materializa en la Ley 21/2000 de 29 de diciembre sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y a la documentación clínica¡Error! Referencia de hipervínculo no válida..
Recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2001 y 10 de febrero de 2000 que el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por la actividad administrativa por funcionamiento normal o anormal de los servicios, puede consistir no sólo en la realización de una actividad de riesgo, sino que también puede radicar en otras circunstancias, como es, singularmente en el ámbito de la asistencia sanitaria, el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo.
Esta inadecuación, puede producirse no sólo por la inexistencia de consentimiento informado, sino también por incumplimiento de la "lex artis ad hoc" o por defecto, insuficiencia o falta de coordinación objetiva del servicio,
La Ley General de Sanidad, al disponer en su artículo 10 que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho "a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento" (apartado 5 ); "a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención" (apartado 6 ), excepto en determinados supuestos y, finalmente, "a que quede constancia por escrito de todo su proceso" (apartado 11) da realidad al llamado "consentimiento informado", estrechamente relacionado, según la doctrina, con el derecho de autodeterminación del paciente característico de una etapa avanzada de la configuración de sus relaciones con el médico sobre nuevos paradigmas, tal como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2000 ).
No debe desvincularse de forma absoluta la omisión de información, en caso de que no se haya producido realmente el daño corporal, al entenderse en algunas sentencias, que dicha preterición del consentimiento supondría un daño moral y grave, distinto y ajeno al daño corporal.
No obstante, de la doctrina jurisprudencial más reciente permite afirmar que la ausencia de consentimiento no puede entenderse exclusiva y de forma necesaria, como sustrato fáctico de una eventual infracción de las previstas en los artículos 32 y siguientes de la ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad , sino que determina ya, la inadecuación misma de la prestación médica que se lleva a cabo.
Y al mismo tiempo no cabe confundir las exigencias derivadas de a legislación aplicable, con el estado de la técnica y de la ciencia. Ello es así, por cuanto los efectos de la falta del consentimiento informado, serán distintos según la actuación administrativa hubiese sido o no conforme a la lex artis, para lo cual ineludiblemente se impone la inmersión en el análisis del nexo de causalidad entre la asistencia sanitaria y quirúrgica con el fallecimiento del interesado.
No siempre la falta de información o de consentimiento supone un presupuesto fáctico de exigencia de responsabilidad patrimonial, pues puede concurrir un caso de riesgo vital ante el cual, el médico está obligado a adoptar las decisiones urgentes y más adecuadas para salvar la vida del paciente.
De acuerdo con la doctrina expresada por la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 , la Administración asume la carga de demostrar la existencia de consentimiento informado, cuando no conste escrito alguno de haberse practicado dicha información, (produciéndose una inversión de la carga de la prueba) por lo que en consecuencia, a sensu contrario, debe proclamarse que la carga de la prueba en cuanto a la inexistencia del consentimiento, en la medida que conste debidamente documentado, corresponderá a quien lo aduzca pese a haber firmado el correspondiente documento al respecto, aunque también se acepta la prueba del consentimiento prestado de forma verbal a la información recibida.
Por lo tanto, los efectos de esta falta de consentimiento, según lo que en el párrafo anterior se acaba de exponer, no pueden ser los mismos en los casos en los que la Administración haya actuado conforme a la lex artis y se haya producido el daño al concurrir un riesgo imprevisible (en ausencia de fuerza mayor, claro está) de aquellos otros casos en los que la actuación médica no se ha producido conforme a la lex artis, pues en estos últimos supuestos, lo determinante a juicio del Tribunal sería la infracción de la praxis médica, como causa del daño antijurídico, sin perjuicio de que la omisión del consentimiento informado deba valorarse y tenerse en consideración a los efectos de determinar el importe de resarcimiento.
Por ello, en la prueba practicada consta la declaración del cirujano que practicó la endoscopia y que con anterioridad informó debidamente a la paciente y su marido de las consecuencias de la operación, delante de sus colaboradores. Además, el hecho de que acudiera en varias ocasiones a la consulta médica para programar la operación, es un hecho más que evidente de que conocía bien el alcance de la intervención quirúrgica. Todo ello es suficiente para dar por cumplimentado este requisito.
Por lo tanto, no existe relación de causalidad entre el daño alegado y el servicio médico que ha recibido el demandante, por cuanto la propia evolución de la enfermedad o dolencia fue suficiente para provocar el daño producido, sin que en ello se pueda encontrar ningún elemento de responsabilidad en la Administración Pública demandada.
CUARTO.- Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos.
Fallo
1º.- Desestimar el recurso
2º.- No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 DE FEBRERO DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
