Última revisión
29/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 89/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 959/2008 de 29 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 89/2010
Núm. Cendoj: 28079330012010100076
Encabezamiento
PO 959/08
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00089/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 959/2008
ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 89
PRESIDENTE
Don Alfredo Roldán Herrero.
MAGISTRADOS
Don Francisco Javier Canabal Conejos
Don Arturo Fernández García
Don José Félix Martín Corredera.
En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil diez.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 959/2008 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, sobre denegación de visado de reagrupación familiar.
Son partes en dicho recurso: como recurrentes doña Ramona y don Eloy representados por la procuradora doña Sonia López Caballero y dirigidos por la letrada doña Luz Elena Jara Vega.
Como demandada, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado don José Félix Martín Corredera quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule el acto recurrido declarando haber lugar a la concesión de los visados solicitados.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que aleg los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba ni acordada la celebración de vista o formulación de conclusiones, para la votación y fallo se señal para votación y fallo el día 28 de enero de 2010, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Consulado General de España en Casablanca, de 27 de agosto de 2008, denegatorio de la solicitud de visado de residencia para la reagrupación familiar solicitado por don Eloy , nacional de Marruecos.
La decisión administrativa tuvo por fundamento el incumplimiento de las condiciones establecidas en el Real Decreto 2394/2004 , por existir indicios racionales de matrimonio contraído en fraude de ley, derivados de la entrevista personal, de la que resultaría que el solicitante del visado desconocía las circunstancias indispensables del otro cónyuge, lo que permitiera que razonablemente inferir que el matrimonio celebrado había tenido como finalidad real facilitar la entrada en territorio español del solicitante del visado.
Se insta en la demanda la anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho de don Eloy a la obtención del visado, alegándose, en esencia, que no existen pruebas inequívocas para afirmar que el matrimonio era fraudulento, siendo insuficiente el proceso inferencial seguido a partir del desconocimiento de algunos datos sobre la esposa para afirmar que se trata de un matrimonio de conveniencia y quejándose, además, de que el la resolución adolece de falta de motivación suficiente, con vulneración del art. 54.1 de la Ley de Procedimiento Común .
La Administración demandada ha solicitado la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley, figura jurídica que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil y que supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.
En el caso litigioso la presunción de la existencia del fraude de ley se hace descansar en las declaraciones realizadas por la solicitante en la entrevista personal.
Antes de abordar la cuestión litigiosa, conviene recordar que no resulta ajena a los matrimonios celebrados en el extranjero según la lex loci la eventualidad de que lo hayan sido con el designio de aprovechar las ventajas de una apariencia matrimonial creada ad hoc para orillar o paliar los obstáculos derivados de la normativa sobre extranjería; sin embargo, en los supuestos de matrimonios de complacencia, la inexistencia de prueba directa de la simulación y de la verdadera voluntad encubierta de las partes, obliga a que la prueba de presunciones conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del ius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando éste conste de manera muy sólida, por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco.
TERCERO.- A los efectos indicados, ha de dejarse relejo de las respuestas ofrecidas por don Eloy en la entrevista mantenida en la oficina consular:
Firmaron el acta el 24 de marzo de 2008
Se conocieron en la boda de la prima de la reagruapante.
Tras el acta se quedó solo 3 días.
No sabe cuándo se de divorció la esposa.
El primer esposo de la reagrupante está en España.
Desconoce la dirección de la esposa tanto la de España como la de Marruecos.
No sabe ni gustos ni aficiones y la esposa.
Manifiesta que quiere ir a buscar trabajo a España
De esos datos disponibles se infiere que el contacto y la convivencia entre los cónyuges ha sido mínimo, no constando pruebas de relaciones anteriores o posteriores al matrimonio; don Eloy no sabe siquiera cuál era el domicilio de su esposa en Marruecos, ni siquiera cuándo se divorció de su anterior esposo, lo que había tenido lugar dos años antes e incluso confundió la fecha de su matrimonio.
Cobra singular relevancia el hecho de que los cónyuges contrajeran matrimonio sin haberse conocido previamente de forma personal y tampoco existen datos sobre la existencia de auténticas y verdaderas relaciones personales entre ellos anteriores a la celebración del matrimonio. Además, don Eloy desconoce datos personales básicos de doña Ramona : no sabe donde vive en España, ni sus gustos o aficiones y ni siquiera cuándo se divorció de su anterior marido.
En ese sentido ha de notarse que los datos básicos de los que cabe inferir la simulación del consentimiento matrimonial son el desconocimiento por parte de uno o ambos contrayentes de los «datos personales y/o familiares básicos» del otro y, por otra parte, la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes.
Todo ello conduce a entender que se estaba ante un matrimonio en fraude de ley con fines migratorios y lo cierto es que en la demanda no se vierten argumentos suficientes tendentes a demostrar que haya sido irracional la valoración de los elementos disponibles, por más que se critique el procedimiento inferencial que se traduce en la resolución combatida.
Finalmente, en orden a la motivación, exigida por el artículo 54 LRJPAC , ha de notarse que la resolución de denegación contiene una referencia a la persona solicitante del visado, el número de identificación de expediente, la clase de visado solicitado, y la fecha de solicitud, a lo que se añade la cita de los preceptos legales aplicados, así como la explicación de las razones que el Consulado tuvo en cuenta para la denegación, lo que ha permitido al demandante conocer y mostrar su desacuerdo en el presente recurso con la causa de denegación apreciada, por lo que no puede decirse que la resolución recurrida adolezca de una falta de motivación que haya ocasionado indefensión.
CUARTO.- No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposicin de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdiccin Contencioso Administrativa ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Ramona y don Eloy , contra la resolución del Consulado General de España en Casablanca de 27 de agosto de 2008 denegatorio de la solicitud de visado de residencia para la reagrupación familiar solicitado por don Eloy , de nacionalidad marroquí, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos y firmamos.

