Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 89/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 468/2011 de 19 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 89/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100218


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 89/2012

En Vitoria-Gasteiz, a diecinueve de abril de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don. Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 468/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre devolución de ingresos indebidos.

Son partes en dicho recurso, como demandante Don Carlos Manuel , representado y dirigido por por Don Alfonso Villar Viteri; como demandada la Diputación Foral de Álava, representada y dirigida por el letrado de su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.-La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en 2.585,24 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta o por silencio administrativo de la solicitud presentada ante la Diputación Foral de Álava el 21 de octubre de 2010 de devolución de los ingresos que le reclama al recurrente el Servicio Público de Empleo Estatal relativo a la devolución del subsidio percibido desde el 23 de octubre de 2009 hasta el 30 de enero de 2010.

SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de la cantidad de 2.585,24 euros, comprensible de los ingresos indebidos que tiene que devolver más la diferencia de lo que le correspondía haber percibido como renta de garantía de ingresos.

En concreto, expuso en su demanda el recurrente que cuando se le acabó el paro acudió a la Diputación Foral para tramitar una ayuda social, pero la trabajadora del Centro Cívico Aldabe le manifestó -siempre según la demanda- que acudiera al Servicio Público de Empleo Estatal al objeto de que se le acreditara de que carecía de prestación alguna. Sin embargo en el referido Servicio Público de Empleo Estatal le informaron de la posibilidad de cobrar una prestación del programa temporal de protección por desempleo e inserción, al carecer de cualquier otro recurso económico.

Lo cierto es que, -según la demanda- aunque el actor comunicó a la trabajadora social que era perceptor de la prestación especial por desempleo, se tramitó por la trabajadora social la Renta de Garantía de Ingresos, y se dictó resolución reconociendo el derecho a percibir la meritada renta.

TERCERO.-Con independencia de cual sea la información facilitada por la trabajadora social del Centro Aldabe, es lo cierto que el interesado hoy recurrente percibió durante un breve periodo de tiempo dos prestaciones sociales incompatibles entre sí. En apoyo de que el error fue producido por la trabajadora social de la Diputación Foral no se aporta nada, más allá de la excusa o pretexto de que 'se limitó a actuar conforme a instrucciones dadas por la Administración Foral'.

Nos encontramos ante un hecho claro y no discutido, consistente en el deber de devolver las prestaciones obtenidas indebidamente por incompatibilidad, y con un argumento muy débil vacío de prueba o demostración, relativo a que actuó siempre guiado por la Diputación Foral. En cualquier caso, es evidente que el obligado a la devolución es el propio recurrente, sin que encontremos base o fundamento para que sea la Administración foral la que tenga que hacerse cargo de las devoluciones al servicio estatal de empleo.

Se debe observar la indicación que hizo en el acto de la vista el letrado foral consistente en que la solicitud de renta de garantía de ingresos ante la Diputación Foral es posterior en la fecha a la petición del INEM, y por parte del juzgador se aprecia también una contradicción en la propia defensa del recurrente, quien afirma que 'la Trabajadora social de la Diputación le exigió que acudiera al INEM para que le justificaran documentalmente que no tenía derecho a ninguna prestación de ese organismo, toda vez que era una condición para percibir la RGI'.Pues bien, caso de ser cierto lo que afirma el recurrente, al menos debió sorprenderse de que sin haber tramitado la prestación de la Renta de Garantía de Ingresos, pues dice que se la tramitó la propia Trabajadora Social, y sin haber aportado el certificado del INEM de que no recibía ninguna ayuda, sin embargo, obtuvo las prestaciones que ni había solicitado ni tenía derecho al no haber completado la documentación necesaria y los requisitos. El actor debió sorprenderse de los ingresos y debió comunicarlo o informar de ello a la Diputación Foral, extremo que no hizo.

CUARTO.-Ahora bien, establecido que no procede que la Diputación Foral abone al actor las cantidades que debe al sistema nacional de empleo, y que se ha aportado un certificado del Servicio Público de Empleo Estatal en el que consta cancelada la deuda por devolución de ingresos indebidos. Resulta que, además, en la demanda se reclama la cantidad de 1.203 euros como diferencia entre lo que realmente percibió en concepto de RGI (227,29 euros/mes) y lo que debería haber percibido en caso de haber percibido la renta de garantía de ingresos en toda su extensión (640,64 euros/mes). Pues bien, de ser cierto que el actor tenía derecho a percibir la RGI que afirma en lugar de la que realmente percibió, le corresponde percibir la diferencia.

En cualquier caso, esta reclamación de la diferencia del RGI ni fue objeto de controversia en la vista, ni ha sido contradicha por la Diputación Foral, por lo que en ausencia de debate se deberá comprobar con carácter previo la prestación que hubiera correspondido al actor si no hubiera recibido prestaciones del Servicio Público Estatal de Empleo.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo PAB número 468/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Don Carlos Manuel contra la desestimación presunta o por silencio administrativo de la solicitud presentada el 21 de octubre de 2010 de devolución de los ingresos, debo confirmar y confirmo la actuación administrativa en lo que se refiere a la devolución de 1.382,06 euros referidos a la cantidad reclamada por el Servicio Estatal de Empleo, así como procede revisar la prestación que corresponda al actor en concepto de Renta de Garantía de Ingresos. Sin imposición de las costas causadas a ninguna parte.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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