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29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 89/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 150/2010 de 06 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RINCON GONZALEZ-ALEGRE, ALFONSO
Nº de sentencia: 89/2012
Núm. Cendoj: 35016330022012100142
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOSENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo (Las Palmas)
Sección Segunda
Recurso no 150/2010
Ilmos. Sres/as.:
Presidente:
Da Cristina Páez Martínez Virel
Magistrados:
D. Francisco Javier Varona Gómez Acedo
D. Alfonso Rincón González Alegre (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de junio de 2012.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 150/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Bethencourt y Manrique de Lara, en nombre y representación de Tobojama, S.L., contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de fecha 29 de junio de 2009, relativo a la Aprobación de la Memoria Ambiental y a la Aprobación Definitiva y de forma Parcial del Plan Especial del Paisaje Protegido de Tafira C-24.
Ha sido parte el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, el Cabildo Insultar de Gran Canaria y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 22 de noviembre de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia 'en la que se estime íntegramente la demanda, anulándose respecto del Plan Especial de Protección del Paisaje Protegido de Tafira la zonificación otorgada a los terrenos de mi representada, y en su lugar zonificarlos dentro de la zona de uso general y clasificarlos como suelo urbano la parte zonificada como moderada, y urbanizable la zonificada como tradicional; y con respecto al Plan Insular de Ordenación de la Isla de Gran Canaria y las Normas Subsidiarias de Santa Brígida, la nulidad de la zonificación Bb.1.3 asignada por el primero a los terrenos de mi representada y su inclusión en la zona de suelo urbano y urbanizable, y la nulidad de la clasificación de suelo rustico de protección forestal y suelo rustico de protección paisajística establecida por la segunda.'..'
SEGUNDO. La Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se dicte sentencia que inadmita o, subsidiariamente, desestime el recurso con imposición a la recurrente de las costas procesales. El Cabildo Insular de Gran Canarias, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se dicte sentencia que desestime el recurso y, en todo caso, inadmita o, subsidiariamente, desestime el recurso indirecto formulado contra el Plan Insular, y con condena en costas.
TERCERO. Por Auto de 27 de septiembre de 2011 se acordó recibir el recurso a prueba. Tras la práctica de la prueba con el resultado obrante en las actuaciones y las conclusiones escritas de las partes, se declaró el pleito concluso para sentencia senalándose el acto de votación y fallo el día 25 de mayo de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.
CUARTO. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González Alegre.
Fundamentos
PRIMERO. Se impugna en el presente proceso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de fecha 29 de junio de 2009, relativo a la Aprobación de la Memoria Ambiental y a la Aprobación Definitiva y de forma Parcial del Plan Especial del Paisaje Protegido de Tafira C-24, y, en concreto, las determinaciones de zonificación que afectan a determinado suelo, así como, de modo indirecto, la zonificación establecida por el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, y la clasificación y categorización de las Normas Subsidiarias de Santa Brígida.
Lo primero que es necesario precisar es el objeto del recurso contencioso-administrativo que viene dado por el acto impugnado, las pretensiones y los motivos de las mismas.
La parte recurrente actúa como propietaria de una finca con la siguiente descripción:
'Terrenos sitos en el Monte Lentiscal, Término Municipal de Santa da, destinados en su mayor parte al cultivo de vinas, con árboles frutales, una fuente, cueva, cocina y alpendre y una casa con un sitio y alrededores situada hacía el extremo norte de la finca que se describe, hoy parcela sin cultivar con salida y conexión directa con viario de la urbanización Monte Bravo. Tiene una cabida de cuatro hectáreas, cincuenta áreas, treinta y nueve aleas. Linda: Norte, finca segregada de la matriz de que procede y que en la actualidad pertenece a Monte Bravo, S.A.; Sur, Barranquillo de Dios, que sigue hasta el extremo naciente, terrenos de herederos del Excmo. Sr. D. Federico y hacienda que fue de Joaquín ; naciente, hacienda de D. Pio ; y oeste, herederos de D. Virgilio .' (Documento no 1 acompanado a la demanda).
Comienza la parte recurrente relatando las determinaciones relativas a su finca establecidas por los distintos instrumentos de ordenación territorial y urbanística que inciden en el mismo objeto.
Tenemos al respecto lo que sigue:
El Plan Especial del Paisaje Protegido de Tafira C-24, directamente impugnado, zonificó este suelo en una parte como 'zona de uso tradicional' y en otra como 'zona de uso moderado' En la parte de la zona de uso moderado el Plan Especial incluye los terrenos como 'suelo rustico de protección natural de regeneración' (Subsección 1 de la Sección 2, artículos 42 a 44).
Las Normas Subsidiarias de Santa Brígida -aprobadas el 29 de mayo de 1990- clasificaron y categorizaron estos terrenos como suelo rustido de protección paisajística y suelo rústico de protección forestal. (Anade la recurrente que en el Avance del Plan General de Santa Brígida aparecen categorizados como suelo rústico de protección natural, lo que, sin embargo, nada anade a este litigio.)
El Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria del Plan Insular -aprobado por el
Interesa destacar desde ahora que el Hecho Octavo de la demanda aclara que 'la pretensión de la recurrentes se circunscribe no a la totalidad de su propiedad zonificada como de uso moderado y tradicional, sino a aquella parte grafiada en el plano que abajo se inserta'.
Se inserta a continuación no un plano sino una fotografía aérea donde aparece marcada en verde la zona de uso moderado y en amarillo la zona de uso tradicional a que circunscribe sus pretensiones. El dictamen pericial que acompana a la demanda reproduce esta misma fotografía marcada a la que acompana la cartografía catastral sobre el que se marcan también, a groso modo, como A y B las piezas de suelo a que se refieren las pretensiones. No se aporta plano que delimite con el grado de precisión exigible -situación, cabida y linderos con las mediciones correspondientes- las piezas de suelo de que se trata. El informe pericial del Sr. Aureliano , aportado en fase de prueba, se olvida de la anterior -que delimita el contenido de la pretensión- y versa sobra la totalidad de la finca
Respecto del suelo incluido en la zona de uso moderado, niega la recurrente la potencialidad de desarrollo del bosque termófilo y afirma que se han desnaturalizado por la acción del hombre; aduce que los terrenos cuentan con todos los servicios urbanísticos para su clasificación como suelo urbano (consolidado) y postula su zonificación como zona de uso general o especial y su clasificación como suelo urbano en aplicación del artículo 50 del Texto Refundido 1/2000 .
Respecto de los terrenos incluidos en la zona de uso tradicional, aduce que los terrenos a que se refiere no reúnen las características propias de esta zona (usos agrarios y pesqueros que sean compatibles con su conservación) y postula se reclasifiquen como suelo urbanizable en aplicación del artículo 22.6 d) del Texto Refundido 1/2000 .
Las Administraciones demandadas esgrimen hasta tres causas de inadmisibilidad para, después, oponerse a todos y cada uno de los motivos aducidos por las razones que seguidamente examinaremos.
SEGUNDO. Como adelantamos, la Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias alega 'ad cautelam' la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 e) en relación con el artículo 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa si el recurso contencioso-administrativo 'se hubiera interpuesto con posterioridad al 8 de junio de 2010', bajo pretexto de que no ha tenido conocimiento del escrito de interposición del recurso.
Al respecto debemos senalar que, además de que el defecto no concurre (el escrito de interposición es de 9 de abril de 2010), este comportamiento procesal resulta inadmisible, chocando de lleno con la noción de la buena fe procesal a que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . No cabe alegar causas de inadmisibilidad 'ad cautelam' o 'por si a caso'. La demandada goza de la facultad examinar las actuaciones y le es exigible una mínima diligencia -en el caso, comprobar la fecha de interposición del recurso - antes de plantear una alegación de tan importantes consecuencias.
TERCERO. La segunda causa de inadmisibilidad alegada, tanto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias como por el Cabildo Insular de Gran Canaria, es la prevista en el artículo 69 b) en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al no haberse acreditado que el órgano competente según las normas estatutarias de la entidad actora haya adoptado el acuerdo de iniciar el presente proceso.
El defecto inicial ha de entenderse subsanado por cuanto la entidad actora aportó en fase probatoria certificado del Acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria y Universal de 4 de marzo de 2010 de interponer el presente recurso contencioso- administrativo.
CUARTO. El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias aduce la infracción del artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción en cuanto, dice, se impugnan disposiciones que son reproducción o confirmación de otras que no han sido impugnadas en tiempo y forma. En realidad, lo que aduce es que el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción no contempla la impugnación indirecta de disposiciones generales fundándose en la supuesta ilegalidad de otras disposiciones.
Con el mismo fundamento el Cabildo Insular de Gran Canaria aduce la inadmisibilidad del recurso indirecto contra el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria.
Hay aquí un defectuoso entendimiento -por todas las partes- del mecanismo de impugnación indirecta.
Parece fuera de toda duda que el Plan Especial impugnado no es mera reproducción del Plan Insular ni de las Normas Subsidiarias municipales.
En segundo lugar, aunque el artículo 26 de la Ley Jurisdiccional se refiere literalmente 'a los actos de aplicación', según reiterada jurisprudencia no existe obstáculo alguno para impugnar una disposición de carácter general con motivo en que la norma reglamentaria que le proporciona cobertura no es conforme a Derecho. Aquí esta el quid de la cuestión: la conexión de antijuridicidad entre la disposición directamente impugnada y la impugnada de modo indirecto. Dicho en otros términos, el único análisis de los instrumentos impugnados indirectamente que resulta procedente es el vicio de ilegalidad de los mismos en la medida que se proyecta sobre el Plan Especial directamente impugnado. Sobre el particular puede verse la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2011 (Recurso de casación no 2124/2008 ).
La parte recurrente articula la impugnación indirecta como si de una impugnación directa se tratase, sin razonar en qué medida la ilegalidad que predica del Plan Insular y de las Normas Subsidiarias municipales inciden en el Plan Especial del Paisaje Protegido.
Las relaciones entre los instrumentos cuestionados aparecen reguladas condensadamente en los artículos 14.4 y 22. 5 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. Este último dispone: 'Todas las determinaciones de los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos deben ser conformes con las que sobre su ámbito territorial establezcan las Directrices de Ordenación y el respectivo Plan Insular de Ordenación y, a su vez, prevalecerán sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. A tales efectos, los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que hubieran establecido los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstos.'.
Descartamos la impugnación indirecta de de las Normas Subsidiarias municipales porque el Plan Especial del Paisaje Protegido de Tafira no tiene su cobertura en ellas sino que, como resulta del precepto anterior, es la norma urbanística la que ha de respetar las determinaciones del Plan Especial del Paisaje Protegido.
Por el contrario, no puede descartarse de entrada la impugnación indirecta del Plan Insular como 'instrumento de ordenación de los recursos naturales' ('y del territorio' ex artículo 14.1 del Texto Refundido 1/2000 ) de rango superior. Ahora bien, habría de razonarse en qué medida la ilegal zonificación del Plan Instalar conduce a la ilegalidad de la zonificación del Plan Especial. Únicamente en la medida en que la zonificación del Plan Insultar, desconociendo la realidad del suelo de que se trata -que se impone sobre la decisión del planificador-, impida al Plan Especial del Paisaje Protegido el reconocimiento de esa misma realidad, la ilegalidad del primero se proyectaría sobre el segundo.
QUINTO. Hechas las consideraciones preliminares anteriores y delimitado el objeto de debate, entramos ya en el primer (y principal) motivo del recurso
Aduce la parte recurrente que parte de su finca situada en la zona de uso moderado - que aparece marcada en verde en la fotografía aérea de la página 19 de la demanda y reiterada a lo largo del cuerpo de la misma- cuenta con todos los servicios urbanísticos para su clasificación como suelo urbano, de suerte que la realidad ha de imponerse sobre la decisión del planificador. Si bien el suplico de la demanda se refiere únicamente a la clasificación como urbano de tales suelos en el cuerpo de la misma alude a su categorización como consolidado.
Argumenta que cuenta con los servicios de acceso rodado, encintado de acera y pavimentación de la calzada, alumbrado público, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, cumpliendo con lo dispuesto en artículo 50 a) 1 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias. En prueba de ello acompana a la demanda dictamen pericial suscrito por la ingeniero agrónomo Da Lidia y, en fase de prueba, aporta dictamen del arquitecto Don. Aureliano que, como adelantábamos se refiere a la totalidad de la finca y no a la pieza de suelo a que se contrae la demanda.
Las Administraciones demandadas niegan que el suelo litigioso reúna los requisitos para ser clasificado como urbano.
Según el artículo 50 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias:
'Integrarán el suelo urbano:
a) Los terrenos que, por estar integrados o ser susceptibles de integrarse en la trama urbana, el planeamiento general incluya en esta clase legal de suelo, mediante su clasificación, por concurrir en él alguna de las condiciones siguientes:
1) Estar ya transformados por la urbanización por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, en condiciones de pleno servicio tanto a las edificaciones preexistentes como a las que se hayan de construir.
2) Estar ya consolidados por la edificación por ocupar la misma al menos dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, de acuerdo con la ordenación que con el planeamiento general se establezca.
b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento urbanístico hayan sido efectivamente urbanizados de conformidad con sus determinaciones.'.
De acuerdo con el artículo 51 el suelo urbano consolidado es el 'integrado por aquellos terrenos que, además de los servicios previstos en el apartado a).1 del artículo anterior, cuenten con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, en los términos precisados por las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico y el Plan General.'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo 'ha dicho que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá; también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas; o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana; se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables ( STS de 17 de julio de 2007, RC 7985/2003)'. (Sentencia de la Sala Tercera, sec. 5a, de 29 de mayo de 2009, (rec. 1380/2005)).
Por otra parte, como ha recordado la reciente Sentencia de la Sala Tercera, Sección 5a, del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2012 (rec. 2824/2009 ) la categoría de urbano consolidado 'conforme a la jurisprudencia de esta Sala ---SSTS de 25 de marzo de 2011, RC 2827 / 2007 y las que en ella se citan, de 23 de septiembre de 2008, RC 4731/04 y 17 de diciembre de 2009, RC 3992/05 y 26 de marzo de 2010, RC 1382/2006 --- sólo se alcanza cuando se hicieron '...las cesiones correspondientes y se costeó la urbanización', en cuyo caso tal categoría deviene irreversible en el sentido de no ser posible su descategorización como el suelo urbano no consolidado porque '... determinaría que el proceso de urbanización nunca se entendería cerrado ni concluido, estaríamos ante una situación de permanente interinidad, en la que periódicamente, y sin duda para mejorar y adaptar las ciudades a las nuevas demandas y circunstancias cambiantes, se precisarían de reformas o mejoras integrales que someterían a los propietarios, una y otra vez sin atisbar el final, a una sucesión de deberes ya cumplidos pero nuevamente reproducidos al ritmo que marquen este tipo de reformas...'.'
En motivo no puede prosperar. Los informes periciales aportados por la parte se limitan a efectuar afirmaciones genéricas sin indicar la razón de ciencia de lo que dicen, salvo acompanar fotografías tomadas de la vía perimetral que da a urbanización 'Monte Bravo' y sin pronunciarse en ningún momento sobre la suficiencia de los servicios
Hay que insistir en que el dictamen del arquitecto Don. Aureliano se refiere a la totalidad de la finca y no a la pieza de suelo a que se contrae la demanda, y que, al ser preguntado en presencia judicial, respondió que no había analizado la suficiencia de los servicios porque no se le había pedido tal cosa.
El suelo no está inserto en la malla o trama urbana. Así se aprecia en las ortofotos obrantes en la propia demanda, en las que se observa la colindancia con el suelo urbano (urbanizaciones los Veroles y Monte Bravo) pero no la inserción en la trama urbana Ya hemos visto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo senala que el suelo urbano no puede ser como una mancha de aceite que se extiende al infinito, y es que en un determinado punto del suelo urbano deja de serlo y la proximidad o colindancia al suelo urbano 'per se' no puede traspasar la clasificación al suelo contiguo. Las vías perimetrales se circunscriben al lado norte y suroeste y constituyen las vías perimetrales de las citadas urbanizaciones.
En cuanto a los servicios, ya hemos dicho que los informes no dan la razón de conocimiento de lo que afirman y las fotografías que se acompanan a ellos se refieren exclusivamente a la calle Monte Bravo de la urbanización con el mismo nombre que linda al norte. Tampoco se da razón de ciencia de los que se denominan por el Sr. Aureliano 'servicios interiores' ni se analiza su suficiencia. Sólo se acompanan unas fotografías que más bien apuntan en la dirección contraria a la pretendida. En definitiva, no se aprecia un proceso de transformación del suelo (urbanización).
SEXTO. En segundo lugar, respecto de esta misma pieza de suelo zonificada en el Plan Especial como 'de uso moderado' y sobre la base de que la memoria del Plan dice que 'estas zonas se caracterizan por ser zonas de desarrollo potencial del bosque termófilo propio del Espacio' (también lo afirma el artículo 12 del Documento Normativo del Plan que define esta zona como la 'constituida por aquella superficie que permite la compatibilidad de su conservación con actividades educativo ambientales y recreativas'), sostiene la parte recurrente que no existe potencial alguno de desarrollo del bosque termófilo y que se trata de un suelo desnaturalizado por la acción del hombre por lo que se ha incurrido en error en la zonificación.
Nuevamente se trata de meras afirmaciones carentes de sustento. No sólo no se aprecia a simple vista, como pretende la actora, que no exista potencial de desarrollo del bosque termófilo sino que el informe técnico aportado por la Administración, por remisión al plano de vegetación del Plan Especial, se refiere a la existencia de 'acebuchal en proceso de expansión sobre parcelas agrícolas abandonadas'. Por lo que se refiere a la afirmación de que se trata de un suelo desnaturalizado por la acción del hombre, sólo se aportan fotografías en las que se aprecian basuras y objetos abandonados, lo que, evidentemente, no elimina la potencialidad de que se trata.
SÉPTIMO. Respecto de los terrenos incluidos en la zona de 'uso tradicional' -marcada en color amarillo y con letra B-, aduce la parte recurrente que los terrenos a que se refiere no reúnen las características propias de esta zona (usos agrarios y pesqueros que sean compatibles con su conservación según el artículo 13 del Documento Normativo del Plan Especial del Paisaje Protegido) y postula se reclasifiquen como suelo urbanizable en aplicación del artículo 22.6 d) del Texto Refundido 1/2000 .
Hay que comenzar senalando que este precepto establece que 'los Planes Rectores de Uso y Gestión de Parques Rurales y los Planes Especiales de los Paisajes Protegidos podrán establecer algunas o todas las determinaciones siguientes de ordenación urbanística:
d) Igualmente en las zonas de uso general o especial, excepcionalmente, reclasificar como suelo urbanizable los terrenos clasificados en otro tipo de suelo por un instrumento de planeamiento general en vigor, cuando se consideren precisos para absorber los crecimientos previsibles de carácter residencial permanente, siempre que la conservación de los recursos naturales y los valores ambientales presentes lo permita. Los terrenos reclasificados comprenderán exclusivamente la superficie adecuada al asentamiento poblacional que haya de constituirse.'.
La posibilidad excepcional a la que se alude ha de ser puesta en relación con el artículo 52 del TR en cuanto define el suelo urbanizable y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la discrecionalidad del planificador para la delimitación de tal clase de suelo (por todas, Sentencia de la Sala Tercera, Sección 5a, del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010, (rec. 5635/2006 ) y las que en ellas se cita).
Por tanto, aun cuando considerásemos incorrecta la zonificación y que este suelo ha de zonificarse como 'de uso general o especial', lo que se postula aparece impedido por la prohibición establecida en el artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Sucede, sin embargo, que tampoco hay base alguna que sustente el denunciado error en la zonificación.
El informe pericial acompanado a la demanda se limita a afirmar que no existe en la zona ninguna especie incluida en el Catálogo de Nacional de Especies Amenazadas ni en el Catalogo de Especies Amenazadas de Canarias, y a poner de manifiesto el deteriorado estado de conservación y las dificultades de desarrollar un uso agrario que sea rentable.
Pues bien, ni una ni otra cosa inciden en la zonificación, pues su razón de ser no obedece ni a la protección de especies amenazadas ni al actual desarrollo de un uso agrario, sino a tratarse de terrenos tradicionalmente destinados a la actividad agrícola con un componente de valor paisajístico. Y, desde luego, el precario estado de conservación -que se afirma y que sólo es imputable a su poseedor- ni impide el desarrollo de la actividad agraria ni el reconocimiento de un valor paisajístico, siguiera potencial. El artículo 13 del Documento Normativo del Plan tras definir esta zona de uso tradicional senala que 'la calidad paisajística de la zona de uso tradicional dentro del Paisaje Protegido dependerá del tipo de cultivo, estado de las tierras trabajadas o en barbecho'. Y anade en el apartado 2 que 'las zonas de uso tradicional, cuya delimitación precisa se refleja en el Plano de zonificación del anexo de este Plan Especial, están constituidas y comprendidas en áreas de alto o medio valor paisajístico, donde se realizan principalmente aprovechamientos agrícolas, (cultivos de vinas, de hortalizas y frutales), que son compatibles con su conservación, previamente regulados, constituyendo los elementos de protección más significativos del Paisaje Protegido, por lo que se plantean regímenes de usos diferenciados dentro de este tipo de zona.'. El artículo 48 que define el régimen de usos evidencia también la innecesariedad del desarrollo actual de actividad agrícola para su zonificación.
En conclusión, no se entiende probado que la Administración, con la zonificación del Plan Especial impugnada -tampoco con la zonificación del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria respecto del que resultan aplicables las consideraciones fácticas anteriores-, haya desconocido una determinada realidad ni la haya desfigurado, por lo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
OCTAVO. No se aprecian meritos para efectuar condena en costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Previo rechazo de las causas de inadmisibilidad opuestas, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Bethencourt y Manrique de Lara, en nombre y representación de Tobojama, S.L., contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de fecha 29 de junio de 2009, relativo a la Aprobación de la Memoria Ambiental y a la Aprobación Definitiva y de forma Parcial del Plan Especial del Paisaje Protegido de Tafira C-24.
Todo ello, sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Al notificarse se les indicará que esta sentencia es susceptible de recurso de casación -que deberá prepararse en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de la notificación- ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, pero sólo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas en esta sentencia.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en Las Palmas de Gran Canaria en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
