Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 89/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 302/2012 de 02 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 89/2013
Núm. Cendoj: 01059450032013100085
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 89/2013
En VITORIA - GASTEIZ, a dos de mayo de dos mil trece.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 302/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre EXTRANJERÍA, contra la Resolución de 2 de julio de 2012, de la Subdelegación del Gobierno en Alava, por la que se inadmite a trámite la solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias.
Son partes en dicho recurso, como demandante Don Diego , que comparece en el recurso en su propio nombre, representada y dirigida por Doña Ana Martínez Gallardo; y como demandada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista celebrada el 11 de abril de 2013 compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 2 de julio de 2012, de la Subdelegación del Gobierno en Alava, por la que se inadmite a trámite la solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, confirmada en reposición por resolución de 30 de agosto de 2012.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de disconformidad a derecho de la resolución recurrida, y en consecuencia se revoque y deje sin efecto, declarando su derecho a que le sea concedida la residencia temporal. Fundamenta su demanda en una sertie de circunstancias personales que se pueden resumir del siguiente modo. Llegó a España procedente de Marruecos donde desempeñaba su trabajo como policía militar, pero salió sin autorización, razón por la que se le considera un desertor del ejercito, y caso de ser devuelto a Marruecos tendría consecuencias graves para él. En definitiva alega razones de seguridad para mantener su solicitud de residencia por razones humanitarias.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Afirma su representante procesal que el actor está condenado a una pena de 7 años y 6 meses, se encuentra en prisión cumpliendo condena por un delito grave, razón por la que no se le puede conceder la autorización solicitada.
TERCERO.- Aunque ambas partes se han centrado sobre la concurrencia de los requisitos para que le sea concedida al actor la residencia temporal por razones humanitarias, es lo cierto que la resolución administrativa inicialmente recurrida en vía administrativa se refiere a la inadmisión a trámite de la solicitud de residencia, lo cual debe ser analizado en primer lugar. En este sentido, la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que 'La autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta ley, en los siguientes supuestos:'.A partir de ahí se citan una serie de casos o supuestos en los que está prevista la inadmisión de la solicitud y de los cuales la resolución de 2 de julio de 2012, aquí recurrida, cita o destaca los siguientes: Existencia de expediente sancionador contra el solicitante; carencia manifiesta de fundamento de la solicitud; situación irregular en España; y no haber presentado personalmente la solicitud por el interesado.
Pues bien, del examen del expediente podemos concluir que concurren al menos las siguientes causas de inadmisión a trámite de la solicitud: el recurrente se encuentra en situación irregular y carece de fundamento su solicitud de residencia, toda vez que ha sido condenado por un delito grave y se encuentra cumpliendo condena en un centro penitenciario. El art. 126.3 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos de los extranjeros en España y su integración social, exige para la concesión del permiso de residencia por razones humanitarias, en caso de peligro para su integridad en el retorno al país de origen, que se cumplan los demás requisitos para obtener la autorización de residencia temporal, entre los que figuran el no encontrarse irregularmente y carecer de antecedentes penales. En consecuencia, el delito por el que ha sido juzgado y sentenciado en España le inhabilita para la obtención de dicha autorización, al menos hasta que obren cancelados los antecedentes penales en el Registro de penados y rebeldes.
Además, en el presente caso, se alega para fundamentar la solicitud de residencia por razones humanitarias el hecho de que cometió en su país un ilícito, no sabemos si penal o administrativo, pero posiblemente un delito, consistente en haber desertado de la policía militar, ello lejos de constituir un mérito o razón para que se considere la autorización solicitada por razones humanitarias, constituye más bien un dato revelador de que la conducta del actor también en su país de origen es de desacato a la normas establecidas. En fín, no se ha demostrado las consecuencias negativas que para el actor representaría la devolución o expulsión a su país de origen.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PA número 302/2012, interpuesto por la representación procesal de Don Diego contra Resolución de 2 de julio de 2012, de la Subdelegación del Gobierno en Alava, por la que se inadmite a trámite la solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias. Todo ello con imposición de las costas al recurrente.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 0302 12, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
