Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 89/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 510/2012 de 06 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CHAVES GARCIA, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 89/2013

Núm. Cendoj: 15030330012013100150

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00089/2013

PONENTE: DON JOSE RAMON CHAVES GARCIA

RECURSO DE APELACION Nº. 510/2012

APELANTE: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

APELADA: Amparo

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

BENIGNO LOPEZ GOZNALEZ, PTE.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A Coruña, a seis de febrero de dos mil trece.

En el RECURSO DE APELACION que con el número 510/12 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por LA CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA, contra la SENTENCIA de fecha 20 de septiembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO UNO DE OURENSE en el Procedimiento Abreviado que con el número 99/12 se sigue en dicho Juzgado, sobre derecho y cantidad (SEXENIOS). Es parte apelada DOÑA Amparo , representada y dirigida por el Letrado PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE RAMON CHAVES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Que estimando o recurso contencioso-administrativo interposto por DOÑA Amparo frente á resolución de 2-2- 12 da Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria declárase o seu dereito ao recoñecemento dos dos sexenios de formación permanente do profesorado, condenándose á Administración demandada ao pagamento das retribucións correspondentes aos mesmos que procedan polos atrasos correspondentes o período anterior a entrada en vigor do EBEP con efecto retroactivo aos cinco anos anteriores á data de presentación da reclamación na vía administrativa; declarando non ser conforme a dereito a resolución impugnada. Sen imposición de custas'.

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación por la Xunta de Galicia, la Sentencia dictada el 20 de Septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Ourense de 20 de Septiembre de 2012 por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D ª Amparo frente a la Resolución de 2 de Febrero de 2012 de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria y declaró su derecho al reconocimiento de los sexenios de formación permanente de profesorado, condenado a los pagos de los atrasos con el límite de cinco años, desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.

El recurso de apelación se sustenta en el error de la sentencia apelada puesto que la doctrina comunitaria sobre la igualdad entre personal temporal y permanente se predica en caso de aplicación de complemento de antigüedad, situación muy diferente de la aquí debatida y referida a un complemento específico del salario.

La parte recurrente en la instancia formuló oposición a la apelación, insistiendo en los argumentos de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- La recurrente es funcionaria de carrera del Cuerpo de Profesores de Artes plásticas y Diseño, de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, habiendo prestado servicios en el mismo cuerpo y escala como funcionaria interina (14 años y cursos de formación exigidos).

TERCERO .- Con carácter previo hemos de rechazar la inadmisibilidad esgrimida por la apelante del recurso ya que medió un acto administrativo firme y consentido que denegó tal equiparación, la Resolución de 16 de Octubre de 2009. Y hemos de rechazarlo puesto que si bien en ese tiempo ya podía invocarse por el particular la Directiva 1999/70/CEE, también podía la Administración en su respuesta manejarla y aplicarle, de manera que nos encontramos ahora ante idéntica petición pero con distinta 'causa petendi' con amparo expreso y novedoso en el derecho comunitario, lo que cierra el paso a la inadmisibilidad pretendida por la Administración.

CUARTO .- En cuanto al fondo, el punto de partida es la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, establece en su cláusula 1 que el objeto de dicho Acuerdo marco es: a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación; b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

En su cláusula 2 se regula el ámbito de aplicación, concretamente a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.

En la cláusula 3 se define al 'trabajador con contrato de duración determinada' como el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado.

La cláusula 4 regula el principio de no discriminación, al exigir que no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Asimismo iguala los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo para los trabajadores con contrato de duración determinada y para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.

El artículo 2 de la Directiva 1999/70/CE , establece, respecto a la puesta en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma por parte de los Estados Miembros, como fecha límite el 10 de julio de 2001, añadiendo como alternativa que se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva.

Es evidente que en la fecha límite el Estado Español no había procedido a asumir el Derecho comunitario de la Directiva, por lo que, al ser la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, desde el punto de vista de su contenido, incondicional y lo suficientemente precisa para poder ser invocada por un particular, podía serlo en base al denominado efecto directo vertical, tal y como se dispone en la sentencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea de 15 de abril de 2008. Por su parte la sentencia del mismo Tribunal de 13 de septiembre de 2007 , afirma que la Directiva únicamente permite justificar un trato diferente a los trabajadores con un contrato de duración determinada cuando existen razones objetivas, cuyo concepto es interpretado en el apartado 58 de la sentencia, que declara: 'Bien al contrario, el referido concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto'. Y en el apartado 59 concluye: 'En consecuencia, procede responder a las cuestiones segunda y tercera planteadas, que la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco, debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinado y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y el empleador.

Ya inicialmente, en la citada sentencia del TJCE de 13 de septiembre de 2007 se aceptó la aplicación al personal estatutario temporal de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, y en ese sentido cabe extenderla asimismo a los funcionarios interinos. En dicha sentencia se declara, en su primer pronunciamiento, que el concepto de 'condiciones de trabajo' a que se refiere la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que puede servir de fundamento a una pretensión como la controvertida en el procedimiento principal, dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el Derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos, mientras que en su segundo pronunciamiento se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos.

La posterior sentencia TJCE de 15 de abril de 2008 reiteró esa aplicabilidad, a fin de hacer desaparecer toda discriminación entre trabajadores fijos y trabajadores con contrato de duración determinada.

La extensión en la aplicación a los empleados públicos temporales o interinos se repitió expresamente en la sentencia de 22 de diciembre de 2010 del mismo Tribunal comunitario europeo. En esta última se declara que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, es incondicional y suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por funcionarios interinos ante un tribunal nacional para que se les reconozca el derecho a complementos salariales (como los trienios controvertidos en el litigio principal), correspondientes al período comprendido entre la expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva 1999/70 al Derecho interno y la fecha de entrada en vigor de la norma nacional que transpone la Directiva al Derecho interno del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del Derecho nacional en materia de prescripción. En este sentido, el apartado 73 de la sentencia TJCE de 22/12/2010 es suficientemente claro al razonar que si no es posible proceder a una interpretación y aplicación de la normativa nacional conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales y los órganos de la Administración están obligados a aplicarlo íntegramente y tutelar los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición contraria del Derecho interno (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de junio de 1989, Costanzo, 103/88, Rec. p. 1839, apartado 33 , y de 14 de octubre de 2010 , Fu ß, C 243/09 , Rec. p. I 0000, apartado 63), añadiendo que se desprende de reiterada jurisprudencia comunitaria que, siempre que las disposiciones de una directiva resulten ser, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, los particulares podrán invocarlas frente al Estado, particularmente en su condición de empleador (en este sentido, véanse, en particular, las sentencias de 26 de febrero de 1986 , Marshall, 152/84, Rec. p. 723, apartados 46 y 49; de 20 de marzo de 2003, Kutz Bauer, C 187/00 , Rec. p. I 2741, apartados 69 y 71, e Impact, antes citada, apartado 57).

En definitiva, dicha jurisprudencia comunitaria únicamente admite la diferencia de trato entre empleados públicos fijos y temporales en el caso de que concurran motivos objetivos y razonables. Tal como ha declarado la sentencia TJCE de 8 de septiembre de 2011 'la cláusula 4 del Acuerdo marco prevé en su apartado 4 que los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas. Ni del tenor de dicha disposición ni del contexto en el que se inserta se desprende que ésta deje de ser de aplicación una vez que el trabajador de que se trata adquiera el estatus de trabajador fijo. En efecto, los objetivos que persiguen la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco, que consisten tanto en prohibir la discriminación como en prevenir los abusos derivados de la utilización de contratos sucesivos o de relaciones laborales de duración determinada, militan en sentido contrario'.

Por lo demás, las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 7 de abril y 9 de junio de 2011 , la primera decidiendo un recurso de casación en interés de ley promovido por la Xunta de Galicia, aplican estrictamente la doctrina emanada de la sentencia del TJUE de 22 de diciembre de 2010 , y reconociendo la eficacia directa de la Directiva 1999/70/CE , obligan al abono retroactivo de los haberes devengados en función de los trienios reconocidos, sin más limitación que el período temporal a que alcanza la prescripción, que en el caso de Galicia es el de cinco años que deriva del artículo 27.1 del Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, norma de superior rango al RD 1181/1989, además de que el Estatuto de los Trabajadores, y su artículo 59.2 , no son aplicables actualmente a la relación estatutaria de servicios para las Administraciones Públicas. Como argumenta la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2011 : 'La STJUE de 22 de diciembre de 2010 reconoce que las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están obligadas, en virtud del Derecho de la Unión y en relación con la cláusula 4 del Acuerdo marco dotada de efecto directo, a conferir a los funcionarios interinos el derecho al pago de trienios con efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva al Derecho interno, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del derecho español en materia de prescripción'.

Las razones anteriormente expuestas son perfectamente extensibles al complemento salarial de que se trata, aunque sea en el componente de formación permanente, pues si sólo se reconociera al empleado público fijo se incidiría en la discriminación que tratan de proscribir tanto la Directiva como la jurisprudencia analizada.

El defensor de la Administración autonómica alega que no puede aplicarse la doctrina jurisprudencial del TJCE relativa a los trienios porque los sexenios no están vinculados exclusivamente a la antigüedad, como sucede con los trienios, sino que afectan al complemento específico asociado a la carrera administrativa, que sólo puede ser aplicado a los funcionarios de carrera.

Sin embargo, si se lleva hasta sus últimas consecuencias el mencionado argumento del Letrado de la Xunta se propicia el abuso derivado de la utilización de sucesivos empleos públicos temporales (que a los efectos prácticos se identifica con la de contratos laborales), pues el demandante ha sido funcionario interino durante más de seis años, y se incide en la discriminación que trata de hacer desaparecer la Directiva 1999/70/CE, y la jurisprudencia comunitaria que la interpreta, ya que, pese a ello al señor Casimiro no se le reconocieron los sexenios reclamados, a diferencia de lo que ocurriría si fuese funcionario de carrera. No se trata, pues, de que la aplicación de la Directiva conduzca a desnaturalizar el componente de formación permanente del complemento específico, sino de que si no se aplica tal norma comunitaria al caso presente se discrimina al/a empleado/a público temporal respecto al/la fijo/a.

Ya hemos visto que la citada jurisprudencia comunitaria, sobre todo la sentencia TJUE de 22 de diciembre de 2010 , declara que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, es incondicional y suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por funcionarios interinos ante un tribunal nacional para que se les reconozca el derecho a complementos salariales, de modo que entre estos han de ser incluidos los sexenios de que ahora se trata, como modo de evitar la discriminación con los empleados fijos. En efecto, la propia sentencia de 22/12/2000 destaca que la mera naturaleza temporal de la relación de servicio no puede constituir una razón objetiva que justifique el distinto trato (apartado 56), en congruencia con lo cual los empleados temporales pueden oponerse a un trato que, en relación con el pago de un concepto retributivo, y sin ninguna justificación objetiva, sea menos favorable que el dispensado a los trabajadores fijos.

También ha de señalarse que esta cuestión ha sido planteada como cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión por parte del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Valladolid, mereciendo una cumplida respuesta en el reciente Auto de 9 de febrero de 2012 (Ref. el derecho 2012/48900 ) del que por su claridad merece la pena transcribir el apartado 38 en el que dice '...en relación con los complementos retributivos por formación permanente, como los controvertidos en el litigio principal, si bien incumbe en principio al juez remitente determinar su naturaleza y sus objetivos, procede observar que de la información proporcionada al Tribunal de Justicia por dicho órgano se desprende que estos complementos deben considerarse también 'condiciones de trabajo', en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco. En efecto, como se deduce de los apartados 15 y 16 del presente auto, estos complementos constituyen un complemento salarial cuya concesión depende de la duración de los períodos de servicios prestados, como los trienios a los que se refiere el apartado anterior, y de haber cursado un determinado número de horas de formación en el marco de un régimen que tiene carácter obligatorio para el conjunto del profesorado no universitario que presta servicios para la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a fin de alcanzar el objetivo consistente en mejorar la calidad de la enseñanza' para recordar en los apartados 47 y 48 que el concepto de 'razones objetivas' que figura en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que ésta esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo, requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro, por lo que termina concluyendo en el apartado 54 '... Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión planteada que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables...'.

Y así deriva igualmente del Auto del TS del 22 de Octubre del 2012 (Rec. 5303/2011 ).

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.3, se fija en 800 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios de Letrado de la parte apelada, en función del estudio que ha merecido la respuesta ofrecida a los argumentos de la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA XUNTA DE GALICIA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012 POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUM.UNO DE OURENSE DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012 POR LA QUE SE ESTIMÓ EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR D ª Amparo FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 2 DE FEBRERO DE 2012 DE LA CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA Y DECLARÓ SU DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LOS SEXENIOS DE FORMACIÓN PERMANENTE DE PROFESORADO, CONDENADO A LOS PAGOS DE LOS ATRASOS CON EL LÍMITE DE CINCO AÑOS, DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA.

SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA Y SE IMPONEN LAS COSTAS AL APELANTE, FIJANDO EN 800 EUROS LA CUANTÍA MÁXIMA A PERCIBIR EN CONCEPTO DE HONORARIOS DE LETRADO DE LA PARTE APELADA.

Notifíquese a las partes y, entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0510/12-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE RAMON CHAVES GARCIA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.-


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