Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 89/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 14, Rec 376/2012 de 21 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 89/2014
Núm. Cendoj: 08019450142014100012
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 14 DE BARCELONA
Recurso nº: 376/2012 BR - Procedimiento abreviado
Parte actora: Emilio
Representante parte actora: CARLOS PONS DE GIRONELLA
Parte demandada: MUSSAP MUTURA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y AYUNTAMIENTO DE MONTGAT
Representante parte demandada: MONTSERRAT MARTINEZ VARGAS VALLES
SENTENCIA Nº 89/2014
En Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.
Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona y su provincia, he visto los presentes autos del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Emilio , representado por el Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA y bajo la dirección del Letrado D. MANUEL LANUZA GOMEZ contra MUSSAP MUTURA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y AYUNTAMIENTO DE MONTGAT y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia.
Antecedentes
Primero.-La parte recurrente ha presentado demanda contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación efectuada al Ayuntamiento de Montgat.
Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando se dictara sentencia estimando integramente el recurso, solicitanto la anulación de la resolución recurrida y la condena en costas de la Administración demandada.
Segundo.-Admitida a trámite la demanda y reclamado el expediente administrativo, se dió vista del mismo a la parte recurrente a fin de que pudiera hacer alegaciones en el acto del juicio, que se ha celebrado de acuerdo con lo previsto en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción , quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.
Tercero.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.
Fundamentos
Primero.- La representación procesal de D. Emilio impugna en este pleito la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad formulada al Ayuntamiento de Montgat, solicitando que se dicte sentencia estimatoria de la demanda, con condena al Ayuntamiento y a la compañía aseguradora al paro de una indemnización de 2.046'62 euros, por los daños ocasionados por el accidente ocurrido por la existencia de una mancha de aceite en la Rotonda existente en la BV-5008, punto kilométrico 0'300, el día 6 de abril de 2011, sobre las 16'40 horas.
Segundo.-En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Supremo viene declarando que para que sea viable una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración se ha de haber producido un daño efectivo, evaluable económicamente, antijurídico e individualizadle con relación a una persona o grupo de personas. Así, para apreciar responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas se exige que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( sentencia del TS de 3-10-2000 y las que en ella se citan).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración se concretan en: a) lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente; b) la lesión se define como daño ilegítimo; c) el vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas; d) finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Asimismo, es doctrina jurisprudencial que la responsabilidad prevista en el ordenamiento jurídico-administrativo es de carácter objetivo, desde el momento en que se admite como presupuesto tanto el funcionamiento normal como el anormal de la actividad administrativa de servicio público, pues el título de atribución concurre cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño.
Ahora bien, como recuerda la Sentencia del TS de 11-07-2000 , el principio de responsabilidad objetiva de la Administración comporta que no se exige para su nacimiento la existencia de dolo, culpa o negligencia en aquélla o en la autoridad, funcionario o agente causante del daño o perjuicio, pero no exime de la concurrencia de a) un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el daño y b) un título de imputación que lo convierta en antijurídico para el particular que lo soporta.
La imputación de la responsabilidad patrimonial a la Administración por el resultado dañoso ocasionado requiere la demostración de un nexo causal directo e inmediato entre ese resultado y el acto achacable a la misma, exigencia inexcusable de la que no releva el carácter meramente objetivo de dicha responsabilidad, y que la Jurisprudencia se ha esforzado en mantener con el necesario rigor a fin de evitar la exorbitancia que supone el pretender constituir a la Administración Pública como aseguradora universal de todos los riesgos, convirtiéndola así en responsable de cualquier resultado lesivo que pueda producirse por la utilización de instalaciones o servicios públicos (por todas la Sentencia del TS de 9-07- 2003).
Tercero.-El derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, ha de ser consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, siendo necesario que exista una relación de causa a efecto entre la actuación administrativa y el daño, erigiéndose éste nexo causal en elemento fundamental y 'sine qua non' para declarar procedente la responsabilidad patrimonial'.
En el caso examinado, la Administración no cuestiona el suceder de los hechos, esto es, que el accidente se ocasiona a consecuencia de la existencia de la mancha de aceite, pues así resulta además del informe técnico elaborado por la Policía Local de Montgat que incluso ha sido ratificado en el acto de la vista, pues los agentes se personaron después de haberse recibido el aviso. Se describe en el informe que requirieron la presencia de los bomberos para limpiar la mancha de aceite, que procedieron a limpiar la zona.
Así las cosas, el debate se centra en determinar si existe la relación de causalidad entre los hechos y el daño que se reclama, teniendo en consideración las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público, para evitar situaciones de riesgos de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos.
Pues bien, es indudable que la presencia del líquido deslizante sobre la calzada responde a la acción de un tercero, pues la existencia del elemento oleaginoso sobre el pavimento de la vía pública, y básicamente por esta ubicación y por la naturaleza del fluido, permite concluir que se debió a un hecho de la circulación, es decir, derivado del riesgo creado por la conducción de vehículos a motor.
Por estas circunstancias, la relación causal debe establecerse entre la ineficiencia de la Administración para restaurar las condiciones de seguridad de la vía pública tras ser alteradas por una actuación ajena, bien por reacción tardía tras el conocimiento de la referida situación o bien por la falta de un adecuado servicio que impidiese conocer su estado.
Cuarto.- En este caso, es un dato que no ha sido objeto de cuestión que la reacción de la Administración, una vez tuvo conocimiento de los hechos, fue inmediata, además de que se puede concluir habida cuenta la situación de la mancha de aceite que refleja el croquis de la Policía y de que se trata del único incidente que consta, lo que evidencia que el vertido se debió producir poco antes de que el actor circulara por el lugar. Así se desprende igualmente del protocolo de actuación de los servicios municipales en los casos de vertidos que refleja el informe de la arquitecta técnico municipal, técnica de limpieza viaria.
Lo expuesto lleva a la conclusión de que el servicio público de mantenimiento se encuentra dentro de los parámetros de la razonabilidad exigible y que no hubo tardanza en el restablecimiento de las condiciones de seguridad.
En este sentido y por lo que se refiere a los vertidos de aceite en las vía públicas, se asume la doctrina de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Cataluña sobre tales eventos contenida en las sentencias de 20-1-2006 , 31-3-2006 , 23-1-2007 , 16-3-2007 , 16-5-2007 , 23-5-2007 , 2-3-2011 , 17-3-2011 y 14-6-2011 , entre otras; así, únicamente se podría exigir responsabilidad a la Administración en el supuesto de que se acreditase un comportamiento negligente que consistiría en una tardanza mínimamente apreciable en el funcionamiento de los servicios de limpieza de la administración demandada, una vez conocida por ésta la existencia del vertido sobre la calzada. Cuando no existe prueba alguna del conocimiento anterior por la Administración de la existencia de vertidos o depósito de manchas de aceite en ese punto de la calzada, ni a otros servicios de urgencia o de protección ni de seguridad, más que con posterioridad al accidente de autos, se parte de una situación de autentico desconocimiento por parte de la Administración del estado 'no optimo' y por ende, de riesgo de las vías publicas sometidas a su gestión y mantenimiento; que la Administración no puede dar respuesta instantánea a la multitud de situaciones de riesgo producidas por terceros, consistentes como en este caso en el vertido de una determinada cantidad de aceite en la calzada de una vía pública; y que el actuar de la Administración, requiere que el siniestro del que deriva el resultado dañoso obedezca a las circunstancias de la calzada o a su señalización, y si la causa del siniestro resulta ajena al actuar de la Administración municipal demandada, ha de apreciarse la inexistencia de nexo causal entre aquél y el resultado dañoso.
En este caso, no existe prueba (ni se puede deducir) que la Administración ahora demandada tuviera conocimiento anterior al accidente de la mancha en ese punto, por lo que se ha roto el nexo causal por la intervención de un tercero que con su conducta ha generado el riesgo, y consiguientemente, el daño. El deber legal de mantenimiento de las vías en condiciones de seguridad, no puede suponer que, ante la acción imprevista de un tercero, como a falta de otras evidencias debe considerarse la aparición de una mancha de aceite en la calzada, y en ausencia de aviso y de un tiempo mínimo razonable para que la Administración pueda reaccionar frente a la aparición de esa fuente de peligro, deba imputarse a aquélla, sin más, la responsabilidad patrimonial derivada del siniestro.
Quinto.-De igual modo se han pronunciado las Sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia, en cuanto no se puede imputar a la Administración la responsabilidad ante cualquier obstáculo en las vías públicas de su competencia, pero sí ha de exigirse a la misma un tiempo de respuesta rápido y diligente para responder y solventar tal obstáculo, se aplica el criterio de lo razonablemente exigible, o lo que es lo mismo que exista un tiempo de respuesta razonable o adecuado, pues se comprende que no puede haber una vigilancia constante y permanente de las vías públicas; así en las Sentencias del TSJ de Andalucía (Granada) de 17 de octubre de 2011 y de 22-7-2013 , del TSJ de la Comunidad Valenciana de 24-5-2011 , TSJ de Madrid 19-5-2011 , del TSJ Galicia de 24-6-2010 y 7-12-2006 ; TSJ del País Vasco de 28-10-2005 .
A la anterior doctrina debe añadirse que, en este caso, en que se reclama por las lesiones, el TSJ de Cataluña (por todas Sentencia de 16-3- 2007) tiene declarado que en los casos como el examinado, en que puede presumirse racionalmente que la existencia del elemento oleaginoso sobre el pavimento de la vía pública, y básicamente por esta ubicación y por la naturaleza del fluido, se debió a un hecho de la circulación, es decir, derivado del riesgo creado por la conducción de vehículos a motor, si bien ocasionado por un vehículo desconocido, corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio, indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido.
Lo expuesto, lleva a desestimar el recurso, por posibles dudas de derecho en la parte recurrente.
Fallo
Desestimar el recuso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Emilio contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad formulada al Ayuntamiento de Montgat. Sin costas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S.Sª. Ilma. Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACION
La Magistrada Juez ha leido y publicado la sentencia anterior en el día de la fecha en audiencia pública en la Sala de vistas de este Juzgado Contencioso-Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.

