Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 89/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 86/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JUANOLA SOLER, JOSE

Nº de sentencia: 89/2014

Núm. Cendoj: 08019330032014100092


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso 86/2013

Cuestión de ilegalidad,

dimanante del Rollo de apelación contra sentencia, nº 173/2010

S E N T E N C I A núm 89

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler

D. Manuel Táboas Bentanachs

D. Francisco López Vázquez

En Barcelona, a 10 de febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la presente Cuestión de ilegalidad relativa a la Modificación puntual del Plan general metropolitano (en adelante PGM) del ámbito discontinuo en los sectores de Vall de les Teixoneres, c/ Santander entre la c/ Sant Domènec y la c/ Aurora, y la carretera de Torrelles, 2-8 (en adelante MPPGM), aprobada definitivamente por resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de fecha 6 Mayo 2005 (DOGC de fecha 26 agosto 2005), planteada por Auto dictado por este Tribunal el 8 mayo 2013 de conformidad con la Sentencia número 275 de fecha 15 abril 2013 dictada en el Rollo de apelación de sentencia nº 173/2010; en la que son partes el Sr. Pablo , representado por el procurador Sr. Ivo Ranera Cahís, la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por la Letrada de la Generalitat, y el Ayuntamiento de Sant Vicenç dels Horts, representada por el procurador Sr. Carlos Testor Olsina.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juanola Soler.

Antecedentes

1.- La presente Cuestión de ilegalidad se ha planteado por auto de fecha 8 mayo 2013 , en el que se reitera y se reproduce el siguiente inciso de la sentencia número 275: 'tener por no conforme a derecho dicha Modificación puntual, y plantear y tramitar la correspondiente Cuestión de Ilegalidad de conformidad con el artículo 123 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ', y se acuerda plantear Cuestión de ilegalidad en relación a la indicada Modificación puntual del Plan general metropolitano (en adelante PGM) del ámbito discontinuo en los sectores de Vall de les Teixoneres, c/ Santander entre la c/ Sant Domènec y la c/ Aurora, y la carretera de Torrelles, 2-8 (en adelante MPPGM).

2.- Emplazadas las partes de dicho recurso contencioso-administrativo para que en el plazo de quince días pudiesen comparecer y formular alegaciones ante este Tribunal, se personaron en legal forma.

2.1.- La representación del Sr. Pablo alega que la sentencia de apelación estima que la MPPGM resulta es conforme a derecho porque vulnera el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento ( artículo 7 de la Ley 2/2002 ), en base a que tratándose de un solo ámbito de planeamiento, el expresado principio tenía que desarrollar toda su virtualidad en el mismo: 'De esta forma la cuando el Plan de etapas y el estudio económico financiero de la MPPGM dos establecían una distinta repercusión de la carga urbanística en particular entre los ámbitos de la calle Santander y de la carretera de Torrelles, se estaba poniendo de manifiesto justamente la infracción de aquel principio legal regulador'.

Y solicitó a la estimación de la Cuestión de ilegalidad declarando la nulidad de la Modificación puntual del Plan general metropolitano del ámbito discontinuo en los sectores de Vall de les Teixoneres, c/ Santander entre la c/ Sant Domènec y la c/ Aurora, y la carretera de Torrelles, 2-8 - aprobada definitivamente por resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de fecha 6 Mayo 2005 (DOGC de fecha 26 agosto 2005)-.

2.2.- La Generalitat de Catalunya alega, frente a la conclusión de la Sentencia número 275 de que se trata de un único ámbito de planeamiento por estimar acreditado que tanto las transferencias de suelos destinados a equipamientos como las cesiones entre los tres subámbitos se ha hecho de forma conjunta, con vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas, la MPPGM nombre de un único ámbito de planeamiento físicamente discontinuo, sino que comprenden de tres ámbitos 'discontinuos a desarrollar mediante los polígonos independientes': argumenta que la MPPGM afecta a tres ámbitos de suelo urbano no incluidos en ningún planeamiento derivado, y aduce el artículo 7 de las normas urbanísticas en el que se dice que se definen dos polígonos independientes, y además en el polígono 2 deberá tramitarse un Proyecto de Reparcelación, lo que se reitera -dice- en el artículo 8, con apoyo en el informe favorable emitido por la Dirección General de urbanismo de 20 abril 2005: la definición de los dos polígonos antes dichos 'se hace para calificar la necesidad de definición de un polígono de actuación en el ámbito del sector de la carretera de Torrelles, único con alguna pequeña propiedad privada'.

En cuanto a la clasificación de los terrenos según el planeamiento vigente antes de la MPPGM (PGM de 1976), dice que, en la calle Santander los terrenos formaban parte del régimen de suelo urbano; en la carretera de Torrelles los terrenos formaban parte del suelo urbano no consolidado; y la finca de la Vall de Teixoneres los terrenos formaban parte del régimen de suelo no urbanizable.

Concluye que se trata de tres sectores completamente diferenciados dentro de los cuales, en dos de ellos se define un polígono: el sector calle Santander porque era suelo urbano y tenía que redefinirse la vialidad y renovar servicios; el sector de la carretera de Torrelles porque era suelo urbano no consolidado que necesita ser urbanizado en cuanto a vialidad y espacios libres; y el sector de la Vall de Teixoneres porque era suelo no urbanizable. En virtud de la MPPGM de todos los terrenos comprendidos en la misma se clasifican como suelo urbano, divididos en tres sectores en dos de los cuales se define un polígono. A su entender 'el sector es el polígono en sí mismo considerado ( artículo 44.1.b de la Ley 2/2002 )' y únicamente se puede hablar de equilibrio entre polígonos cuando éstos se encuentran incluidos en un sector de planeamiento derivado ya que en caso contrario, el marco de referencia para la justa distribución de beneficios y cargas es el polígono de actuación delimitado por el planeamiento general (aduce el artículo 112.3.b del Decreto legislativo 1/2005 -en el mismo sentido, artículo 112.4.b de la Ley 2/2002 , que es la que es de aplicación al caso de autos-).

Finalmente alega la sentencia de esta Sala y Sección número 947 de 9 noviembre de 2007 dictada en el recurso 442/2004 .

Solicita la desestimación de la Cuestión de ilegalidad y la declaración de legalidad de la MPPGM.

2.3.- La representación del Ayuntamiento, en primer lugar, matiza que el alcance de la presente Cuestión de ilegalidad se circunscribe únicamente a las determinaciones de la MPPGM relativas a la delimitación de los polígonos previstos 'pero de ninguna manera afecta ni puede afectar la restante se determinaciones de la referida MPPGM (calificaciones urbanísticas previstas, edificabilidad, etc.), la procedencia de las cuales no ha sido cuestionada en absoluto'.

Niega que la MPPGM infrinja el principio de de equidistribución de beneficios y cargas 'porque no tiene por objeto un único sector de planeamiento derivado', y no le es aplicable el equilibrio exigido por el artículo 112.4.b de la Ley 2/2002 . Trae a colación el artículo 7 de la misma Ley en el que se dispone que 'se reconoce y garantiza, en el seno de cada uno de los ámbitos de actuación urbanística, el principio del reparto equitativo... de los beneficios de las cargas derivados del planeamiento urbanístico', y subraya que el principio de equidistribución rige en el seno de cada uno de los ámbitos de actuación urbanística, lo que a su entender remiten al artículo 112 relativo a los polígonos de actuación urbanística, el cual exige equilibrio entre polígonos en el caso concreto de que se trate de polígonos de un mismo sector de planeamiento derivado (apartado 4.b), y no lo exige cuando se trata de polígonos delimitados por el planeamiento general en suelo urbano (apartados 4.a y .c). En apoyo de lo que aduce la sentencia de esta Sala y Sección número 947, antes citada.

Sostiene que los polígonos de actuación urbanística delimitados por la MPPGM no están incluidos en un mismo sector de planeamiento derivado.

Con carácter subsidiario alega que no se puede considerar que la MPPGM tenga por objeto un único ámbito de planeamiento: a su entender, tiene por objeto tres ámbitos de planeamiento claramente diferenciados.

Al respecto, en primer lugar aduce que los tres ámbitos parten de una situación y un régimen diferente, ya que el ámbito correspondiente a la calle Santander está integrado por suelo clasificado urbano 'consolidado' en el anterior planeamiento general; el de la carretera de Torrelles, por suelo urbano no consolidado; y el de la Vall de Teixoneres, por suelo no urbanizable, con calificaciones de libre permanente y parque forestal.

En segundo lugar, que cada uno de los tres ámbitos tiene objetivos específicos: así, el ámbito correspondiente a la calle Santander tiene como objetivo obtener una zona edificable y un espacio libre; el de la carretera de Torrelles, adecuar la vialidad y resolver el final del barrio del Poble Nou; y el de la Vall de Teixoneres, conseguir un ámbito de grandes dimensiones destinado a equipamientos públicos.

En tercer lugar, en lo que respecta a la edificabilidad en el apartado 6.1 de la Memoria se expresa que se ha determinado a partir del análisis del entorno de cada uno de los ámbitos.

En cuarto lugar, en lo que respecta a los espacios verdes, en el apartado 6.2 de la Memoria se expresa que se han determinado las zonas verdes en cada uno de los ámbitos en función de sus características propias, y que el exceso de superficie destinada espacios libres derivado del incremento de edificabilidad de cada ámbito se ubica en el mismo ámbito, especificándose los aumentos de superficie de sistema de espacios libres previstos en los ámbitos de la calle Santander y de la carretera Torrelles.

Por último, las determinaciones relativas a la vialidad responden a objetivos diferentes en cada uno de los tres ámbitos.

Sostiene que las anteriores consideraciones no ha sido desvirtuado las por los aspectos señalados en el dictamen pericial forense y asumidos en la sentencia: - que carecen de relevancia jurídica de derecho de que en la memoria se proceda a efectuar el cálculo conjunto del aprovechamiento y del resultado de aplicar el porcentaje del 10 por ciento, ya que, afirma, no se da cumplimiento conjunto a este deber de cesión; - que la ubicación de los equipamientos en el ámbito de la Vall de Teixoneres no obedece a la necesidad de resolver la ordenación de los otros dos ámbitos de planeamiento sino que responde a un planteamiento urbanístico específico de esta actuación que consiste en crear una gran área de equipamientos públicos; - y que, en definitiva, los expresados aspectos no ha acreditado que los tres ámbitos de la MPPGM constituyan un solo ámbito de planeamiento ya que las restantes determinaciones se evidencia que constituyen tres propuestas de ordenación urbanística que tienen entidad propia y objetivos diferentes y específicos.

Concluye que la MPPGM se ajusta al artículo 5 de la Ley 6/1998 y al artículo 7 de la Ley 2/2002 , ya que el principio de equidistribución de beneficios y cargas se refiere por separado y exclusivamente a cada uno de los polígonos delimitados y al polígono en suelo urbano delimitado por el planeamiento general, por lo que procede desestimar la Cuestión de ilegalidad.

Con carácter estrictamente subsidiario, entiende que la declaración de ilegalidad debería circunscribirse a las determinaciones relativas a la delimitación poligonal, sin afectar a las restantes determinaciones de la MPPGM.

3.- Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 5/9/2013.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la presente Cuestión de ilegalidad consiste en determinar si procede 'tener por no conforme a derecho la Modificación puntual del Plan general metropolitano del ámbito discontinuo en los sectores de Vall de les Teixoneres, c/ Santander entre la c/ Sant Domènec y la c/ Aurora, y la carretera de Torrelles, 2-8, aprobada definitivamente por resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de fecha 6 Mayo 2005 (DOGC de fecha 26 agosto 2005).

La ratio decidendi de la sentencia se expresa en los fundamentos de derecho Segundo y Tercero, que son del siguiente el tenor literal:

'SEGUNDO.- Como queda dicho, se ha formulado por la aquí actora / apelante recurso indirecto contra la expresada Modificación puntual del Plan General Metropolitano del ámbito discontinuo en los sectores Vall de les Teixoneres, calle Santander, entre las calles Sant Domènec i Autora, y Carretera de Torrelles nº 2-8, aprobada por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques el 6/5/2005.

A) Sus alegaciones (con referencia a las alegaciones desestimadas en la Resolución municipal directamente recurrida) son las siguientes:

1ª) Alega que la Modificación puntual indirectamente impugnada interviene sobre un ámbito único que físicamente es discontinuo: Queda probado que el ámbito de planeamiento urbanístico es único por cuanto: se calcula la cesión del diez por ciento del aprovechamiento urbanístico sobre la totalidad del techo atribuido a la Modificación puntual (que se modula en función de los usos: HPO, libre unifamiliar y libre plurifamiliar); y se establecen las reservas de suelo público para sistemas: sistema de espacios libres, clave 6b, que se aglutina mayoritariamente en el denominado 'sector' de la calle Santander, y sistema de equipamientos públicos, que se concentra en el denominado 'sector' de la Carretera de Torrelles, teniendo en cuenta la total superficie del ámbito. La actora / apelante alega que de la consideración de un ámbito único derivaría a su favor un aprovechamiento urbanístico muy superior al adjudicado en el Proyecto de Reparcelación directamente impugnado.

Alega asimismo: Que en la Modificación puntual se delimitan dos polígonos: c/ Santander y Carretera de Torrelles, si bien solo se vincula este último a la tramitación de un Proyecto de Reparcelación. Según la actora / apelante con ello se disocian las previsiones de la Modificación puntual relativas a la definición de un solo ámbito, si bien discontinuo, y las de gestión urbanística. Y que en la Memoria de la Modificación puntual se reconoce que hay cargas urbanísticas que en algún 'sector' resultan con una repercusión elevada, y que tales diferenciales no se superan por el solo hecho de que la propiedad del suelo sea del Ayuntamiento.

Todo lo que, afirma la actora / apelante, vulnera el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento y determina la nulidad de pleno derecho de la Modificación puntual indirectamente impugnada.

2ª, apartado 1: El derecho en la reparcelación debería ser reconocido en un ámbito poligonal único.

2ª apartado 2: Concurren graves desequilibrios poligonales.

2ª apartado 7: Los únicos propietarios que acaban soportando la cesión del diez por ciento del aprovechamiento urbanístico son los del denominado 'sector' Carretera de Torrelles.

Y 2ª apartado 10): No se justifica la exclusión del ámbito discontinuo delimitado por la Modificación puntual, de las fincas nº 50 de la c/ Salvador Allende y de la que actualmente tiene acceso desde la c/ Santa Clara, nº 3, por cuanto se les urbanizan sus frentes de fachada con total indemnidad.

La aquí actora / apelante resume la impugnación indirecta de la Modificación puntual en que, no obstante definir un solo ámbito de planeamiento urbanístico a partir del que se determinan las obligaciones de reserva y cesiones, la gestión urbanística se desarrollo como si se tratase de varios polígonos sin atender el normativo equilibrio entre los mismos.

- Además, la actora / apelante ha formulado la alegación 2ª, apartado 8), relativa a la Modificación puntual del Plan General Metropolitano relativa a la creación de una dotación de viviendas para residencia de personas disminuidas psíquicas en la calle Salvador Allende, aprobada definitivamente por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques el 28/2/2007. Pero se trata de una actuación ajena a la que es objeto del presente proceso.

B) La Generalitat de Catalunya, codemandada, aquí apelante, sostiene que la Modificación puntual impugnada se trata de una actuación con dos polígonos de actuación independientes según los artículos 7 y 8 de sus normas urbanísticas; que, según el planeamiento urbanístico que se modifica, el ámbito de la c/ Santander forma parte del régimen de suelo urbano, que el ámbito de la Carretera de Torrelles forma parte del suelo urbano no consolidado, y el ámbito de la finca de la Vall de Teixoneres forma parte del régimen de suelo no urbanizable. En la Modificación puntual los tres ámbitos se clasifican como suelo urbano. Concluye que se trata de 3 'sectores' diferenciados en dos de los cuales se define un 'polígono'. Por ello la Generalitat de Catalunya apela, al discrepar de la sentencia apelada en cuanto en la misma se aprecia que se trata de un 'polígono de actuación físicamente discontinuo' y que no hay equilibrio entre los 2 ó 3 polígonos diferenciados.

También el Ayuntamiento demandado, aquí apelante, alega que no hay un único polígono de actuación físicamente discontinuo. Aduce que dada la fecha de aprobación inicial de la Modificación puntual el 15/6/2004, es de aplicación la Ley 2/2002, de Urbanismo: Y alega que es de aplicación el artículo 44.1.b de la Ley 2/2002, de Urbanismo , en relación con el artículo 35 de la misma, cuyas exigencias normativas no se cumplen en orden a entender delimitado un único polígono de actuación físicamente discontinuo. Además alega que no existiendo un único polígono de actuación físicamente discontinuo, no cabe apreciar desequilibrio en la atribución de beneficios y cargas entre los tres ámbitos objeto de la Modificación puntual.

C) Como queda dicho, la Modificación puntual impugnada indirectamente al amparo del artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa delimita tres ámbitos: - Vall de les Teixoneres, - calle Santander, entre las calles Sant Domènec i Autora, y - Carretera de Torrelles nº 2-8. Seguidamente se reproducen gráficamente dichos ámbitos.

Ámbito c/ Santander:

Ámbito Ctra. de Torrelles:

Ámbito Vall de Taixoneres:

TERCERO.- En méritos de la pericial practicada en la instancia se estima probado que:

La Modificación puntual 'prevé la transferencia de suelo destinado a equipamiento entre los polígonos', según se describe detalladamente en el dictamen; y que, para determinar el diez por ciento de cesión del aprovechamiento urbanístico 'establece unos coeficientes de homogeneización según los usos previstos en cada polígono' determinándose el monto de tal cesión para la totalidad del ámbito de la Modificación puntual. Concluye la pericial practicada que la Modificación puntual 'define un solo ámbito de planeamiento ... a desarrollar mediante tres polígonos que se delimitan independientemente.- Los polígonos: - 1.- Finca situada en la calle Santander, y 2.- Sector de la carretera de Torrelles, se definen como polígonos independientes, en los que se prevé una gestión independiente.- El polígono 3, Finca de la Vall de Teixoneres, acoge en su ámbito el suelo que, destinado a equipamiento, no es posible ubicar en los otros polígonos 1 y 2.' (criterio pericial reiterado y detalladamente justificado en fase de aclaraciones al dictamen); y que entre dichos ámbitos 'existe una situación de desequilibrio en el régimen de beneficios y cargas'.

En la Sentencia apelada se 'considera que la recta interpretación de la norma modificatoria del PGM, y de sus posteriores aplicaciones nos lleva a entender que nos hallamos antes un único polígono de actuación urbanística físicamente discontinuo'.

Deber matizarse esta conclusión en el sentido de que se trata de 'un solo ámbito de planeamiento', lo que queda probado por las transferencias de suelos destinados a equipamiento entre los tres 'subámbitos' y el cálculo conjunto, o sea, formando 'un solo ámbito de planeamiento', tanto de las cesiones a realizar como de los suelos destinados a equipamiento. Así se infiere del contenido de los apartados 5. Propuesta de ordenación, y 6. Justificación de la propuesta de ordenación, de la Memoria de la Modificación puntual. Sentado pues que se trata de 'un solo ámbito de planeamiento' y dentro de los estrictos términos del debate procesal, debe decirse que queda acreditado, en méritos de la pericial practicada, la vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento, ya que tratándose de 'un solo ámbito de planeamiento' el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento debe desarrollar toda su virtualidad dentro de la totalidad de dicho único 'ámbito de planeamiento'. Así, en el apartado 'Plan de etapas y estudio económico financiero' se explicita la distinta repercusión de la que se denomina 'carga urbanística' por metro cuadrado de techo, en los ámbitos de Calle Santander y de Carretera de Torrelles, distinta repercusión que queda confirmada en el dictamen pericial. Lo que pone de manifiesto la infracción de aquel principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento.

No puede prosperar la impugnación de la exclusión del ámbito discontinuo delimitado por la Modificación puntual, de las fincas nº 50 de la c/ Salvador Allende y de la que actualmente tiene acceso desde la c/ Santa Clara, nº 3, por falta de la necesaria apoyatura probatoria.

Sin que proceda entrar a examinar, por razón de los estrictos términos del concreto debate procesal, el sentido urbanístico del carácter discontinuo de la delimitación del total ámbito de la Modificación puntual y de las concretas calificaciones urbanísticas del suelo en cada uno de los tres ámbitos del discontinuo.

En definitiva, se estima la pretensión de la actora / apelante de nulidad de pleno derecho de la Modificación puntual indirectamente impugnada por vulnerar el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento ( artículo 7 de la Ley 2/2002, de Urbanismo ); nulidad de pleno derecho que conlleva la del Proyecto de Reparcelación directamente impugnado, ya que éste queda sin la necesaria cobertura normativa en cuanto instrumento de gestión urbanística que desarrolla las determinaciones de un instrumento de planeamiento urbanístico (artículo 118).

Por consiguiente deberá prosperar el recurso de apelación formulado por la actora, y, en primer lugar, con revocación de la Sentencia apelada, estimar el recurso indirecto formulado contra la repetida Modificación puntual del Plan General Metropolitano, y tener por no conforme a derecho dicha Modificación puntual, y plantear y tramitar la correspondiente Cuestión de Ilegalidad de conformidad con el artículo 123 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Y, en segundo lugar, deberá prosperar el recurso de apelación de la actora / apelante y, con revocación de la Sentencia apelada, estimar el recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad del Proyecto de Reparcelación directamente impugnado.'

SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones formuladas por las partes en la presente Cuestión de ilegalidad, debe decirse que no ha quedado desvirtuada en modo alguno la fundamentación de la Sentencia, a saber: 'que se trata de 'un solo ámbito de planeamiento', lo que queda probado [en base a la prueba pericial forense] por las transferencias de suelos destinados a equipamiento entre los tres 'subámbitos' y el cálculo conjunto, o sea, formando 'un solo ámbito de planeamiento', tanto de las cesiones a realizar como de los suelos destinados a equipamiento. Así se infiere del contenido de los apartados 5. Propuesta de ordenación, y 6. Justificación de la propuesta de ordenación, de la Memoria de la Modificación puntual. Sentado pues que se trata de 'un solo ámbito de planeamiento' y dentro de los estrictos términos del debate procesal, debe decirse que queda acreditado, en méritos de la pericial practicada, la vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento, ya que tratándose de 'un solo ámbito de planeamiento' el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento debe desarrollar toda su virtualidad dentro de la totalidad de dicho único 'ámbito de planeamiento'. Así, en el apartado 'Plan de etapas y estudio económico financiero' se explicita la distinta repercusión de la que se denomina 'carga urbanística' por metro cuadrado de techo, en los ámbitos de Calle Santander y de Carretera de Torrelles, distinta repercusión que queda confirmada en el dictamen pericial. Lo que pone de manifiesto la infracción de aquel principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento'.

En consecuencia el Tribunal tiene el convencimiento de que la MPPGM infringe el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento ( artículo 5 de la Ley 6/1998 y al artículo 7 de la Ley 2/2002 ).

TERCERO.- En cuanto al alcance de la nulidad de pleno derecho de la MPPGM a causa de la expresada infracción del principio de equidistribución de beneficios y cargas, no podrá prosperar la pretensión de la representación del Ayuntamiento de que dicha nulidad de pleno derecho se circunscriba a las determinaciones relativas a la delimitación poligonal y a los beneficios y cargas correspondientes a cada uno de los polígonos, sin afectar a las determinaciones relativas a la calificación del suelo, edificabilidad o parámetros urbanísticos aplicables a las diversas calificaciones previstas, por cuanto la causa de la expresada nulidad de pleno derecho no es otra que 'las transferencias de suelos destinados a equipamiento entre los tres 'subámbitos' y el cálculo conjunto, o sea, formando 'un solo ámbito de planeamiento', tanto de las cesiones a realizar como de los suelos destinados a equipamiento', todo lo que vicia de nulidad las calificaciones del suelo y los parámetros urbanísticos correspondientes a cada una. De lo que se sigue que la nulidad de pleno derecho apreciada alcanza la totalidad de la MPPGM.

Procede, pues, la estimación de la presente Cuestión de ilegalidad.

CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

ESTIMAMOS la presente Cuestión de ilegalidad, y DECLARAMOS la nulidad de pleno derecho de la Modificación puntual del Plan general metropolitano del ámbito discontinuo en los sectores de Vall de les Teixoneres, c/ Santander entre la c/ Sant Domènec y la c/ Aurora, y la carretera de Torrelles, 2-8, aprobada definitivamente por resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de fecha 6 Mayo 2005 (DOGC de fecha 26 agosto 2005), sin que por ello resulte afectada la concreta situación jurídica derivada de Sentencia número 275 de fecha 15 abril 2013 dictada por esta Sala y Sección en el Rollo de apelación de sentencia nº 173/2010.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas causadas en esta Cuestión de ilegalidad.

Firme que sea la presente Sentencia se remitirá testimonio de la misma al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de referencia, y se publicará su Fallo en el DOGC.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a ella bien recurso de casación ordinario, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la ley jurisdiccional , bien recurso de casación para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala y Sección en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, todo ello en los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30.11.2007 .

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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