Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
06/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 89/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 110/2013 de 12 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA

Nº de sentencia: 89/2015

Núm. Cendoj: 08019450102015100008

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:109

Núm. Roj: SJCA  109:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10

DE BARCELONA

RECURSO ORDINARIO110/2013

Parte actora: Domingo

Representante de la parte actora: MONICA GARCIA VICENTE

Parte demandada: CONSORCI SANITARI DE TERRASSA Y SERVEI CATALÀ DE LA SALUT

Representante de la parte demandada: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ Y JESÚS SANZ LÓPEZ

SENTENCIA Nº 89/15

En Barcelona a 12 de marzo de 2015.

Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 110/13 de procedimiento ordinario, en los que ostenta la condición de parte actora Dº Domingo , representado por la Procuradora Dª Mónica García Vicente, parte demandada el SERVEI CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador Dº Alfredo Martínez Sánchez, y parte codemandada el CONSORCI SANITARI DE TERRASSA, representado por el Procurador Dº Jesús Sanz López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial verificada. La cuantía del recurso se cifra en 120.556 euros.

SEGUNDO.- Reclamado el correspondiente expediente administrativo, verificada su remisión al Juzgado y comprobado que se efectuaron los emplazamientos a cuantos interesados aparecían en el mismo, se entregó a la parte recurrente para que dedujera demanda en el termino legal, habiendo evacuado dicho traslado mediante la presentación de la misma en fecha 9/7/2013, en la que por medio de párrafos separados exponía los hechos en los que fundaba su pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y hacia alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso, finalizando con la súplica de que tras su legal tramitación se dictara sentencia que reconociera haber lugar al pedimento obrado.

TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma, junto con el expediente administrativo, a la parte demandada comparecida para que en el término legal contestara aquélla, lo cual verificó mediante escrito de fecha 18/9/2013, arreglado a las prescripciones legales, y en el que suplicaba se sirviera desestimar el recurso planteado. Igual trámite se verifico para con respecto a la codemandada que contesto mediante escrito de fecha 28/10/2013.

CUARTO.- Que recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos. Presentadas las conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso-administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, y se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa así como el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial verificada. La cuantía del recurso se cifra en 120.556 euros.

La Administración demandada y la codemandada, por su parte, se oponen al recurso planteado y defienden la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, cabe afirmar que el art. 106.2 de la CE reconoce a los particulares el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicha previsión constitucional vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en cuyo art. 139.1 pone de manifiesto que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza el art. 139.2.

Así pues, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión), un resultado dañoso no justificado y una relación de causalidad entre aquélla y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración ( STS de 14 de julio 1986 , 29 de mayo de 1987 y 14 de septiembre de 1989 entre otras).

En el caso sometido a la consideración de este Juzgado, se ejercita la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración para la reparación del daño derivado de la asistencia sanitaria dispensada al recurrente en el Hospital de Terrassa. Frente a la mala praxis que afirma el recurrente existió en el citado hospital con las secuelas que le restan, la demandada y codemandada niegan la misma. Con el fin de apoyar sus posturas, el recurrente aporta el informe pericial del Dr. Leonardo (especialista en valoración del daño corporal y psiquiatría forense), la parte demandada el informe pericial de la Dra. Ruth (especialista en traumatología y cirugía ortopédica) y la parte codemandada el informe pericial del Dr. Romualdo (especialista en traumatología y cirugía ortopédica).

Tratándose la actividad asistencial de una cuestión compleja cuya comprensión requiere conocimientos especializados, es lógico acudir a los informes periciales aportados y de entre ellos se conceda prevalencia al informe emitido por el especialista, bien por titulación o bien por experiencia profesional, en la medida en que lo relevante para una adecuada valoración es que quien emite el informe tenga la suficiente capacidad técnica en lo que ha de ser objeto de pericia ( STS de fecha 30/3/2005 ). Pues bien, dado que el objeto de debate es la asistencia sanitaria dispensada al recurrente que afirma no fue correcta por cuanto se produjo un error de diagnostico en la asistencia prestada en el servicios de urgencias, error que se mantuvo en los controles posteriores, así como la dilación en el tiempo de la opción quirúrgica, resulta lógico por razón de la materia acudir a los informes suscritos por Doña. Ruth y por Don. Romualdo . El informe Don. Leonardo dada la especialidad del mismo y el objeto de lo que perita (determinación y valoración de lesiones y secuelas) entra a ser considerado una vez se resuelva si existe mala praxis.

Así las cosas y atendiendo al informe de los dos especialistas, Doña. Ruth afirma que 'visualizada toda la iconografía realizada al recurrente, es cierto que en las radiografías iniciales se podía sospechar la existencia de una subluxación de la articulación trapecio- metacarpiana que hubiese justificado la realización de alguna prueba complementaria más específica para poder determinar el alcance de la lesión'. Es por ello que admite que 'existió un retraso en el diagnostico definitivo de la lesión sufrida por el paciente que pudo conllevar una agravación de la lesión inicial al no procederse a una inmovilización adecuada durante el tiempo preciso'. Don. Romualdo concluye que 'se acredita documentalmente un infradiagnóstico por error al interpretar las radiografías, pasando desapercibida una subluxación de la articulación trapecio-metacarpiana de la mano izquierda'. Reconocido, por tanto, el error en el diagnostico inicial por ambos especialistas con las consecuencias que ello genera en la evolución del paciente, procede la indemnización al mismo por cuanto ha sufrido un daño derivado del funcionamiento anormal del servicio dispensado, con conculcación de la lex artis ad hoc, por error en el diagnóstico.

Sentado lo anterior debe determinarse la cuantificación legal de los daños y perjuicios causados, cómputo de la indemnización que se realizara atendiendo a los criterios de valoración establecidos en el baremo anexo de la Ley 30/95 con la actualización vigente al tiempo del dictado de la presente sentencia y con arreglo a la jurisprudencia que reconoce el carácter indemnizatorio de la deuda con merecimiento de su consideración como deuda de valor y cuya cuantía ha de determinarse atendiendo no a la fecha de causación del daño ni a la del ejercicio de la acción sino al día en que recaiga la condena definitiva a la reparación ( STS de fecha 19/10/1996 , 21/11/1998 y 25/5/1998 , entre otras). Con arreglo a estas premisas, al marco de las cuantías recogidas en la Resolución de la DGP de fecha 5/3/2014 (y dado que no se ha publicado aún el baremo de accidentes que resulta de aplicación para las lesiones estabilizadas durante el año 2015) y a los informes periciales aportados (todos ellos), corresponde al recurrente (teniendo en cuenta que la fecha del accidente es el 12/9/2008 y la fecha de alta clínica definitiva el 27/4/2010) en concepto de lesiones la suma de 34.699,59 euros (por los 592 días precisados de los cuales 9 días son de hospitalización a razón de 71,84 euros/día y 583 días son impeditivos a razón de 58,41 euros/día pues no hay documento alguno que determine que dicho plazo no fuera impeditivo), en concepto de secuelas la suma de 19.436,58 euros (14 puntos por el perjuicio funcional y 5 por el perjuicio estético) comprendiendo en dicho importe el 10% de factor de corrección que según STC 181/2000 solo es aplicable a las secuelas de forma automática. No se acredita documentalmente la existencia de incapacidad en grado alguno y en cuanto a los daños morales se refiere, si bien es difícil de probar por sus especiales características no basta, sin embargo, su mera invocación para darlos por sentado. Todo accidente tiene evidentes repercusiones psicológicas para el afectado pero es precisa una más concreta determinación. En todo caso, no puede negarse la afectación que la intervención quirúrgica y sus secuelas presentes y posibles futuras le ha generado al recurrente, con una lógica repercusión en su estado emocional, estimándose adecuada la cantidad de 3.000 euros por este concepto. El importe total asciende a la cantidad de 57.136,17 euros.

En cuanto a los intereses legales, la Sala 3ª del TS viene declarando insistentemente en la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado ( STS de fecha 31 de diciembre de 2001 y 9 de febrero de 2002 ), lo que puede lograrse por diversos modos como es el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formulo la reclamación en vía previa, formula acogida por la jurisprudencia, por lo que a la cantidad fijada como indemnización principal habrá que añadir los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de su efectivo pago.

Dos apuntes finales: 1) en cuanto al consentimiento informado, no es indispensable que se acredite mediante prueba documental, además de que como afirma el perito Dr. Romualdo 'dada la tórpida evolución del proceso clínico de este paciente, se debe decir que parece altamente improbable que no hubiese sido informado de forma exhaustiva de todas y cada una de las indicaciones y estrategias terapéuticas a las que fue sometido' y, 2) teniendo en cuenta que el recurrente fue atendido en el hospital de Terrassa bajo la cobertura aseguradora de Winterthur Seguros Generales SA (entidad que después ha sido absorbida por Axa Seguros Generales SA) a quien el hospital facturo los gastos de asistencia, abonados por la compañía (folios 121 a 142 del EA), no hay duda alguna de que la asistencia sanitaria se presto fuera del ámbito de las prestaciones que son gestionadas por el Servei Català de la Salut. En consecuencia, éste carece de legitimación pasiva en el caso de autos no pudiendo ser, por tanto, responsable de lo acontecido. Dicha responsabilidad recae sobre el Consorci Sanitari de Terrassa como titular del centro hospitalario que ha prestado un servicio deficiente (hospital de Terrassa), y que dada su naturaleza jurídica le resulta de aplicación el régimen de responsabilidad patrimonial recogido en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .

TERCERO.- De conformidad con el art. 139 de la LJCA 'en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Domingo , declarando la nulidad por no ser ajustada a derecho, de la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial verificada, condenando al CONSORCI SANITARI DE TERRASSA a que abone al recurrente la cantidad de 57.136,17 euros por los daños y perjuicios sufridos así como al pago de los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de su efectivo pago, sin hacer especial imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible del recurso de apelación en el término de quince días a contar desde el siguiente a la notificación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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