Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 89/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1439/2009 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA
Nº de sentencia: 89/2015
Núm. Cendoj: 18087330022015100126
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 1439/2009
SENTENCIA NUM. 89 DE 2.015
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
Dª. María Torres Donaire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiséis de enero de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1439/2009seguido a instancia de Don Alonso , que comparece representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis García Valdecasas Conde y asistido de Letrado, siendo parte demandada la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada,en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 115.289,76 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y declare la nulidad e ineficacia de la providencia de apremio por incompetencia de la Sala que ha dictado la sentencia que ha causado indefensión, la nulidad de la liquidación por caducidad del procedimiento y prescripción del derecho de la Administración a señalar la sanción, y por estar suspendida la ejecución de la sanción.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a Derecho.
CUARTO.-Habiendo solicitado las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, se abrió el primer periodo de prueba en al que se propuso solo prueba documental; se pasó a conclusiones escritas, que se evacuaron por v cada una de las partes, y las actuaciones pasaron al Ponente, Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 29 de mayo de 2009, recaída en el expediente número NUM000 , que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa y confirmar el acuerdo recurrido y la providencia de apremio impugnada por la que se inicia la vía ejecutiva para la exacción de la liquidación NUM001 , por importe de 115.289,76 euros, recargo de apremio incluido girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo 1995-1998.
SEGUNDO.-Del tenor literal de la resolución cuya conformidad a derecho se somete a la consideración de la Sala, dimana del acta de disconformidad extendida por la Delegación en Jáen de la Agencia Estatal de al Administración Tributaria de 6 de marzo de 2001 para regularizar la situación tributaria en relación con el IRPF de 1995-1998, ascendiendo la deuda a 221.81248 euros, incoándose igualmente expediente sancionador que concluyó con resolución por infracción grave y sanción de 111.417Â91 euros.
Contra ambas Resoluciones se interpusieron reclamaciones económico administrativas 23/583/2001 y 23/584/2001, que fueron resueltas por Resolución del TEARA de 25 de noviembre de 2002, desestimandolas.
Contra esta Resolución se interpone recurso de alzada ante el Tribunal Económico administrativo Central, que desestima este recurso por Resolución de 2 de febrero de 2006, aunque acuerda 'ordenar la práctica de un nuevo acuerdo sancionador' liquidando la sanción de forma unitaria ejercicio por ejercicio.
Contra esta Resolución se interpone recurso contencioso administrativo ante al Audiencia Nacional que lo tramita en recurso 129/2006 , dictando sentencia que desestima el recurso, si bien aclara que no procede procede pronunciarse sobre la sanción ya que el TEAC anula la liquidación practicada para que practique una nueva conforme a los términos señalados.
En ejecución de aquella sentencia el Jefe de Servicios de Inspección de la Delegación en Jaén, dicta acuerdo de 1 de octubre de 2007, practicando la liquidación del concepto de sanciones, resultando un importe de 96.074Â80 euros, y siendo notificada al interesado, se le informa de que en caso de disconformidad con esta Resolución que se dicta en ejecución de la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de la AN de 18 de abril de 2007 , 'puede plantear incidente de ejecución de sentencia ante el Tribunal sentenciador, de acuerdo con lo dispuesto ene l artículo 109 de al Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa'.
En consecuencia, contra este último acto administrativo se interpone el interesado cuestión incidental ante la AN el 13 de noviembre de 2007, en el que plantea la prescripción del derecho a liquidar la sanción y solicita la suspensión del acuerdo, que fue desestimada en Auto de 2 de enero de 2008 por no ser esta vía incidental la idónea para resolver estas alegaciones al referirse a la nueva liquidación practicada de la sanción, desestimado igualmente el recurso de súplica planteado contra esta Auto por Resolución de 2 de abril de 2008.
Correlativamente, no habiéndose abonado esta liquidación de la sanción, se dicta providencia de apremio de 15 de enero de 2008, para el cobro de la cantidad de 115.289Â76 euros, incluidos los intereses de demora, que le fue notificada el 22 de enero siguiente, interponiendo el Sr. Alonso recurso de reposición contra la misma que fue desestimado por acuerdo de 28 de abril de 2008, interponiéndose reclamación económico administrativa el 12 de junio de 2008, que fue desestimada por la Resolución que es objeto de esta reclamación.
TERCERO.-Para resolver la primera cuestión que se plantea en la demanda relativa a la falta de competencia de la Sala de Almería del TEARA para resolver la cuestión planteada contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra providencia de apremio que inicia la vía ejecutiva respecto de la liquidación de la sanción impuesta por la regularización del IRPF ejercicios 1995-1998 dictada pro la Dependencias de Recaudación de la Delegación en Jaén de la Agencia Estatal Tributaria, debemos partir y constatar que la reclamación económico administrativa objeto de este recurso se interpone ante el TEARA DE Granada, que además tramita y resuelve esta reclamación por lo que la referencia en la parte dispositiva de la Resolución a la Sala de Almería solo puede tratarse de un error material que no incide en la validez y eficacia de la referida Resolución.
CUARTO.-Igualmente se plantea la caducidad del procedimiento sancionador de acuerdo con el artículo 211 de la LGT , al haber transcurrido un plazo superior a seis meses desde el 25 de mayo de 2001 en que las Dependencias de la Inspección de la Agencia Tributaria en Jáen comunica el inicio de las actuaciones inspectoras o desde el 6 de marzo de 2001 en que se incoa acta de disconformidad, o incluso desde el 2 de febrero de 2006 en que el TEAC dicta resolución ordenando incoar y practicar nuevo acuerdo sancionador, y ello hasta el 3 de octubre de 2007 en que se notifica el nuevo acuerdo sancionador.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que invoca la parte, regula la iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria en su artículo 209 , que establece:
'1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente.
2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución'.
A su vez, el artículo 211 de la referida Ley, que lleva por rúbrica 'Terminación del procedimiento sancionador en materia tributaria', dispone:
'1. El procedimiento sancionador en materia tributaria terminará mediante resolución o por caducidad.
Cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción , de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en dicho plazo el órgano competente para imponer la sanción notifique al interesado acuerdo con alguno de los contenidos a los que se refieren los párrafos del apartado 3 del artículo 156 de esta ley.
2. El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley.
3. La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas , la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de esta ley. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.
4. El vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 de este artículo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.
La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador . (...)'
En el presente caso, confunde la parte los plazos legalmente previstos para el ejercicio de la potestad punitiva por parte de la Administración, que resultan aplicables para el inicio y tramitación de un procedimiento sancionador , con los actos de ejecución de una resolución administrativa sancionadora , en los que la potestad punitiva ya está ejercitada por la Administración y lo que resta es la ejecución del acuerdo dictado. En resumen, los plazos invocados por la recurrente son de aplicación para el inicio y tramitación del procedimiento sancionador , pero no cuando nos encontramos, como acontece en el supuesto que se examina, ante el acto de ejecución de una resolución relativa a una sanción . Consecuentemente, las actuaciones realizadas en ejecución del fallo del Tribunal Económico Administrativo Central no constituyen inicio de un nuevo procedimiento sancionador , a efectos de la aplicación de los plazos alegados por la parte, de forma que dichas actuaciones de ejecución no incurrirán en caducidad aún cuando transcurriera el plazo de seis meses alegado por la actora.
En este sentido, para confirmar la procedencia de rechazar del citado motivo, basta con recordar la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 2004 , dictada en el recurso de casación en interés de Ley núm. 39/2003, en la que se fija la siguiente doctrina legal:
«La modificación de sanciones , en ejecución de un fallo de un Tribunal Económico Administrativo (ordenada en aplicación de la
Disposición Transitoria Primera de la
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que se enjuicia comporta que no pueda ser aceptada la caducidad invocada.
Aduce la actora, además indefensión al no haberse permitido discutir la resolución previa a la diligencia de apremio ante la Administración, y posteriormente ante los Tribunales, ya que de acuerdo con la notificación, solo podía acudir al incidente de ejecución, que aunque efectivamente promovió, fue sin resultado por no ser el procedimiento adecuado, y se le impidió acudir a la vía del recurso para suspender automaticamente la ejecución.
Así las cosas, la información sobre el incidente de nulidad era improcedente, como además se constat posteriormente con los autos dictados por la Sala de lo contencios adminisdtrativo de la AN, y en cionsecuencia, ningún esfuerzo argumentativo es necesario para comprobar que la notificación de esta indicación sobre la vía incidental jurisdiccional , imitió la información sobre los recursos procedentes (art. 58.2 LPC). Como señala la sentencia de la Sala de lo contencios administrativo de la AN de 30 de octubre de 2014 'no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 , y 193/1992, de 16 de noviembre , FJ 4) y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo' ( STC 58/2000, de 12 de junio , FJ 6).'. ( Sentencia de fecha 13 de octubre de 2003, dictada por el TC, Sala Primera, num. 179/2003 ).
En este mismo sentido, se pronuncia la Sentencia de fecha 20 de junio de 2007, dictada por el Tribunal Supremo en el rec. Casación num. 8321/2003, al declarar: 'CUARTO.- En el segundo motivo (al amparo del artículo 88.1.d) la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico se proclama, en concreto, del artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), tras su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero , que alteró en un concreto particular el citado precepto y apartado: 'Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación , o interponga cualquier recurso que proceda'. En síntesis, pues, la reforma implica: a) Que, en todo caso ---como requisito imprescindible--- en cualquier notificación considerada defectuosa ha de contenerse, necesariamente, el texto íntegro del acto; esto es, que, de los cinco requisitos que, en el artículo 58.2 de la misma LRJPA , se exigen para toda correcta notificación de las resoluciones o actos administrativos, la presencia del primero ---el texto íntegro del acto--- deviene imprescindible. Su ausencia o falta de integridad implica la nulidad de la notificación y la imposibilidad de su subsanación a través de la vía que examinamos del artículo 58.3. b) Que este precepto contempla, en realidad, dos vías para la subsanación de una notificación defectuosa ---pero que contenga el texto íntegro del acto---: bien la interposición de cualquier recurso que proceda, bien la realización de actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación . Pues bien, partiendo de la expresa situación legal de la notificación , no existe duda sobre la desvinculación o autonomía entre el acto administrativo o resolución dictada por la Administración, de una parte, y, el acto, distinto e independiente, de su comunicación o notificación al administrado interesado. Así, el Tribunal Supremo, por lo general, ha seguido esta última orientación considerando a la notificación como un acto administrativo de carácter autónomo e independiente del acto notificado y que, por tanto, conserva su validez, si reúne los requisitos legales, aunque se anule el acto de notificación (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1.992 ). A mayor abundamiento, es doctrina reiterada ( SSTS, por todas, de 7 de marzo y 30 de abril de 1997 , así como 26 de junio de 1998 ) que: 'la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquel, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquel, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarle. La notificación , no es, por tanto, un requisito de validez, pero sí de eficacia del acto y solo desde que ella se produce (dies a quo) comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales ( art. 79.2 LPA, entonces vigente --- art. 58.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , LRJ y PAC---), de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convalide, produciendo entonces los efectos pertinentes'. En consecuencia la notificación puede conceptuarse como el acto administrativo que tiende a poner en conocimiento de las personas a que afecta un acto administrativo previo. El acto de notificación, pues, presenta, en consecuencia, una naturaleza independiente del acto que se notifica o publica, significando o determinando el comienzo de la eficacia de este último. El mismo presenta una doble finalidad según se considere desde la perspectiva de la Administración actuante o del administrado. En lo que respecta al notificado , vertiente relevante en el supuesto que hoy nos ocupa, pretende que éste tenga conocimiento del concreto acto administrativo que le afecta para que, de este modo, pueda cumplimentarlo y, si a su derecho interesa, pueda ejercitar los derechos de que se crea asistido en vía de recurso . Desde la óptica de la Administración, la notificación o publicación supone que la misma tenga constancia de que el particular conoce el acto y que puede exigir su cumplimiento adoptando, al efecto, las medidas pertinentes. (...).'
Por consiguiente, fuera de dichos supuestos, el acto administrativo mal notificado (y, por supuesto, el no notificado ) no es eficaz (aunque pueda ser válido) y, por ello, no empieza a correr el plazo para impugnarlo; plazo que permanece abierto incluso en el supuesto en que el interesado interponga un recurso improcedente.
En fin, la falta de notificación , conforme al régimen de la LPA, no podía ser considerada de mejor condición que la notificación defectuosa, y hay que distinguir entre tener el interesado conocimiento de la existencia del acto de la Administración y que tal acto hubiera sido comunicado, pues era esta comunicación la que determinaba, conforme a las previsiones de la LPA, la fecha a partir de la cual comenzaba el plazo para interponer el recurso procedente. De tal forma que la falta de notificación sólo quedaba subsanada si el interesado así lo manifestaba expresamente o si, dándose por suficientemente enterado, utilizaba el recurso procedente. Y, en el presente caso, según resulta de las actuaciones, no se produjo ni lo uno ni lo otro, por lo que no podía considerarse como acto firme y consentido la lñiquidación oracticada.
En efecto, una cosa es que el actor tuviera conocimiento de la resolución recurrida, y otra que conociese el régimen de recursos contra la misma, pues ante la ausencia de tal indicación, el cómputo de los plazos para recurrir no puede comenzar a contar hasta que tuviese conocimiento de cual era la vía de los recursos procedentes, y ello solo ocurre cuando tiene conocimiento de que la vía incidental a la que había sido remitido era incorrecta, es decir, cuando se le notifica las Resoluicones de la Sala de lo contencios administrativo de la AN, y ante el solapamiento de fechas que acontece entre dichas notificaciones y la Resolución que contiene la providencia de apremio que ahora se impugna, el actor no tuvo tiempo para reaccionar ante la liquidación previamente notificada.
Además, hemos de tener en cuenta que es la propia Administración la que está generando confusión a la hora de poder ejercer los derechos que asisten al particular frente a la actuación de la Administración, y consecuencia de ello es que se subsane la actuación administrativa para que el erecurrente pueda ejercer sus derechos, si lo estima pertinente.
De modo que la defectuosa notificación del acto administrativo, por no contener el mismo la imprescindible información relativa a la forma de impugnarlo, nos impide apreciar la existencia de acto firme y consentido, debiendose apreciar la acausa prevista en el apartado c) del artículo 167, 3 de la Ley 58/2003 , a lso efectos de que la Administración subsane el defecto en la notificación de la liquidación de 1 de octubre de 2007.
QUINTO.-A continuación se alega la prescripción del derecho a liquidar por parte de la Administración la sanción, partiendo de que EL Acuerdo por el que se impone la sanción, es expulsada de la vida jurídica por Resolución del TEAC de 2 de febrero de 20006, que ordena la confección de una nueva liquidación de la sanción de acuerdo con la Ley 58/2003, lo cual no interrumpe el plazo de prescripción iniciado con la presentación por el actor del recurso de alzada el 23 de enero de 2003, por haber pasado más de seis meses sin actividad de la Administración.
Para resolver la actual cuestión debemos partir de los siguientes antecedentes de hecho:
1.- Con fecha 18 de marzo de 2001 se dicta Acuerdo sancionador poe infracción grave relativa a la declaracion del IRPF de ejercicios 1995-1996 contra el Sr. Alonso , imponiendole una sanción de 111.471Â91 euros.
2.- Se interpone reclamación económico administrativa ante el TEARA el 20 de abrilñ de 2001, dictándose resoluicón que desestima esta reclamaciíon el 25 de noviembre de 2002, que confirma el acuerdo sancionador.
3.- Contra esta Resolución se interpone recurso de alzada ante el TEAC, que dicta Resoluicón el 2 de febrero de 2006, ordenando la practica de nuevo acuerdo sancionador y confirma la liquidación. Contar esta Resoluicón se interpone recurso contencios administrativo ante la AN referido unicamente a la liquidación, recurso 129/2006, desestimando esta reclamación en sentencia de 18 de abril de 2007 .
4.- El 1 de agosto de 2007, se dicta acuerdo para fijar la sanción , que le fue notificada el 3 de octubre de 2007.
El TEARA rechaza la prescripción invocada por el recurrente, argumentando que la nueva liquidación de la sanción se efectua por la Administración cuando se comunica que la sentencia de la AN es firme
Como señala la sentencia del TS de 18 de junio de 2004 : 'Primera.- El instituto de la prescripción tributaria, como modo de extinción de las obligaciones de esta naturaleza, se ha basado en su concepción primaria en la prescripción del Derecho civil, sin embargo, existen diferencias importantes que conviene destacar, porque en ellas se halla la solución interpretativa de la cuestión concreta planteada en el presente proceso. El artículo 64 de la Ley General Tributaria , en lo que nos interesa, contiene dos modalidades distintas de prescripción, que son las reguladas en el apartado letra a), que se refiere a la prescripción del 'derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación(...)' y en el apartado letra b), que se refiere a la prescripción 'de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas', ambas son conceptual y operativamente distintas, si bien se hallan estrechamente relacionadas.
La prescripción del derecho a liquidar es una peculiaridad propia de las obligaciones''ex lege'', en las que el acreedor, en este caso la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, no conoce inicialmente la cuantía de la deuda tributaria, porque ésta no ha nacido de un acto o contrato previo entre ella y otra parte, como ocurre en la prescripción civil, sino que, realizado el hecho imponible (préstamos), la ley conecta al mismo, el nacimiento de la obligación tributaria que se deduce de las normas y términos de la Ley, razón por la cual la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (acreedor tributario) tiene el derecho a comprobar la declaración autoliquidación y a determinar la cuantía de la deuda tributaria, o a investigar y hacer igual determinación, si el sujeto pasivo no ha presentado la correspondiente declaración autoliquidada, que es lo acontecido en el caso de autos.
Determinada la deuda tributaria correspondiente,'ex officio' y por aplicación de la ley, con carácter provisional o definitivo, ésta es, una vez notificada, ejecutiva y exigible en los términos y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación, para su pago por el sujeto pasivo, en el llamado período voluntario o, en caso contrario, por el procedimiento de apremio.
Interesa destacar que la liquidación es ejecutiva aunque, y esto es importante, no sea firme, como consecuencia de la interposición contra ella de recursos en vía administrativa o jurisdiccional.
.......El 'dies a quo' de iniciación de los respectivos períodos prescriptivos es distinto; en el primero, era el día del devengo, -la
El problema surge, cuando como en el presente caso, la liquidación de la sanción impuesta inicialmente, e impugnada en la vía económico administrativa se anuló para practicar otra liquidación de la sanción, acordandose la retroacción de actuaciones para que la misma Administración practique otra nueva, a cuyo efectos entendemos que el plazo de prescripción comienza desde que la Resoluicón que así lo acuerda es conocida por la Administración.
En el presente caso la actividad de la Administración estaba determinada por la nueva liquidación y posterior cobro, por lo que la cuestión litigiosa se circunscribe, pues, a determinar si ha prescrito la acción de liquidación y cobro de la liquidación que debía ser practicada por la Administración, y ello partioendo de que fue el Tribunal económico administrativo Central de 2 de febrero de 2006, la que contiene esta declaración, siendo a partir de esa fecha siendo a partir de esta fecha cuando la Administración podía y debía proceder a practicar de nuevo la liquidación anulada. Si atendemos alas fechas determinadas, no había transcurrido el palzo de cuatro años aplicable a la prescripción.
SÉPTIMO.-En consecuencia, el recurso ha de ser estimado en parte, sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Estima en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Alonso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de 29 de mayo de 2009, recaída en el expediente número NUM000 , que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa y confirmar la providencia de apremio que inicia la vía ejecutiva para la exacción de la liquidación NUM001 por importe de 115.289,76 euros, recargo de apremio incluido , acto que anulamos dejándolo sin efecto por no ser conforme a derecho, ordenando retrotraer las actuaciones para que se proceda por al Administración a notificar al interesado la referida liquidación con los requisitos legales.
2.- No ha lugar a hacer pronunciamiento en materia de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma, por ser firme, no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
