Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 89/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2682/2011 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 89/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100087
Encabezamiento
RECURSO Nº 2682 -11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de enero de dos mil quince.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Rafael Peréz Nieto
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 89/2015
En el recurso contencioso administrativo num. 2682-11, interpuesto por el Ayuntamiento de Elche, representada por el/la Procurador/a D ª María Gisbert Rueda, contra la resolución del TEAR de fecha 28-2-2011, desestimatoria de la reclamación nº 46/11100/09 en concepto de Tasas y exacciones no cedidas a las CC AA.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 28.176,94 euros.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 27 de enero de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante el Ayuntamiento de Elche, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 28-2-2011, desestimatoria de la reclamación nº 46/11100/09 formulada contra la liquidación nº 10.573 de la Confederación Hidrográfica del Júcar por el concepto de canon de control de vertidos del periodo 30-5-2008 31-12-2008 en la cuantía de 28.176,94 euros.
SEGUNDO.-Alega el Ayuntamiento recurrente como sustento de su pretensión los siguientes motivos impugnatorios. En primer termino en lo referente a la inexistencia de extemporaneidad de la reclamación económico administrativa ha de tenerse en cuenta la estimación parcial de la reclamación frente a la liquidación ordinaria de canon nº 4933/09 dio lugar a una nueva liquidación esta con el número 10.537/09 por importe de 28.176 euros, que fue objeto de notificación al Ayuntamiento en fecha 12-11-2009, y la reclamación económico administrativa frente a esta nueva liquidación tuvo entrada en fecha 1-12-2009 por lo que se interpuso en plazo. Respecto al fondo de la litis opone en primer termino la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento para ostentar la condición de sujeto pasivo del impuesto, en relación con el art 113 TR Ley de Aguas RDL 1/2001 de 20 de julio y arts 298 y sig del Reglamento de Dominio Publico Hidráulico , RD 606/2003 de 23 de mayo, alega que el Ayuntamiento no realiza el hecho imponible del canon, ni de la tasa, pues en la Comunidad Valenciana quien lo realiza es la EPSAR, como titular efectivo de la EDAR, cuyos vertidos son objeto de la liquidación. Señala que la liquidación carece de motivación pues la aplicación sobre el precio básico de los diversos coeficientes de mayoracion en la liquidación carece de motivación y que la suma de tales coeficientes de mayoración supera el limite establecido en el art 113 TR Ley de Aguas . Se desconoce en el expediente las tomas de muestras realizadas en el periodo de 2011 para determinar el nivel contaminante del vertido, ni los análisis realizados para calcular el grado contaminante si es que se han realizado,ni se dice ni de forma indiciaria el volumen de agua residual depurada reutilizada ni cual el numero de habitantes que conforman la población abastecida, ni el nivel de actividad comercial datos que sirven de base para practicar la liquidación, los coeficientes K2, K3, y K4 en función de la población, grado contaminante de lo depurado y la calidad y estado del medio receptor, no pueden ser contrastados por el Ayuntamiento, el coeficiente K3 referido a superar los valores limite de emisión y tratamiento no adecuado se desconoce totalmente y si consta que en enero-febrero la nueva EDAR estaba en funcionamiento, la necesidad de realizar dichos controles es evidente. El K4 aplicado del 1,25 corresponde a zona de categoría I, pero se desconoce el ámbito territorial, ni en que consiste esa categoría, los conceptos aplicados excepto el poblacional no pueden ser conocidos por el Ayuntamiento y corresponde acreditarlos a la CHJ que es la que los aplica y ninguna justificación obra en el expediente, la falta de motivación conlleva la nulidad del acto y causa indefensión al Ayuntamiento. Cita jurisprudencia al respecto. Aduce asimismo la ilegalidad de la liquidación por cuanto la suma de coeficientes de mayoracion que la misma aplica al precio básico superan el tope máximo previsto en el art 113 TR LA, y la ilegalidad de la liquidación pues el ayuntamiento o realiza el hecho imponible de la tasa.
La administración demandada se opone al recurso entablado y alega en primer termino que el recurso contencioso administrativo es inadmisible pues la reclamación se presento el 27-11-2009 estando fuera de plazo pues la notificación de la estimación del recurso de reposición se produjo el 13-10-2009 por lo que transcurrió en exceso el plazo que establece el art 235 LGT , por lo que postula la declaración de inadmisibilidad del recurso al amparo del art 69,c) LJCA . El Ayuntamiento es sujeto pasivo pues tal como señala la STS de 31-10-2007 las entidades locales tiene atribuida la competencia para la recogida y tratamiento de aguas residuales a tenor del art 25,2,i y 26,1 de la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases del Régimen Local . Alega que la fijación del canon deriva del art 113,3 DL 1/2001 y el coeficiente K4 se puede establecer hasta 4 y se ha aplicado 1,25, por lo que no se supera el limite legal. El sistema de calculo es el de estimación indirecta que aplica la CHJ. La falta de autorización para vertidos de aguas residuales determina la aplicación de aquel, por lo no concurre la falta de motivación alegada y satisface el principio de legalidad tributaria.
TERCERO.-Habiéndose opuesto por la administración demandada en primer termino la inadmisibilidad del recurso por resultar ya extemporánea la reclamación económico administrativa, procede resolver dicha cuestión con carácter previo, dado que su posible estimación vedaría el conocimiento sorbe el fondo de la litis suscitada.
Alegan, en síntesis, que al no ser recurrido en tiempo y forma, el acto liquidatorio quedó consentido, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 69.c) en relación al artículo 28, ambos de la LJCA .
La Resolución del TEAR, es compleja pues si bien en su fallo señala que acuerda la desestimación del recurso y analiza en sus fundamentos la nulidad alegada, señala que la reclamación es extemporánea y el Abogado del Estado funda su oposición en la inadmisión por extemporaneidad de la reclamación. Pues bien respecto a dicha cuestión señala que la conclusión del procedimiento económico-administrativo es carga previa impuesta por nuestro Ordenamiento a los interesados que quieren obtener tutela judicial efectiva en muchos de los litigios que mantengan con la Administración en materia tributaria. Si bien esa carga no se considera desproporcionada y sí que atiende a finalidades constitucionalmente atendibles ( vid., STC 275/2005 , FJ 4), la eventual confirmación judicial de la decisión de inadmisión de los órganos económicos-administrativos supondrá -en definitiva- que los jueces y tribunales no entren a conocer sobre el fondo del litigio. De ahí que una confirmación judicial como aquélla deba ser escrutada a la luz del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción ínsito en el art. 24.1 CE y en el que rige el principio pro actione. Sabido es que el derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003 , FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.
Siguiendo a la STC 285/2000 , el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial de inadmisión implica la ponderación de '...la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado' (FJ 4).
Pues bien respecto a dicha cuestión si bien tal como señala el Abogado del Estado la notificación del recurso de reposición que parcialmente estimo la impugnación planteada por el Ayuntamiento frente a la liquidación 4933/09, se produjo en fecha 13-10-2009, y la reclamación económico administrativa se interpuso el 27-11-2009, sin embargo hay que señalar que en dicha reclamación no se impugnaba la referida resolución del recurso de reposición, sino la nueva liquidación emitida como consecuencia del mismo, es decir la liquidación nº 10.573/09, cuya cuantía es de 28.177,96 euros que fue notificada al Ayuntamiento en fecha 12-11-2009, por lo que la reclamación económico administrativa frente a esta nueva liquidación que tuvo entrada en fecha 1-12-2009 se interpuso en el plazo que establece el art 235 LGT por lo que procede desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.
Respecto al fondo de la litis suscitada la primera cuestión que plantea la parte actora es la referente a la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento para ostentar la condición de sujeto pasivo del impuesto, alegación que ha de ser desestimada pues el Ayuntamiento es sujeto pasivo pues tal como señala la STS de 31-10-2007 , por cuanto las entidades locales tienen atribuida la competencia para la recogida y tratamiento de aguas residuales a tenor del art 25,2,i y 26,1 de la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases del Régimen Local , por ello salvo que exista una comunidad de usuarios de vertidos, erá el Ayuntamiento el sujeto apsivo de la misma, señala el artículo 113.6 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, dispone que 'Cuando se compruebe la existencia de un vertido, cuyo responsable carezca de la autorización administrativa a que se refiere el art. 100 , con independencia de la sanción que corresponda, el Organismo de cuenca liquidará el canon de control de vertidos por los ejercicios no prescritos, calculando su importe por procedimientos de estimación indirecta conforme a lo que reglamentariamente se establezca', es decir, que la liquidación del controvertido canon se girará con independencia de la posesión de autorización para tal fin, bastando que el vertido que se efectúe realmente, tanto de una forma directa o indirecta, según dispone el artículo 100.1 de dicho cuerpo legal , a tenor del cual ' A los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada'.
CUARTO.-Despejadas las anteriores cuestiones analizamos el motivo impugnatorio opuesto por la actora, referido a la falta de motivación de liquidación respecto a la fijación de los diversos parámetros que incluye, siendo evidente, de su mero análisis, que la liquidación controvertida no incluye la totalidad de los elementos de hecho suficientes para hacer comprender al sujeto pasivo la cuantificación de la liquidación notificada , liquidación que por ello y ya se anticipa debe declararse nula al no contener la mas mínima motivación y haberse practicado en un modelo estereotipado , no permitiendo saber cuales han sido los criterios seguidos para llegar a las cifras finales.
Cabe citar, en este punto, la Sentencia de esta Sala y Sección nº 1171/2012, de 25 de septiembre de 2012 (Recurso contencioso-administrativo nº 2122/2009 ) que, en un supuesto análogo al presente, aprecia falta de motivación de la liquidación practicada, indicando en sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo:
'PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del TEAR de fecha 29-9-09 desestimatoria de la reclamación interpuestas contra las liquidaciones del canon de control e vertidos de los periodos 31-3-05 a 31-12-06 y 1-1-07 a 31-12-07, por importe de 26.063,96 euros y 14.841,41 euros respectivamente, y contra la desestimación presunta de la reclamación interpuesta contra la liquidación de ese mismo canon correspondiente al periodo 1-1-08 a 31-12-08 por importe de 7.095,90 euros.
La parte recurrente alega como motivo de impugnación, la no consideración del mismo como sujeto pasivo, refiriendo el recurrente que la misma es una comunidad formada por los propietarios de las empresas y dado que nos encontramos ante vertidos no autorizados, conforme a lo dispuesto en el articulo 290 del reglamento del dominio publico hidráulico el sujeto pasivo del canon será el responsable del vertido y no lo titulares de las actividades que dan origen a los vertidos. Por otra parte la recurrente invoca la incorrecta aplicación del régimen de estimación indirecta, alegando la falta de motivación de las liquidaciones al desconocerse como ha obtenido la administración el volumen del caudal que se toma como base para la aplicación del precio básico establecido en la Ley de Aguas, considerando el recurrente que dicha inconcreción le produce indefensión. Asimismo alega la omisión del trámite de audiencia previa a la propuesta de liquidación. Por último considera se vulnera el principio de reserva de ley al remitirse al Reglamento la fijación de las base imponible de la tasa, estableciendo el articulo 10 de la Ley 8/1989 de tasas y precios públicos que la regulación de los elementos esenciales de las mismas deben establecerse por ley.
El Abogado del Estado solicita la confirmación de las liquidaciones remitiéndose a la Ley de Aguas y el Reglamento del dominio público hidráulico.
SEGUNDO.- El articulo 113 de la Ley de Aguas vigente en el ejercicio 2005 regula el Canon de control de vertidos:
1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos.
2. Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos, quienes lleven a cabo el vertido.
3. El importe del canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico en que se vierte.
El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01202 euros (2 pesetas) para el agua residual urbana y en 0,03005 euros (5 pesetas) para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4.
4. El canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre, coincidiendo el período impositivo con un año natural, excepto el ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese, en cuyo caso, se calculará el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación con el total del año. Durante el primer trimestre de cada año natural, deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior.
5. ...
6. Cuando se compruebe la existencia de un vertido, cuyo responsable carezca de la autorización administrativa a que se refiere el art. 100, con independencia de la sanción que corresponda, el Organismo de cuenca liquidará el canon de control de vertidos por los ejercicios no prescritos, calculando su importe por procedimientos de estimación indirecta conforme a lo que reglamentariamente se establezca.
7. El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales para financiar las obras de saneamiento y depuración.
El Artículo 294 del RD 849/1986 por el que se aprueba el Reglamento del dominio público Hidráulico determina
1. El canon de control de vertidos se devenga el 31 de diciembre de cada año. Durante el primer trimestre de cada año natural debe liquidarse el canon correspondiente al año anterior.
2. El periodo impositivo coincide con el año natural, con dos excepciones:
a) El canon se calculará proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización, en relación con el total del ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su caducidad.
b) El canon se calculará proporcionalmente al número de días durante los que resulte acreditado el vertido no autorizado, en relación con el total del ejercicio en que se produzca el inicio o el fin del vertido.
3. El Organismo de cuenca practicará la liquidación que proceda cuando el titular de la autorización acredite fehacientemente que en un determinado período impositivo el vertido real no coincide con el autorizado como consecuencia de inactividad producida debida a circunstancias sobrevenidas.
4. En caso de vertidos no autorizados, se practicará una sola liquidación, comprensiva de todos los ejercicios no prescritos. Cuando, además, los vertidos no sean susceptibles de autorización, la liquidación se practicará en la resolución que ordene el cese de los vertidos.
El Artículo 290 de dicho reglamento establece
Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos quienes lleven a cabo el vertido, según lo dispuesto en el art. 113.2 del texto refundido de la Ley de Aguas , ya sea como titulares de las autorizaciones de vertido, ya sea como responsables de vertidos no autorizados.
Artículo 292 de esa misma norma reza:
En caso de vertidos no autorizados, el importe del canon se fijará según lo establecido en el art. 291, aunque con las siguientes particularidades:
a) El volumen de vertido a considerar para el cálculo se determinará por estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de estos métodos:
1º Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
2º Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los vertidos tales como tipo y volumen de la actividad, consumos de agua, número de habitantes, instalaciones de depuración y cualquier otro elemento que permita determinar el volumen de aguas residuales vertido.
3º Valorando los volúmenes de los vertidos, u otros signos y circunstancias que se den en los sujetos pasivos del canon de control de vertidos, por comparación con datos o antecedentes de supuestos similares que cuenten con autorización.
b) En todo caso se aplicará el coeficiente 4 de mayoración
Esta Sala en modo alguno comparte la argumentación del actor de su no consideración como sujeto pasivo toda vez de la documentación aportada al expediente, fundamentalmente del informe del Guarda Fluvial consta que existía en dicho polígono un pozo ciego común a las empresas que forman dicho polígono, lugar donde se realizada en vertido no autorizado, siendo responsable del mismo, amén de la responsabilidad individualizada de cada una de dicha empresas, la comunidad recurrente quien consintió la existencia del meritada pozo común, siendo responsabilidad de la misma la evacuación no autorizada de vertidos.
La invocada falta de audiencia previa a la liquidación debe considerarse como una irregularidad no invalidante, toda vez no provocó indefensión al recurrente quien ha podido aportar las pruebas que a su derecho convenía y pudo impugnar las liquidaciones notificadas.
A pronunciamiento distinto debemos llegar en cuanto a la falta de motivación de las liquidaciones practicadas; Ley General Tributaria establece tres regímenes para determinar la base imponible:
'a) Estimación directa.
b) Estimación objetiva.
c) Estimación indirecta'.
La 'estimación indirecta' se concibe en la Ley General Tributaria como un método subsidiario de los otros dos en cuanto que puede ser utilizado en los supuestos en los que la determinación de la base imponible no es posible efectuarla ni directamente ni acudiendo a la estimación objetiva singular. Así se desprende del art. 53 de la Ley General Tributaria al establecer que podrá acudirse a este sistema de cuantificación de la base cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios: (...)'.
Así pues, dentro de este régimen de estimación la Administración está en situación de acudir a determinados medios de cuantificación caracterizados por permitirle un gran margen de apreciación de datos y antecedentes así como la utilización de elementos indiciarios.
Dicho lo cual, el que el art. 292 RDPH habilite a la Administración para el régimen de estimación indirecta en un supuesto tan específico como el que tratamos no significa que pueda y deba a acudir a dicho sistema estimativo cuando tenga datos que pudiera permitir una estimación directa, de ahí que el precepto tenga que interpretarse en el sentido de que en situaciones de irregularidad en los vertidos no es necesario, por habilitación reglamentaria, que la Administración motive o justifique acudir al sistema subsidiario de estimación indirecta, pero cosa distinta es la necesidad de motivar la liquidación practicada.
En este caso la administración pretender motivar la obtención del volumen del vertido diciendo que se ' ha obtenido por estimación indirecta, de acuerdo con el articulo 292, a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ... la estimación indirecta se ha realizado por grupos semejantes de CNAE de la actividad del titular, según los expediente censados en este organismo...'; frente a la pretendida motivación de la liquidación decir que en primer lugar no se ha unido al expediente los datos utilizados por la administración para realizar dicho cálculo, se desconoce a que grupos semejantes se refiere la administración, máxime cuando recordemos el sujeto pasivo no tiene una actividad única siendo que es una comunidad de empresas con actividades muy diferentes; por otra parte no se explica la sustancial diferencia del volumen calculado por la administración para los primeros ejercicios, volumen de 123.472,65 metros cúbicos, frente a los 59.034,08 metros cúbicos considerados en el ejercicio 2008; por otra, parte consta en el expediente que en el año 2007 se realizó por el Ministerio de Medio Ambiente una medición de vertido de dicho polígono cuantificado en 0,0003 metros cúbicos por segundo, valor que convertido al vertido anual sería de 9.460,80 metros cúbicos, es decir, seguimos sin saber como obtuvo la administración aquel parámetro, situación que provoca una evidente falta de motivación de las liquidaciones que nos llevan a la estimación del recurso (...)'.
Tal como se razona en la indicada sentencia y concurre en el caso de autos se desconoce tanto en la liquidación como en el expediente las tomas de muestras realizadas en el periodo para determinar el nivel contaminante del vertido, ni los análisis realizados para calcular el grado contaminante si es que se han realizado,ni se dice ni de forma indiciaria el volumen de agua residual depurada reutilizada ni cual el numero de habitantes que conforman la población abastecida, ni el nivel de actividad comercial datos que sirven de base para practicar la liquidación, los coeficientes K2, K3, y K4 en función de la población, grado contaminante de lo depurado y la calidad y estado del medio receptor, no pueden ser contrastados por el Ayuntamiento, el coeficiente K3 referido a superar los valores limite de emisión y tratamiento no adecuado se desconoce totalmente y si consta que en enero-febrero la nueva EDAR estaba en funcionamiento, la necesidad de realizar dichos controles es evidente. El K4 aplicado del 1,25 corresponde a zona de categoría I, pero se desconoce el ámbito territorial, ni en que consiste esa categoría, los conceptos aplicados excepto el poblacional no pueden ser conocidos por el Ayuntamiento y corresponde acreditarlos a la CHJ que es la que los aplica y como ya se ha dicho ninguna justificación obra en el expediente, lo que nos conduce a la conclusión ya anticipada de que la liquidación carece de motivación.
QUINTO.-Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso entablado y de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Elche, contra la resolución del TEAR de fecha 28-2-2011, desestimatoria de la reclamación nº 46/11100/09 formulada contra la liquidación nº 10.573 de la Confederación Hidrográfica del Júcar por el concepto de canon de control de vertidos del periodo 30-5-2008 31-12-2008 en la cuantía de 28.176,94 euros. No procede una expresa imposición de costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
