Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 89/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 896/2009 de 25 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 89/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100208
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil quince.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA AMALIA BASANTA RODRIGUEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 89/15
En el recurso contencioso administrativo nº 896/2.009 interpuesto por la mercantil Danaide SA, representada por la Procuradora Doña Asunción García de La Cuadra Rubio y defendida por el Letrado Don Antonio Leyda Gilabert, contra la Resolución de la Conselleria de Infraestructuras y Transportes de la GV por que se desestima tácitamente por silencio administrativo la solicitud de retasación de la finca nº 15, afectada por la ejecución de la obra 'Infraestructura, arquitectura y equipamiento de las estaciones de la línea 5 (Puerto Aeropuerto) del metro de Valencia' (expediente NUM000 ).
Ha sido parte demandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo ponente el Magistrado Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia que declare: o bien, que la retasación se ha obtenido por silencio positivo, o bien, que se anule el acto impugnado, reconociendo en ambos casos, como situación jurídica individualizada su derecho a que se fije el justiprecio en la cantidad de 1.565.274,27 €.
SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho, ademas de lacausas de inadmisibilidad de falta de legitimación.
TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de mayo de 2.011, teniendo lugar la misma el citado día. El 9 de mayo de 2.011 se dicto sentencia por este Tribunal, que rechazo la causa de inadmisibilidad esgrimida por la administración de de falta de legitimación, al no acompañar los documentos originales, testimoniados o certificados en que se basa su derecho, aportando únicamente fotocopias, por un lado, y por otro, la falta de acuerdo del órgano competente de la sociedad recurrente, que fue casada por el TS en Sentencia de 24 junio de 2.014 , que estimo la causa de inadmisibilidad y devolvió los autos a este Tribunal para que requiriera a la actora de subsanación, dictando sentencia con libertad de criterio.
Recibidos los autos, se requirió a la actora de subsanación, prestando escrito en fecha 29 de octubre de 2.014, acompañando escritura de adaptación de sus estatutos a la nueva legislación mercantil, escritura de 29 de octubre de 2.008 en la que consta como administrador único Don Isidoro , y de 19 de septiembre de 2.013 en que se acredita que el administrador único es el señalado, y certificación de dicho administrador único en que consta la decisión de recurrir. Señalándose de nuevo para el día 25 de febrero de 2.015.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el caso presente la Resolución presunta por silencio administrativo de la Conselleria de Infraestructuras y Transportes de la GV por que se desestima la solicitud de retasación de la finca nº de la finca nº 15, afectada por la ejecución de la obra 'Infraestructura, arquitectura y equipamiento de las estaciones de la línea 5(Puerto Aeropuerto) del metro de Valencia' (expediente NUM000 ).
No conforme, los expropiados entablaron recurso contencioso-administrativo, entiende que se dan los requisitos para que proceda la retasación que solicitaron en 14 de noviembre de 2.008 y 2 de junio de 2009; manteniendo que existe silencio positivo y alternativamente la anulación de la denegación y la fijación del justiprecio en la cantidad solicitada que se apoya en un informe pericial acompañado a su demanda.
La demandada esgrime ser improcedente la retasación ya que la actora no tiene la condición de expropiada, pues cuando adquiere la finca la expropiación esta concluida, sin que haya comunicado fehacientemente a la administración la supererogación; añadiendo que en todo caso en base al art 58 de la LEF habría que remitir al Jurado para justipreciar, o subsidiariamente el justiprecio no seria el pretendido por la actora sino el que fija en su informe pericial unido a la contestación de la demanda.
SEGUNDO.-Antes de entrar en el fondo de la impugnación, hemos de pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad esgrimida.
Respecto a la de falta de legitimación, esta Sección siguiendo lo señalado en la S del TS de 24 de junio de 2.014, requirió a la actora de subsanación, la cual subsano conforme dijimos en los antecedentes de hecho de esta resolución, por lo que la causa de inadmisibilidad esgrimida debe ser rechazada.
Entrando en el fondo del recurso esteEste Tribunal como ya dijo enla sentencia casada de 9 de mayo de 2.011 (sentencia 354) estimo parcialmente el recurso, estimando procedente la retasación y fijando el justiprecio en las cantidades señaladas, inferiores a las pretendidas por la actora, y tales conclusiones deben reproducirse en este momento pues no existe razón alguna para cambiarlas no habiéndose argumentado de forma distinta y dejando el TS libertad para ello.
En la referida sentencia 354/11 se señalaba: 'Desestimadas las causas de inadmisibilidad, hemos de entrar a examinar el fondo del recurso, y para su resolución hay que partir de los siguientes hechos, acreditados y no combatidos por las partes:
1.- La Fundación Meditación era propietaria de la finca nº de la finca nº 15, afectada por la ejecución de la obra 'Infraestructura, arquitectura y equipamiento de las estaciones de la línea 5(Puerto Aeropuerto) del metro de Valencia' (expediente NUM000 ).
2.- Dicha Fundación cambio de denominación por escritura publica de 8 de julio de 2003, pasando a denominarse Fundación Sakya de la Comunidad Valenciana, la cual vendió la finca señalada a la mercantil actora, Danaide SA, por escritura de 24 de octubre de 2004.
3.-El acuerdo del Jurado es de 16 de octubre de 2005, que fija el justiprecio en la cantidad de 75.264,63 €. Dicho acuerdo fue recurrido por la actora ante esta misma Sala, siguiéndose el recurso nº 17/2006 ante la Sección Tercera.
4.- La Conselleria se dirige a la Fundación Meditación en fecha 22 de mayo de 2006 para que designe cuenta bancaria donde transferir el justiprecio.
5.- En fecha 24 de mayo de 2006 la actora en la persona de su Administrador Único, Don Isidoro , comparece ante la Conselleria aportando fotocopias de las escrituras de 8 de julio de 2003 y 24 de octubre de 2004 y designando cuenta corriente de dicha mercantil para el ingreso del justiprecio.
6.- En fechas 14 de noviembre de 2008 y 2 de junio de 2009 la actora solicito la retasación de la finca, y ante el silencio de la Conselleria planteo el recurso que nos ocupa.
7.- En fecha 14 de abril de 2010 la Conselleria comunico a la actora que el justiprecio había sido consignado el 4 de diciembre de 2006 al no haberse facilitado los datos bancarios.
8.- En fecha19 de diciembre de 2000 se extendió acta de ocupación.
De tales hechos, que no son combatidos por las partes, se desprende con claridad meridiana que concurren los requisitos del art 58 de la LEF para que se produzca la retasación, sin que con ello se acepte que existe silencio positivo ante las dos peticiones de retasación no contestadas, y ello por cuanto para que ello suceda es necesario que en el presente caso se ejercite la acción derivada del art 29.1 de la ley jurisdiccional .
Efectivamente, se ejercita en el presente recurso la acción derivada del artículo 29.1 de la LRJCA : '1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.'
Esta misma Sala y Sección Tercera ha venido pronunciándose reiteradamente sobre la cuestión y así, entre otras muchas, la sentencia 79/06, entre otras, de 25 de enero de dos mil seis, recaída en el recurso contencioso- administrativo núm. 1201/02 , señalaba:"TERCERO.- Se alega por la parte demandada la inaplicabilidad del art. 29 de la Ley Jurisdiccional y el planteamiento del procedimiento abreviado, y esta Sala debe sentar que, en ningún caso, se ha producido el silencio administrativo positivo alegado, sino por el contrario, la desestimación de su solicitud por silencio administrativo negativo una vez transcurridos tres meses desde su presentación y en su virtud, siendo que la reclamación de la recurrente fue desestimada por silencio administrativo, no concurren los requisitos necesarios para que pueda prosperar un proceso instado al amparo de la vía especial del artículo 29.2 en relación con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa .
En efecto, tal criterio lo demuestra el hecho de que el recurso se tramitó por el cauce del procedimiento ordinario, habida cuenta que, considera la Sala, que no siempre la falta de resolución expresa por la Administración otorga efectos positivos a las peticiones ante ella formuladas, sino que en los procedimientos en general cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento (como es el supuesto que nos ocupa), la falta de resolución expresa produce una eficacia denegatoria (silencio negativo), centrando el debate en examinar si en el presente supuesto la Administración estaba o no obligada al pago del principal de determinadas facturas y sus correspondientes intereses y al abono de los intereses de demora reclamados, dimanantes del pago tardío de otras facturas.
La justificación de tal razonamiento viene dado por el propio marco jurídico, ya que la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998 establece en sus arts. 25.2 , 29 , 32.1 y 71 la configuración de la inactividad de la Administración como un nuevo supuesto de impugnación en sede contencioso-administrativa, de manera que, además de las disposiciones generales y los actos, expresos o presuntos, de la Administración, también resulta admisible el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la misma.
Tal posibilidad ya vino apuntada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 294/1994, de 7 de noviembre , cuando sentó el principio de que 'de ningún modo puede excluirse que el comportamiento inactivo u omisivo de la Administración pública pueda incurrir en ilegalidad y afectar a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos'. A ello debe añadirse que los artículos 103.1 , 106.1 y 24 de la Constitución Española impiden que pueda existir comportamientos de la Administración pública, positivos o negativos, inmunes al control judicial.
De la misma forma, las sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero , y 136/1995, de 25 de septiembre , sientan que '...el orden contencioso-administrativo...ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva, como un proceso al acto sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados'. Más recientemente, la STC 86/1998, de 21 de abril , ha insistido en esta vía, que alcanzaría poco después rango normativo.
Los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva quedan vulnerado si se produce una inactividad de la Administración que afecta a sus derechos o intereses legítimos y no es susceptible de fiscalización ante los tribunales de justicia. La Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, señala que '...El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas'.
A tenor del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa EDL, la inactividad de la Administración se produce 'cuando la Administración no ejecute sus actos firmes', situación que permite a 'los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso- administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 '.
Sin embargo, en el presenta caso la parte actora parte de una errónea comprensión del instituto del silencio administrativo, ficción legal que permite actuar a un interesado en supuestos de falta de resolución expresa de una Administración Pública, a fin de que no se le produzca indefensión y pueda ejercitar sus legítimos derechos a pesar del incumplimiento por la Administración de su deber de resolver, tal como exigen los artículos 42.1 y 43.1-2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Es una prerrogativa del interesado otorgada por el legislador en base al principio de seguridad jurídica, pues no cabe esperar que el ciudadano espere indefinidamente a que la Administración resuelva su petición o recurso, debiendo en el presente supuesto que su petición de cantidad económica fue desestimada a los tres meses desde la presentación de su solicitud.
Coherente con lo anteriormente expuesto, el artículo 43.3, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la redacción dada por la Ley 4/1999 , dispone que: 'La desestimación por silencio administrativo (en procedimientos iniciados a solicitud de interesado) tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente'."
Por tanto, este Tribunal entiende que debe seguirse la misma doctrina en base al principio de unidad de jurisdicción y seguridad jurídica, y por tanto que no estamos en presencia de uno de los supuestos del artículo 29 de la Ley , sino ante una desestimación presunta por silencio que en aras del principio de tutela judicial efectiva debe ser abordada y resuelta en el presente procedimiento.
CUARTO.- Como hemos señalado concurren los requisitos para que proceda la retasación del art 58 de la LEF como se desprende del devenir fáctico relatado, sin que sea mantenible la tesis de la Administración de que al no ser expropiada la mercantil no puede solicitar la retasación, ni que tampoco pueda pedirla por haberse subrogado en la expropiada, al no haber realizada tal comunicación de forma fehaciente según dispone el art 7 del REF .
Efectivamente la Administración se dirigió a la Fundación Meditación en fecha en fecha 22 de mayo de 2006 para que designe cuenta bancaria donde transferir el justiprecio; compareciendo en fecha 24 de mayo de 2006 la actora en la persona de su Administrador Único, Don Isidoro , aportando fotocopias de las escrituras de 8 de julio de 2003 y 24 de octubre de 2004 y designando cuenta corriente de dicha mercantil para el ingreso del justiprecio. Con tal comparecencia la actora no dice mas que se ha subrogado en los derechos de la Fundación Meditación, aportando documentos por fotocopia y designando cuenta para el pago del justiprecio; documentos estos que la administración estimo suficientes al no realizar requerimiento alguno de subsanación, lo que conlleva que con tal comparecencia se comunicaba fehacientemente la subrogación, debiendo entenderse con ella la Administración, cosa que no hizo, pues en lugar de abonar el precio del Jurado en la cuenta de la mercantil, lo hizo consignándolo el 4 de diciembre de 2006 al no haberse facilitado los datos bancarios por la Fundación Meditación, lo que comunico a la actora el 14 de abril de 2.010.
Con lo dicho y ante la omisión del pago del justiprecio en el plazo de los dos años señalados en el art 58 de la LEF , la actora solicita la retasación que es desestimada por silencio negativo.
Con lo argumentado se infiere la desestimación de la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación esgrimida, a cuyo desenlace diferimos, pues es evidente tal legitimación ad causam, que reconoce la propia administración ante su silencio frente a la comparecencia de 24 de mayo de 2.006.
QUINTO.-Anulado la resolución desestimatoria por silencio de la Conselleria de solicitud de retasación, los principios de tutela judicial efectiva y de economía procesal nos obliga a entrar en el fondo de la pretensión, determinando cual es el justiprecio de los bienes expropiados valorándolos en la fecha de la solicitud de retasación, esto es noviembre de 2008.
Entrando a examinar el fondo de la pretensión indemnizatoria, hemos de señalar que ante la inactividad y silencio de la administración que no fija justiprecio, la parte siguiendo los tramites de la LEF tiene derecho a que se fije el justiprecio de la expropiación instada, de los 356 m2 expropiados para el proyecto de obra 'Infraestructura, arquitectura y equipamiento de las estaciones de la línea 5 (Puerto Aeropuerto) del metro de Valencia', clasificados como urbanos.
La actora en apoyo de la cantidad solicitada esgrime su valoración en la hoja de aprecio en la que solicito un justiprecio de 1.640538,90 € partiendo de una superficie de 396 m2, y de un precio de 3954,50 €/m2; y solicito en los autos prueba pericial; practicándose la pericial del arquitecto Don Mario , nombrado por este Tribunal, el cual aplicando la Ley del Suelo de 2008, aprobada por RD Legislativo 2/2008 de 20 de junio, concretamente los arts 24 y concordantes de dicha ley y su disposición transitoria tercera, emplea el método residual estático y partiendo de 9 testigos llega a la conclusión de un valor en venta a razón de 1.931 €/m2, de unos gastos de construcción de 493,76 €/m2, que obtiene de los datos del Colegio de Arquitecto afectados por una serie de índices correctores en función del numero de habitantes del municipio, categoría de la calle y altura, y de los costes de construcción de un 25%, y de otro 25% de gastos de promoción; resultando de todo ello un valor de repercusión de 811,50 €/m2, partiendo de una edificabilidad media de 4,3617 m/m/s en base a lo que dispone el P.G.O.U de Valencia para el área urbanísticamente homogénea AUH 9 de 2,1597 m/m/s, cociente de dividir la edificabilidad privada entre la suma de superficie computable de suelo y la participación dotacional, y tras las aclaraciones realizadas a su informe inicial. Diciendo el perito en resumen que el valor de los terrenos alcanza a la cantidad de 1.470.256 a razón de 3.536 €/m2 €, incluidos el 5% de afección.
Examinada tal pericia este Tribunal debe asumirla al ser razonable y convincente con la excepción de la superficie expropiada que es la que señalaba el acuerdo del jurado, de 356 m2, y el aprovechamiento que es el señalado por la administración y reflejado por el perito de 2,1597 m/m/s, el cual incrementa en base a una argumentación que no puede ser asumida.
Con lo argumentado es evidente que la demanda debe estimarse parcialmente, señalando como justiprecio después de la retasación, la cantidad de 623.924,37 €, resultante de multiplicar el precio de 811,50 €/m2 por el aprovechamiento de 2,1597 m/m/s y por los 356 m2, debiéndose añadir el 5% de premio de afección, lo que hace un total de 654.120,59 €.'
TERCERO.-Por lo dicho procede estimar parcialmente la demanda en el sentido señalado.
CUARTO.-No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos la causa de inadmisibilidad esgrimida por la Generalidad Valenciana, y debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Danaide SA contra la Resolución de la Conselleria de Infraestructuras y Transportes de la GV por que se desestima tácitamente por silencio administrativo la solicitud de retasación de la finca nº 15, afectada por la ejecución de la obra 'Infraestructura, arquitectura y equipamiento de las estaciones de la línea 5 (Puerto Aeropuerto) del metro de Valencia' (expediente NUM000 ), que se anula y deja sin efecto, reconociendo a la actora su derecho, como situación jurídica individualizada, a percibir como precio de la retasación una indemnización de 654.120,59 €. Incluido el 5% de premio de afección;y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

