Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 89/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 22/2016 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 89/2016
Núm. Cendoj: 28079330102016100064
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:1522
Núm. Roj: STSJ M 1522/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0014391
Recurso de Apelación 22/2016
Recurrente : PROMOCIONES INMOBILIARIAS GONZALEZ GERVASO SA
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
Recurrido : CONSEJERIA DE TRANSPORTES, INFRAESTRUCTURAS Y VIVIENDA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 89/16
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
En la Villa de Madrid a 22 de febrero de 2016.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, el recurso de Apelación nº 22/2016 interpuesto por PROMOCIONES INMOBILIARIAS GONZÁLEZ
GERVASO SA asistida y representada por don José Manuel Fernández Castro, contra el auto dictado por el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de los de Madrid, en fecha de 28 de septiembre de 2015 , en la
pieza de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario número 305/15 que denegó la medida cautelar. Han
sido parte el apelante y como apelado la Comunidad de Madrid representada por el letrado de sus servicios
jurídicos
Antecedentes
PRIMERO.- Notificado el Auto referido, la representación de la parte actora, interpuso recurso de apelación, solicitando que se revocase la resolución impugnada y se acordara la suspensión del acto administrativo recurrido.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, se dio traslado a la Administración demandada, que se opuso al recurso de apelación, mediante el escrito correspondiente.
TERCERO.- Por providencia, se acordó señalar la votación y el fallo el día 17 de febrero de 2016, teniendo así lugar.
CUARTO.-. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente solicitó la suspensión de la resolución de la Vice consejería de Transportes, Infraestructura y Vivienda de la Comunidad de Madrid de fecha 15 de octubre de 2014 que resuelve el recurso de alzada contra la resolución que acuerda imponer una sanción de multa de 6.001 euros como autora de una infracción muy grave prevista en el artículo 8.a) de la
El auto apelado expresó que la parte actora no satisface la carga probatoria que la ley le impone para acordar la suspensión del acto recurrido, que no se acredita suficientemente un perjuicio irreparable, no aporta prueba, de la difícil situación económica en que le colocaría la ejecución de la resolución impugnada.
Alega el apelante que la interpretación del juez es errónea y excesivamente rigurosa, que se trata de la interpretación de una cuestión estrictamente jurídica de la interpretación del derecho transitorio aplicable a la promoción inmobiliaria inspeccionada; que el auto no se ha pronunciado sobre esta cuestión. Que sumando el importe de las sanciones impuestas en términos de liquidez, ello supone un perjuicio muy grave para el equilibrio financiero de cualquier empresa de tamaño medio. Que dos entidades bancarias le han denegado el aval solicitado para constituir fianza ante la AEAT, que ello prueba que no tiene liquidez para hacer frente a los gastos corrientes
SEGUNDO.- De lo dispuesto en los artículos 1 y 31 de la Ley jurisdiccional , en cuanto hacen referencia a las acciones, y de lo establecido en los arts. 71 , 103.2 , 104 , 105.2 y 108.2 del mismo texto legal , en cuanto hacen referencia a la sentencia y los términos de su ejecución, se infiere (en lo que ahora interesa) que el proceso contencioso-administrativo ha sido configurado por la Ley 29/1988, de 13 de julio, con la finalidad de que la tutela judicial se haga efectiva no sólo mediante la anulación del acto o disposición, sino también, según la acción que haya sido ejercida, a través del restablecimiento de la situación jurídica individualizada. Se trata pues de que el proceso posibilite en todo caso la 'mayor efectividad de la ejecutoria' -art. 105.2- y, a ser posible, que la sentencia que ponga fin al mismo (caso de haberse formulado pretensión de restablecimiento y ser estimatoria) sea 'en sus propios términos' ejecutable. La indemnización de daños y perjuicios se configura legalmente como una forma de restablecimiento subsidiaria, en el sentido de que sólo si no es posible la ejecución de la sentencia en sus propios términos se sustituye por una indemnización pecuniaria. Este es el marco jurídico donde procede situar y deben contemplarse las peticiones de medidas cautelares y suspensión de la ejecución de actos administrativos o disposiciones generales.
TERCERO.- La ejecución de obligaciones pecuniarias, como la de autos, no produce, por regla general, perjuicios de difícil reparación, ya que su cuantificación está dotada de certeza, permitiendo su devolución al interesado, si a ello hubiera lugar. Sólo en supuestos excepcionales ,en que, por la importancia de la obligación a satisfacer, unida a la situación financiera acreditada de la persona o entidad obligada al pago, pudiera peligrar con la ejecución la estabilidad económica del que debe satisfacerla , u ocasionar otro perjuicio difícil de indemnizar en el caso de una eventual estimación del recurso, podría hacerse posible la aplicación de la medida de suspensión de la ejecución prevista en el art. 122.2 de la Ley Jurisdiccional ( Autos del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 1.991 y 16 de Octubre de 1.992 ). En todo caso, es a la parte que solicita la suspensión a la que incumbe alegar y probar los concretos daños y perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución del acto recurrido así como la concreta situación económica del recurrente, a fin de concretar en qué medida el desembolso exigido podría incidir en el desarrollo de los diferentes aspectos de su actividad ( Autos del Tribunal Supremo de 16 de Mayo de 1.990 , 3 de Diciembre de 1.990 , 20 de Diciembre de 1.992 , 15 de Diciembre de 1.992 , y 23 de Diciembre de 1.993 , entre otros).
La suspensión constituye una excepción a la regla general de la ejecutividad de los actos administrativos, consagrada en el art. 56 de la Ley 30/1992 . A su vez, dicha regla deriva de la presunción de validez de los actos administrativos, que proclama el art. 57 de la propia Ley 30/1992 .
De conformidad con el art. 130.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa : 'La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada' En cuanto al recurso de apelación, es de advertir que en contra de lo que señala el apelante, ni se dan los requisitos de forma ni de fondo.
Sobre el fondo del asunto, no pueden sustanciarse en la pieza de medidas cautelares cuestiones que han de dirimirse en la demanda y su contestación. Además, al tratarse de una multa coercitiva por no haber cumplido la obligación de devolver el sobre precio indebidamente cobrado al comprador de una vivienda pública, nos encontramos por tanto, con una obligación de hacer, de restituir lo indebidamente cobrado y como no lo ha verificado, se impone la multa.
En cuanto a la forma, la denegación del aval no es prueba suficiente en cuanto que la decisión de la entidad bancaria se ha producido con base en los datos económicos proporcionados por el mismo interesado.
En definitiva no se aporta ni cuenta de pérdidas y ganancias, ni declaración del impuesto de sociedades ni balance contable. Con lo que difícilmente el juzgador puede comprobar la pérdida de finalidad del recurso.
En cuanto a lo manifestado en la apelación, sí hay intereses perjudicados, de forma que en principio y sin entrar a conocer del fondo del asunto, la empresa que ha sido condenada a devolver lo indebidamente cobrado de más a los compradores de vivienda pública, señale que el no pago de la multa coercitiva y la no devolución de la cantidad, no causen perjuicio. El perjuicio económico ya se causó a los compradores que pagaron más de lo legalmente debido a esa empresa, y ésta obtuvo un beneficio económico proporcional al perjuicio causado.
Los intereses generales también están afectados, pues deja de cumplirse la legalidad y de ingresarse en las arcas públicas las multas coercitivas impuestas.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , procede imponer las costas causadas al apelante; la imposición de las costas podrá ser hasta una cifra máxima; el Tribunal haciendo uso de esta facultad las fija en la suma de 500 € ( artículo 139.3 LJCA ) en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida, atendida la complejidad del caso, y de los escritos de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el auto descrito en el fundamento primero de esta resolución, que se confirma íntegramente, condenando a la recurrente al abono de las costas causadas, en el sentido expresado en el ultimo fundamento jurídico.Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, el de lo que yo Secretario doy fe.

