Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 89/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 29/2013 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO

Nº de sentencia: 89/2016

Núm. Cendoj: 30030330022016100103

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:340

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00089/2016

RECURSO núm. 29/2013

SENTENCIA núm. 89/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Angel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 89/16

En Murcia a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 29/13 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 58.473,34 Euros, y referido a: IVA.

Parte demandante:PMC GESTIÓN PATRIMONIAL, SL,representada por el Procurador D. Miguel Ródenas Pérez y defendida por la Letrada D.ª Juana María López Jiménez.

Parte demandada:LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de septiembre de 2012, que desestimaba la reclamación económico administrativa nº 30-03253-2012, planteada por la recurrente contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Murcia, que denegaba la solicitud de compensación de la deuda tributaria (liquidación A30601125560002214), correspondiente al IVA, período 2012, por importe de 58.473,34 euros, con el crédito ofrecido por la solicitante que resultaba de la declaración liquidación a devolver del período 07-2009 del IVA, por importe de 228.199,58 euros.

Pretensión deducida en la demanda:Se dicte sentencia estimando el presente recurso contencioso administrativo, por la que se declare que el crédito derivado de la autoliquidación de IVA del mes 7/09 por importe de 223.199,58 ? es un crédito ex lege y en consecuencia declare haber lugar a la compensación solicitada por mi mandante, condenando en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 21 de enero de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 5 de febrero de 2016, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-El tema que se debate en el presente proceso es la procedencia de la compensación, que solicitó la recurrente, de la deuda tributaria derivada de la autoliquidación con referencia A3060112556000214, correspondiente al IVA del período 1T 2012, por importe de 58.473,34 ?, con el crédito resultante de la declaración-autoliquidación del IVA 07-2009, por importe de 228.199,58 ?.

La Administración tributaria deniega la solicitud, rechazando la compensación de una deuda tributaria con un crédito tributario, si éste no consta reconocido en una resolución expresa, por lo que en el caso considera que no es exigible. En concreto y tras exponer la normativa reguladora, contenida en el artículo 71 de la LGT (Ley 58/03) y su desarrollo contenido en los artículos 55 a 60 del RGR (RD 939/05 de 29 julio), indica la resolución del TEARM que entre los requisitos precisos para poder atender la solicitud de compensación, el obligado al pago debe acompañar con la solicitud determinados documentos, entre ellosel justificante de haber solicitado certificado que refleje la existencia del crédito reconocido pendiente de pago o la fecha de su reconocimiento, o bien, si el crédito ofrecido en compensación deriva de una devolución tributaria, se acompañará copia del acto, resolución o sentencia que lo reconozca. Tan es así que la inexistencia de un crédito reconocido, determina la improcedencia de la compensación con una deuda tributaria.

Seguidamente da respuesta a la alegación de la recurrente en el sentido de que existe un reconocimiento ex lege del crédito, en la medida en que el procedimiento inspector iniciado ha caducado, no interrumpiendo el plazo de seis meses previsto en el artículo 115 de la LIVA para la devolución, significando que esta es cuestión sobre la que no puede pronunciarse en este momento el Tribunal, al estar el procedimiento en tramitación, y no existiendo un acto que ponga término al mismo, frente al cual la actora pueda interponer reclamación económico administrativa.

SEGUNDO.- La parte actora sostiene que de conformidad con la doctrina del TEAC y con la jurisprudencia, existe un crédito tributario de reconocimiento ex lege, cuando ese crédito resulta de una autoliquidación tanto de IRPF o de IVA, y ha transcurrido el plazo de seis meses desde que de esa autoliquidación se solicitó su devolución, y la Administración tributaria, ni ha devuelto ni ha iniciado un procedimiento de comprobación o de inspección, dicho crédito debe reputarse como reconocido. Con arreglo a tal doctrina existe un crédito tributario reconocido, si bien no por acto expreso de la Administración, pero sí ex lege, pues la pasividad de la Administración en el reconocimiento no puede perjudicar al obligado tributario. NO puede afirmarse, por tanto, que no cabe la compensación porque no haya dictado la Administración un acto expreso de reconocimiento.

Pone de manifiesto que conforme a la doctrina señalada, no es necesario el dictado de una resolución expresa por parte de la Administración tributaria, por la que se reconozca el crédito tributario, sino que es admisible un reconocimiento ex lege del mismo. Y para que se produzca tal reconocimiento ex lege, es suficiente que en los seis meses posteriores a la autoliquidación, no se haya devuelto el importe derivado de la autoliquidación y que no se haya iniciado un procedimiento de comprobación o de inspección.

En nuestro caso no consta que por la Administración tributaria se haya devuelto el importe de la autoliquidación antes reseñada del IVA 07.2009, por importe de 228.199,58 ?, que fue el crédito señalado por la recurrente para compensar.

En segundo lugar y en lo que respecta a la iniciación de un procedimiento de comprobación o de inspección, constaba en el expediente administrativo la iniciación de un procedimiento de inspección a la recurrente con fecha 19 noviembre 2009. Lo que podría dar lugar a entender que se había iniciado un procedimiento de inspección dentro de los seis meses siguientes a la declaración-liquidación, y por lo tanto ello obstaba a que el crédito pudiera ser reconocido ex lege. Pero el procedimiento de inspección no ha producido efectos interruptivos del plazo de seis meses, porque se excedió en su tramitación del plazo de 12 meses establecido de duración de las actuaciones inspectoras. Transcurrido el plazo de 12 meses desde que se inició, fue solicitada prórroga que fue denegada, y continuó la tramitación del procedimiento de inspección hasta su conclusión, el mismo no pudo producir efectos desde su iniciación (19 noviembre 2009), sino desde que se acuerda la continuación del mismo, lo que se hizo constar en diligencia de 30 de noviembre 2010. En definitiva sostiene la recurrente que al no producir efectos interruptivos desde la iniciación, sino desde la fecha en que extiende la diligencia de 30 de noviembre 2010, en que se pone de manifiesto la continuación de las actuaciones inspectoras, esto es, habiendo transcurrido más de seis meses desde que se presentó la declaración autoliquidación del IVA 07- 2009, se ha cumplido el requisito.

TERCERO.- La Sala ha dictado la sentencia nº 464/15 de 10 de junio (Recurso nº 191/11, Sección 2 ª), en la que se planteaba como cuestión litigiosa a resolver si era conforme a Derecho la resolución del TEARM de 30 de diciembre de 2011, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 30/1716/2010 formulada por la aquí también recurrente, contra acuerdo de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia por el que se denegaba la solicitud de compensación de la deuda tributaria correspondiente al periodo 12-2009 del IVA, por importe de 78.402,71 ?, con el crédito ofrecido por la entidad solicitante que resultaba de la declaración-liquidación a devolver por el periodo 07-2009 del IVA, por importe de 228.199,58 ?

El TEAR consideraba que para que proceda la compensación conforme al artículo 71 LGT y 55 a 60 del Reglamento General de Recaudación , la compensación sólo es procedente cuando se trate de un crédito reconocido y que, en este caso, tal crédito no había sido reconocido puesto que, de acuerdo con el artículo 115.3 LIVA , para la devolución de ofició de las declaraciones liquidaciones negativas del IVA debe transcurrir el plazo de 6 meses sin que la Administración haya practicado liquidación, lo que no sucedió en este supuesto.

A la vista del artículo 115. tres LIVA , decía la sentencia, puede concluirse que el transcurso de 6 meses determina el reconocimiento del derecho a la devolución. Lo que ocurre es que en este caso ese plazo no había transcurrido a la fecha de la solicitud de compensación puesto que la declaración liquidación se presentó el 10 de septiembre de 2009 y la solicitud de devolución se instó el día 1 de febrero de 2010, antes del transcurso del mencionado plazo.

CUARTO.-El art. 72. LGT señala:

'Compensación a instancia del obligado tributario.

1. El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo.

2. La presentación de una solicitud de compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, pero no el devengo del interés de demora que pueda proceder, en su caso, hasta la fecha de reconocimiento del crédito.

3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de la presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior a dicha presentación. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.'

Por su parte, los artículos 55 y 56 RGR determinan:

'Artículo 55. Deudas compensables.

Las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda pública, tanto en periodo voluntario como en ejecutivo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos reconocidos por aquella a favor del deudor en virtud de un acto administrativo.

Artículo 56. Compensación a instancia del obligado al pago.

1. El obligado al pago que inste la compensación deberá dirigir al órgano competente para su tramitación la correspondiente solicitud, que contendrá los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando al menos, su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario.

c) Identificación del crédito reconocido por la Hacienda pública a favor del solicitante cuya compensación se ofrece, indicando al menos su importe, concepto y órgano gestor.

d) Lugar, fecha y firma del solicitante.

2. A la solicitud de compensación se acompañarán los siguientes documentos:

a) Si la deuda tributaria cuya compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el modelo oficial de esta debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración; en tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo presentó.

b) Justificación de haber solicitado certificado de la oficina de contabilidad del órgano u organismo gestor del gasto o del pago, en el que se refleje la existencia del crédito reconocido pendiente de pago, la fecha de su reconocimiento y la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación.'

Es decir debía existir, para poder tener derecho a la compensación de la deuda tributaria, un crédito 'reconocido y pendiente de pago', lo que implica que debía ser exigible, líquido y vencido, de acuerdo con lo establecido en la legislación civil y en tal sentido, el art. 1196 CC regula que:

'Para que proceda la compensación, es preciso:

1. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3. Que las dos deudas estén vencidas.

4. Que sean líquidas y exigibles.

5. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.'

Teniendo en cuenta los preceptos anteriormente citados, uno de los requisitos necesarios para que deudas y créditos sean compensables es el de su exigibilidad, cuestión diferente a la de su reconocimiento. De ahí que el art. 115 LIVA , en el caso del derecho a compensar cuotas de IVA, exija:

'Artículo 115. Supuestos generales de devolución.

Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

Dos. No obstante, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 116 de esta Ley.

Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación en que se solicite la devolución del Impuesto. No obstante, cuando la citada autoliquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.

Cuando de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.

El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y en su normativa de desarrollo.

Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria , desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado'.

A la vista de esta normativa, hay que entender que no basta con que en la liquidación provisional de IVA se le reconociese un derecho a compensar cuotas de IVA por un importe determinado sino que era necesario, además, que por el sujeto pasivo se solicitase la devolución de las mismas, en la forma establecida legalmente para que existiese así un crédito reconocido en cuanto que era líquido, exigible y vencido a su favor y por ello, en ese momento, en el que aún no se había solicitado la devolución de las cuotas de IVA, que tenía derecho a compensar, no podía solicitar la compensación de la deuda tributaria que pretendía.

La Resolución del TEAC de 4 octubre 2012 (4259/2010 (Unidad resolutoria: Vocalía Duodécima-Coordinadora para unificación de criterio, señala que 'Uno de los requisitos necesarios para que deudas y créditos sean compensables es el de su exigibilidad, cuestión diferente a la de su reconocimiento. En el caso de las devoluciones de IVA sujetas a la condición de aportación de garantía, una vez reconocidas, mediante acto administrativo expreso o por el transcurso del plazo de los seis meses siguientes a la presentación de la autoliquidación, su eficacia puede sujetarse, porque así lo prevé la Ley del IVA en su artículo 118, a la aportación de garantía por el contribuyente, restricción que lógicamente sólo cabe entender que puede efectuarse en el caso de que el derecho haya sido previamente reconocido. Así, en la Instrucción dictada por la Dirección General de la AEAT de 14 de octubre de 2005, sobre condiciones de exigibilidad de garantías suficientes en los supuestos de devolución por el IVA, se establece, con carácter general, la posibilidad de exigir, de forma motivada, por parte del órgano competente para dictar el acuerdo por el que se reconozca la devolución, la aportación de garantías previas a la ordenación del pago de las correspondientes devoluciones.

Consecuentemente, los créditos que se ofrecen para la compensación se encuentran reconocidos y a priori serían perfectamente compensables, si bien, al encontrarse condicionados por la exigencia de garantía (prevista legalmente), no son exigibles, requisito impuesto por el artículo 1196 del Código Civil para que un crédito/deuda reúna la condición de compensable. En otras palabras, el derecho reconocido a la devolución del crédito a favor de la recurrente no resulta exigible por estar sometido a una condición suspensiva, cual es la constitución de garantía suficiente, momento hasta el cual no será eficaz, pues el crédito no sólo ha de ser vencido y líquido, sino también exigible, lo que no es el caso...

Pero además es decisivo en el presente proceso que no consta que se declarase caducado el procedimiento inspector iniciado de manera que no interrumpiera el plazo de seis meses previsto en el Artículo 115 de la LIVA para la devolución, como señala la resolución del TEARM. Como fácilmente se puede comprender, tal cuestión no puede ser discutida en el presente proceso, lo que impide que se pueda apreciar la caducidad pretendida.

Todo ello nos conduce la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser los actos impugnados conformes a Derecho; con expresa imposición de costas a la parte actora ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre que establece el principio del vencimiento, en vigor desde el día 31 del mismo mes).

En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimarel recurso contencioso administrativo nº 29/13 interpuesto por PMC GESTIÓN PATRIMONIAL SL, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 28 de septiembre de 2012, que desestimaba la reclamación económico administrativa nº 30-03253-2012, planteada por la recurrente contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Murcia, que denegaba la solicitud de compensación de la deuda tributaria (liquidación A30601125560002214), correspondiente al IVA, período 2012, por importe de 58.473,34 euros, con el crédito ofrecido por la solicitante que resultaba de la declaración liquidación a devolver del período 07-2009 del IVA, por importe de 228.199,58 euros. Actos que quedan confirmados por ser ajustados a Derecho en lo aquí discutido; condenando en costas a la parte.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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