Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
05/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 89/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 152/2014 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 89/2017

Núm. Cendoj: 08019450022017100067

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1169

Núm. Roj: SJCA 1169:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 152/2014 M

Part actora : Constancio y Mónica

Letrada: Francisca Montalvo Guerrera

Part demandada : AJUNTAMENT BADALONA

Procurador: IGNACIO LOPEZ CHOCARRO

SENTENCIA Nº. 89 / 2017

En Barcelona, a 29 de marzo de 2017

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presenteProcedimiento Ordinario número 152/2014 Men el que han sido partes, como demandantes Constancio y Mónica (representados y asistidos por la Letrada Dña. Francisca Montalvo Guerrera), y como demandado el Ayuntamiento de Badalona (representado por D. Ignacio López Chocarro, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Lluís Saura Lluvià), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.La cuantía del presente recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por los actores por los daños sufridos como consecuencia de los ruidos y molestias que provienen del local sito en los bajos si en el edificio denominado ' DIRECCION000 ', de la CALLE000 , NUM000 , del municipio de Badalona, local al que se accede por la PLAZA000 , NUM001 .

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que en dicho local, que es propiedad de 'La caixa' pero que cuyo uso fue cedido al Ayuntamiento de Badalona desde el año 1994 para ser destinado a 'Casal de la Gent Gran', uso que se ha mantenido hasta la actualidad, se realizan actividades como bailes, ensayos de coral, visualización de partidos de fútbol, etc., que son molestas, como han venido denunciando repetidamente los vecinos, e incluso fiestas y bailes fuera del horario habitual de apertura.

En la demanda se mantiene que el local no tiene licencia de actividades, como se reconoce en el informe de 30 de octubre de 2014 (folio 101 del expediente), y que el propietario del local en el año 1993 sí solicitó dicha licencia pero que le fue denegada por Decreto de 17 de febrero de 2003 y que, además, a finales de 2011 se colocó un aparato de renovación de aire cuyos motores también producen ruidos y vibraciones.

Se afirma, en suma, que esa pasividad municipal para solucionar el problema (las quejas que se presentaban en el Departamento de Disciplina Urbanística, pero éste las derivaba al Departamento de Serveis Socials, como si no fueran de la competencia del primero), es la que ha causado los daños morales que deben indemnizarse, que se valoran en 32.400 euros para cada uno de los recurrentes, en función de 1.200 euros por cada uno de los años (un total de 27) en los que han tenido que soportar las molestias.

Por su parte, el Ayuntamiento se opuso a la demanda alegando que el 'Casal de la Gent Gran' (en adelante Casal) está gestionado directamente por una entidad sin ánimo de lucro, l'Associació de Gent Gran de DIRECCION000 (en adelante Associació), que son los responsables de los servicios y actividades que se realizan en el local, por lo que el eventual daño, que es consecuencia directa de esa actividad, de ahí que los actores deberían de presentar su reclamación contra dicha Associació por la vía civil; que no se da el nexo de causalidad entre los daños que se dicen causados y la actividad de la Administración, ya que no ha habido inactividad, sino que, al contrario, se ordenó que se adoptaran una serie de medidas de racionalización de las actividades y los horarios; medió entre la Associació y los vecinos para conseguir el acuerdo entre éstos, y llevó a cabo medidas correctoras y obras para reducir los ruidos, y, por último, que no consta acreditado el daño moral que se reclama.

Subsidiariamente el Consistorio defiende que existe pluspetición ya que la cantidad reclamada es desproporcionada.

SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

TERCERO.Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Puede adelantarse que, del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas, se llega a la conclusión de que la reclamación debe prosperar, pero solo parcialmente.

En efecto, hay que recordar también que en la Ley 37/2003, 17 de noviembre, del Ruido -cuya disposición final primera establece su carácter de norma básica, carácter básico que fue confirmado por la STC 161/2014, de 7 octubre , por la que se desestimó el recurso de inconstitucionalidad presentado por la Generalitat de Catalunya-, se incluyen las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos como posibles factores de contaminación, cuando la emisión acústica por aquéllos producida no se mantenga dentro de los límites tolerables, de conformidad con las ordenanzas municipales. La responsabilidad en materia de policía recae en la Administración local por regla general, la cual deberá emplear los métodos prescritos de evaluación acústica y que la propia ordenanza municipal recoja.

En el ámbito autonómico la Llei 16/2002, 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, dispone que corresponde a los Ayuntamientos la regulación de actividades y relaciones de vecindad ( art. 14.1), a través de ordenanzas reguladoras de la contaminación por ruidos y vibraciones, en el marco de lo previsto por la Ley y la normativa que la desarrolla (Decreto 176/2009, 10 de noviembre ), sin que en ningún caso estas ordenanzas puedan reducir las exigencias y los parámetros de contaminación acústica establecidos por sus anexos. Y establece diversos umbrales máximos en atención al grado de sensibilización de la zona (alta, moderada y baja), zonificación del ruido que compete realizar a los Ayuntamientos.

Pues bien, es un hecho no controvertido que los actores son vecinos, junto con sus respectivas familias, de los pisos situados justo sobre el local del Casal, y han venido presentando desde hace mucho tiempo diversas quejas ante el Ayuntamiento por las molestias que provocan las actividades que se llevan a cabo en el local.

Sin embargo, a buen seguro porque el local se cedió al Ayuntamiento para continuar con las actividades propias del Casal (que son asistenciales), el Consistorio no ha seguido el mismo procedimiento que hubiera seguido si en ese local se llevaran a cabo esas mismas actividades por una entidad privada y desvinculada del Consistorio, lo que resulta a todas luces cuestionable.

Y es que las administraciones públicas no están al margen de cumplir los requisitos sobre limitaciones acústicas, de ahí que, ante las quejas de los vecinos, el Departament de Disciplina Urbanística debió de haber incoado un procedimiento para comprobar si, efectivamente, los niveles acústicos eran superiores a los permitidos y, en su caso, haber adoptado las medidas correctoras que se consideraran necesarias, incluso el cierre del local si éste no dispone de licencia de actividad o no se adaptaba la las condiciones de la que tuviera.

En otras palabras, la Administración no puede tener una doble vara de medir los incumplimientos de la normativa acústica, y aplicarla con rigor cuando son los particulares los que ejercen la actividad ruidosa, pero desconocerla cuando esa actividad generadora de ruido se ejerce por la propia Administración de forma directa o por un tercero.

La parte actora reconoce que el Consistorio ha realizado actuaciones parciales para evitar el conflicto entre los vecinos y los usuarios de la instalación, pero, a su juicio, han sido insuficientes para evitar las molestias.

Así, en los escritos de las partes se afirma que se acordó reducir el número de bailes que se organizaban (de dos por semana se pasó a uno por mes); se colocó un limitador de sonido en el equipo de megafonía, pero el uso de ese limitador depende de la voluntad los usuarios; se han colocado temporizadores en los aparatos más ruidosos -nevera y extractores- para que no funcionen por la noche, y por último, se han hecho obras en el local para mejorar la insonorización, concretamente en el año 2011.

De ello se concluye que si bien a lo largo de estos años la Administración demandada no ha estado inactiva, sí ha sido sumamente ineficiente, y esa ineficacia debe equipararse a la inactividad por cuanto no ha aplicado de modo real las exigencias derivadas de la normativa.

Llegados a este punto hay que destacar que si bien parece que es una asociación privada la que gestiona las actividades que se vienen haciendo en el local, lo cierto es que sin duda alguna lo hace por encargo del Ayuntamiento. Recuérdese que el local, que es de 'La caixa', se cedió por dicha entidad bancaria al Ayuntamiento en el año 1994 para la continuidad de las actividades que se venían entonces haciendo. Además, las quejas y denuncias presentadas por los vecinos al Departamento de Disciplina Urbanísica se remitían al de Serveis Socials, circunstancia que demuestra que se trata de un servicio público.

De otra parte, y como ya se ha dicho, el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda afirma que la Associació, es la responsable de los servicios y actividades que se realizan en el local, por lo que el eventual daño, que es consecuencia directa de esa actividad, de ahí que -se defiende por el Consistorio- los actores deberían de presentar su reclamación contra dicha Associació por la vía civil. Sin embargo, sorprende que el Consistorio ni siquiera haya emplazado a la citada Associació para comparecer en el presente recurso, pese al evidente interés que tiene en el procedimiento (el emplazamiento ha tenido que hacerse por el propio Juzgado, habiendo sido recibido por la Associació el pasado 10 de marzo, sin que haya comparecido).

En definitiva, es evidente que el Ayuntamiento no es ajeno a las actividades que se llevan a cabo en el local, sea cual fuere el título jurídico que vincula al Consistorio con la repetida Associació, título jurídico que es irrelevante para la resolución del presente procedimiento.

Pero es que, además, la parte actora considera que la responsabilidad del Ayuntamiento deriva de no haber llevado a cabo de forma efectiva el control de los niveles acústicos del local, de ahí que, también desde esta perspectiva sea irrelevante si el titular de esa actividad es público -aunque su gestión se haya encargado a un tercero-, o privado.

A mayor abundamiento, en el ramo de prueba de la actora obra el informe del Cap del Departament de Llicències i Activitats, de 14 de abril de 2016, que acredita que el local obtuvo licencia mediante Decreto de 17 de febrero de 2003, pero que el expediente se encuentra en trámite a falta de realizar el acta de comprobación, esto es, más de diez años después, todavía no se ha realizado esa comprobación.

En ese mismo informe consta que las actividades que ampararía esa licencia (en caso de que se hubiera realizado el acta de comprobación), serían las de peluquería, biblioteca, sala de juegos, bar, sala de actos y oficina, esto es, las actividades que reiteradamente ha venido denunciando la actora no estarían amparadas por esa futura licencia.

Esto es, al Ayuntamiento le consta que el local no dispone de licencia (no se ha realizado el acta de comprobación) y, además, que en el mismo se llevan a cabo actividades que tampoco ampararía esa futura licencia. Y pese a ello, no ha incoado ningún procedimiento de restauración de la legalidad urbanística.

Por si eso fuera poco, además, la propia Guardia Urbana había realizado mediciones que reflejaban incumplimientos muy graves de la normativa acústica, si bien en el informe de 17 de marzo de 2016, suscrito por un técnico municipal, y con el visto bueno del Cap del Departament de Ecología Urbana, ahora se viene a decir que esa mediciones (las realizadas los días 10/06/08; 23/09/08 y 25/10/11 por la propia Guardia Urbana) no se hicieron de forma correcta, y que únicamente se hizo bien la del día 12/03/02, en la que los límites de inmisión exterior eran correctos, pero que sí se produce un incumplimiento muy grave que puede ser sancionado con multa de 250.000 a 1.000.000 de pesetas, y con la accesoria del clausura de la actividad, retirada temporal o definitiva de la licencia, etc.. Con todo, a juicio del técnico que suscribe el informe, los resultados de ese acta son extraños y pueden corresponder a un error debido a la manipulación incorrecta del sonómetro (sic).

En definitiva, que ahora dice el técnico municipal que todo se ha hecho mal (por los propios servicios municipales): las tomas de datos en algunas mediciones y el defectuoso uso del sonómetro otro día.

Y si eso era así, no se comprende por qué el Ayuntamiento no repitió los controles.

De lo que no hay duda es que los únicos resultados obtenidos ofrecían unos niveles de ruido superiores a los permitidos, y, pese a ello, el Ayuntamiento se limitó a intentar la mediación con los vecinos, o establecer limitaciones a algunas actividades, pero no procedió a clausurar el local, pese a que no tenía licencia de actividad.

De todo ello se concluye que la actuación municipal -o, mejor dicho, la falta de ella- ha sido la causante de las molestias de los vecinos, por lo que debe responder de los daños ocasionados.

CUARTO.Resta analizar las concretas pretensiones que se formulan, esto es, que se condene al Ayuntamiento a que adopte las medidas necesarias para el cese definitivo de las molestias y perturbaciones originadas a los vecinos por los ruidos y vibraciones procedentes del local del Casal, y que se indemnice a cada uno de los recurrentes con la cantidad de 32.400 euros, por los daños y perjuicios sufridos.

La primera pretensión debe estimarse completamente, lo que comportará que se condene al Ayuntamiento a que lleve a cabo el acta de comprobación para que, en su caso, pueda otorgarse la licencia al local, y que, una vez otorgada dicha licencia, se lleve a cabo la correspondiente inspección para comprobar que las actividades se ajustan a la licencia.

En cuanto a la indemnización que se reclama, al no haberse acreditado daños físicos, únicamente deben valorarse los daños morales

Pues bien, debe tenerse en cuenta que es constante la Jurisprudencia que señala que ese tipo de perjuicios -los daños morales- no requieren de prueba, en este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Sexta, de 1 de febrero de 2008 , y que'el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable que, como señala la Jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo ( ss del TS de 20 de julio de 1996 , 26 de abril y 5 de julio de 1997 y 20 de enero de 1998 , citadas por la de 18 de octubre de 2000) debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso' (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera , Sección Sexta, de 31 de marzo de 2009 ).

Y esta juzgadora considera que la indemnización que se solicita por los actores (los daños morales se valoran en 32.400 euros para cada uno de los recurrentes, en función de 1.200 euros por cada uno de los años -un total de 27- en los que han tenido que soportar las molestias), es desproporcionada, y se fija en 6.000 euros para cada uno.

QUINTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se estiman parcialmente las pretensiones del recurso, no procede hacer condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Constancio y Mónica contra la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por los actores por los daños sufridos como consecuencia de los ruidos y molestias que provienen del local sito en los bajos si en el edificio denominado ' DIRECCION000 ', de la CALLE000 , NUM000 , del municipio de Badalona, local al que se accede por la PLAZA000 , NUM001 , y condeno al Ayuntamiento a que se lleve a cabo el acta de comprobación para que, en su caso, pueda otorgarse la licencia al local, y que, una vez otorgada dicha licencia, se lleve a cabo la correspondiente inspección para comprobar que las actividades se ajustan a la licencia, y a abonar a cada uno de los recurrentes la cantidad de 6.000 euros. Sin costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición derecurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0152 14 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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