Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2019

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05/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 89/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 408/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA

Nº de sentencia: 89/2019

Núm. Cendoj: 02003450012019100018

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:599

Núm. Roj: SJCA 599:2019

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00089/2019

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono:967 19 18 26 Fax:967 24 72 56

Correo electrónico:contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 05

N.I.G:02003 45 3 2018 0000802

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000408 /2018 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Jose Francisco

Abogado:AGUSTIN ZAMORA POCOVI

Procurador D./Dª:

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE BIENSERVIDA

Abogado:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 89

En ALBACETE, a 29 de marzo de 2019.

Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 408/2018, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Letrado Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dº Jose Francisco; siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BIENSERVIDA, asistido y representado por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Excma. Diputación Provincial de Albacete María Calabuig Sanchís, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el procedimiento abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dº Jose Francisco, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de Alcaldía nº 57/2018 que acuerda extinguir el contrato de trabajo del recurrente, integrante de la lista de espera de interinidades a auxiliar administrativo (personal laboral) por causa objetiva de incorporación del titular de la plaza Dº Jose Ángel, siendo la fecha de efectos del despido el 30 de noviembre de 2018.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente y convocar a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO.-Celebrado el acto del juicio, la parte recurrente se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración, según los hechos y fundamentos de derecho alegados en ese acto. Recibido el pleito a prueba, a solicitud de ambas partes, y habiéndose practicado las declaradas pertinentes, previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-A) Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia que 'declare el cese como no ajustado a Derecho, y reponiendo al actor en su puesto de trabajo con todos los derechos económicos y administrativos inherentes a dicha reposición desde el día siguiente a su cese considerando como tiempo de trabajo los que van desde aquella fecha hasta su reincorporación con abono de las cantidades dejadas de percibir, y todo ello con cuanto más proceda en derecho'.

A tal efecto alega la parte actora que el recurrente aprobó una lista de espera interinidades en la categoría de auxiliar administrativo de Administración General, quedando el primero de la lista. Al quedar el primero de la lista fue llamado por el Ayuntamiento demandado para prestar servicios en régimen de funcionario interino para la cobertura de vacante, como consecuencia de la jubilación de Dº Juan Miguel, y en apoyo del Secretario que podría ser nombrado, siendo incierta, por tanto, la causa que se hace constar en la resolución recurrida con respecto a la extinción del contrato de trabajo por incorporación del titular de la plaza Dº Jose Ángel, quien es cierto que estuvo en situación de incapacidad temporal, pero estaba ya dado de alta y trabajando cuando el demandante se incorporó al puesto de trabajo. Alega también la falta de motivación del cese y el error de la resolución recurrida al citar la normativa que resulta de aplicación, pues cita el Estatuto de los Trabajadores, cuando resulta que el demandante fue llamado como funcionario interino.

B) Posición de la Administración demandada.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso, reconociendo que efectivamente el actor participó en una bolsa para futuras vinculaciones temporales de la categoría de auxiliar de Administración General, quedando el primero de la lista. Reconoce también que el Ayuntamiento nombró al recurrente para prestar servicios como auxiliar administrativo, y que la causa del cese no se ajusta a la realidad puesto que el trabajador al que supuestamente estaba sustituyendo el demandante según la resolución recurrida ya estaba trabajando cuando el demandante fue nombrado por el Ayuntamiento, manifestando que el demandante fue nombrado para trabajador como auxiliar administrativo durante dos meses y medio por una situación coyuntural ya que en el Ayuntamiento solo había un auxiliar y no había Secretario-Interventor.

Subsidiariamente, solicita que si se declara la nulidad del cese se tenga en cuenta que el Ayuntamiento tiene personal suficiente en este momento contando con un auxiliar administrativo y un Secretario, por lo que, en todo caso, debería acordarse de que continuase en el puesto por acumulación de tareas por un período de seis meses durante un plazo máximo de doce meses.

SEGUNDO.-Delimitada la controversia resulta obligado precisar en primer término que la presente cuestión litigiosa se centra en determinar si el cese del recurrente como funcionario interino, en plaza de auxiliar administrativo, fue o no ajustado a Derecho, en la medida en que se estableció como causa de dicho cese, la incorporación del titular del puesto.

En tal sentido, resulta obligado recordar, como ha venido manteniendo de forma reiterada y unánime la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre las que cabe citar, las Sentencias de 12 de mayo de 1.986, de 14 de abril de 1.997, o de 12 de enero de 1.998, entre muchas otras, que la relación funcionarial del interino es esencialmente temporal y puede finalizar por libre remoción de la Administración en tanto desaparezcan a juicio de la misma las razones de necesidad o urgencia que motivaron el nombramiento, pues dichos funcionarios no gozan del derecho de inamovilidad. Así, es patente que el ordenamiento jurídico aplicable somete la continuidad del interino al criterio administrativo sobre el mantenimiento de las condiciones que motivaron su nombramiento, de tal manera que, al corresponder a la Administración la determinación de las necesidades personales que precisa para el cumplimiento de sus fines, ese juicio subjetivo -consecuencia de su facultad de auto organización- debe ser respetado salvo que se acredite que ha hecho uso de tal potestad con, finalidades distintas de las previstas en el Ordenamiento jurídico (cfr. en este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de noviembre de 1.998).

Ahora bien, lo expuesto no quiere decir, como así ha venido manteniendo de forma unánime nuestra Jurisprudencia, entre las que cabe citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de septiembre de 2.002, entre otras muchas, que el cese del funcionario interino pueda ser acordado de forma libérrima por el órgano que acordó su nombramiento, sino que debe, necesariamente, concurrir causa legal para determinar el mismo, de tal forma que, si dicha concurrencia existe el cese será conforme a derecho, pero si tal concurrencia no puede ser apreciada, la decisión adoptada será claramente disconforme con el ordenamiento jurídico (cfr., en tal sentido, el párrafo primero del Fundamento de Derecho Tercero de la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de septiembre de 2.002).

Pues bien, en el presente caso, para determinar las causas legales del cese del funcionario interino nos debemos fijar, en primer lugar, en el Artículo 10.3 del Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público, conforme al cual 'El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el art 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento', y el Artículo 9 de la LEPCLM dispone que: 'El personal funcionario interino cesa por las siguientes causas:

a) La pérdida de la condición de funcionario por alguna de las causas previstas en el artículo 56.

b) La desaparición de las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento.

c) La amortización del puesto de trabajo o de la plaza.

d) El incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para su nombramiento.

2. Además, en función de la circunstancia que haya motivado el nombramiento, el cese del personal funcionario interino también se produce por alguna de las siguientes causas:

a) En los casos de existencia de plazas vacantes, cuando la plaza sea ocupada, ya sea con carácter definitivo o provisional, por personal funcionario de carrera de acuerdo con las formas de provisión previstas en esta Ley.

b) En los casos de sustitución transitoria del personal funcionario que ocupe la plaza, cuando la persona sustituida se reincorpore o se extinga su derecho a la reincorporación a la plaza.

c) En los casos de sustitución de la jornada no realizada por reducción de jornada o disfrute a tiempo parcial de permisos, cuando el personal funcionario se reincorpore a la jornada completa o se extinga su derecho a la reincorporación a la plaza en jornada completa.

d) En los casos de sustitución de la jornada no realizada por jubilación parcial, cuando el personal funcionario se jubila totalmente, fallece, pierde la condición de funcionario por otra causa o pasa a una situación administrativa que no conlleva reserva de la plaza.

e) En los casos de ejecución de programas temporales, cuando concluyan los trabajos específicos para los que se nombró al personal funcionario interino dentro del programa y, en todo caso, al término de este o, en su caso, de la prórroga.

f) En los casos de exceso o acumulación de tareas, cuando transcurra el plazo de duración del nombramiento o, en su caso, de la prórroga.

3. Si, cuando se produce el cese de una persona como personal funcionario interino, persisten razones justificadas de necesidad y urgencia para efectuar un nuevo nombramiento de personal funcionario interino en el mismo puesto o, en los casos previstos en el artículo 8.1, párrafos c) y d), para la realización de los mismos trabajos, el nuevo nombramiento podrá hacerse con la misma persona que haya cesado, aun cuando la circunstancia que motive el nuevo nombramiento sea distinta que la que motivó el nombramiento anterior.

4. El cese del personal funcionario interino no da lugar a indemnización, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 108.4.

5. Agotado el plazo autorizado para la ejecución de los programas de carácter temporal previstos en el artículo 8.1.c), deberá analizarse la necesidad de modificación de la relación de puestos de trabajo o del instrumento complementario de gestión de empleo público correspondiente, para garantizar la adecuada prestación de los servicios por parte del personal funcionario de carrera en el caso de que persista la necesidad que motivó la aprobación de dicho programa temporal'.

TERCERO.-Tras analizar y examinar las alegaciones de las partes, junto con la documental que obra en el Expediente Administrativo el presente recurso contencioso- administrativo debe ser estimado por las razones y en los términos que se exponen a continuación.

Del examen del Expediente Administrativo podemos comprobar que la causa del cese no es cierta y no se ajusta a la realidad, y ello al margen de que la resolución recurrida se remita a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, sin tener en cuenta que el demandante fue nombrado funcionario interino, y que por tanto no le resulta aplicable lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, sino lo dispuesto en el EBEP y en la Ley del Empleado Público de Castilla-La Mancha. Pues bien, en la resolución que acuerda la extinción del contrato del demandante se dice que es por causa objetiva de incorporación del titular de la plaza Dº Jose Ángel por finalización de la incapacidad temporal. Sin embargo, la causa del cese se desvirtúa por los propios datos que obran en el Expediente Administrativo. Y así en el Expediente Administrativo consta un certificado del Secretario del Ayuntamiento donde se hace constar que Dº Jose Ángel causó baja por incapacidad temporal del 9/4/2018 al 16/7/2018, por lo que cuando el demandante tomó posesión del puesto el 17/9/2018 (documento aportado por la parte actora en el acto del juicio) Dº Jose Ángel ya estaba incorporado a su puesto de trabajo. Así pues, la primera conclusión que extraemos es que la causa del cese no es cierta.

Se nos dice por la parte demandada que el demandante fue nombrado por una situación coyuntural en un momento en el que el Ayuntamiento tan sólo desempeñaba funciones administrativas Dº Jose Ángel y no había Secretario Interventor. Ello tampoco es cierto porque conforme a la documental aportada en el Expediente Administrativo consta que por Resolución de la Viceconsejería de Administración Local y Coordinación Administrativa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 13/9/2018 se nombró a Dº Luis Francisco para la cobertura del puesto de Secretaría-Intervención con carácter interino, y el demandante tomó posesión del puesto el 17/9/2018, es decir, que cuando el demandante toma posesión del puesto en el Ayuntamiento ya había un Secretario-Interventor nombrado con carácter interino y un auxiliar administrativo (Dº Jose Ángel); exactamente el mismo personal que tiene en la actualidad el Ayuntamiento.

Por consiguiente, si el demandante no fue nombrado para sustituir al trabajador que se encontraba en situación de incapacidad temporal porque ya estaba dado de alta cuando el recurrente tomó posesión del cargo, y cuando tomó posesión del puesto ya se había nombrado un Secretario-Interventor con carácter interino, se puede presumir de forma lógica y razonable, como afirma la parte actora en la demanda, que el demandante fue nombrado como funcionario interino para desempeñar funciones de auxiliar administrativo en apoyo del Secretario-Interventor nombrado con carácter interino, porque no cabe ninguna otra explicación lógica y razonable. En cualquier caso, las irregularidades que hayan podido existir en el nombramiento no son imputables al demandante, y tampoco pueden ser suplicas por la letrada del Ayuntamiento a pesar del esfuerzo encomiable que hace en su defensa.

Pues bien, entiende esta Juzgadora, que la única solución posible, dadas las circunstancias concurrentes, es la de declarar la improcedencia del cese acordado por la Administración demandada, y ello por cuanto, siendo la única causa de justificación del cese del recurrente, la incorporación de su titular y no ser esta la causa por la que fue nombrado, sin que pueda ser tampoco la causa por la que es cesado, no se ha producido una auténtica causa legal para el cese. De este modo, no siendo, por las razones expuestas, conforme a derecho, se insiste, la única y exclusiva, causa de cese, invocada por la Administración demandada, no puede sino estimarse íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo, debiendo declararse la improcedencia de la actuación administrativa combatida.

Por último, no puede acogerse la petición subsidiaria que formula la Administración demandada en el acto del juicio relativa a que se declare que el nombramiento del demandante lo fue por acumulación de tareas, porque esta causa tampoco ha quedado acreditada. Como ya hemos dicho, no es posible que el Ayuntamiento diga que se nombro al recurrente para una necesidad coyuntural porque no había secretario y solo había un auxiliar administrativo, cuando en la fecha en la que es nombrado ya había secretario interventor interino y un auxiliar administrativo. Es decir, cuando el demandante es nombrado por el Ayuntamiento existía el mismo personal administrativo que cuando se le cesa: un auxiliar y un secretario-interventor interino.

CUARTO.-Resta por resolver la pretensión de resarcimiento que también se ejercita por la actora con su escrito de demanda. En este sentido, hay que sostener que no sólo es una pretensión susceptible de poder ser ejercitada en esta Sede Judicial, sino que además es la consecuencia lógica de una decisión previa de nulidad como la declarada, pues lo contrario convertiría la presente Sentencia en una declaración ineficaz.

En efecto, cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, que es su propia norma reguladora la que ordena que el enjuiciamiento se produzca 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición' ( art. 33.1 LJCA). Y es aquí donde se debe tener en cuenta que en el proceso contencioso-administrativo no sólo se puede ejercitar una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico, sino que también se puede añadir la pretensión del reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando se produzcan ( art. 31.2 LJCA).

Por todo lo expuesto, y entre las medidas de restablecimiento de la situación del recurrente, se encuentra la de revocar el cese del demandante, con todos los efectos económicos y administrativos que supone tal revocación, y que serán determinados en ejecución de la presente Sentencia, lo que incluye el derecho a las percepciones salariales y de cotizaciones de Seguridad Social, así como el cómputo de antigüedad en el puesto objeto de autos desde el cese hasta la incorporación, debiendo deducirse, en todo caso, las cantidades que la recurrente haya percibido durante el período en el que se circunscribe la indemnización.

Por todo lo expuesto procede el citado de una Sentencia estimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al considerar contraria a derecho la actividad administrativa impugnada.

QUINTO.-El Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. De acuerdo con lo expuesto en el caso concreto que nos ocupa no procede la imposición de costas al entender que concurren serias dudas de derecho y legítimas discrepancias jurídicas.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dº Jose Francisco contra el Decreto de Alcaldía nº 57/2018 que acuerda extinguir el contrato de trabajo del recurrente, integrante de la lista de espera de interinidades a auxiliar administrativo (personal laboral) por causa objetiva de incorporación del titular de la plaza Dº Jose Ángel, siendo la fecha de efectos del despido el 30 de noviembre de 2018, DEBO REVOCAR Y REVOCOdicha actuación administrativa por considerarla no ajustada a Derecho, y ello con todos los efectos administrativos y económicos que serán determinados en la fase de ejecución de la presente Sentencia, en los términos contenidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Sentencia. Sin costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica de Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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