Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
05/11/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 89/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 35/2020 de 27 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 89/2020

Núm. Cendoj: 47186450042020100018

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1936

Núm. Roj: SJCA 1936:2020

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00089/2020

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Teléfono:TFNO. 983231044.- Fax:FAX: 983457877

Correo electrónico:contencioso4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: JGN

N.I.G:37274 45 3 2020 0000059

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2020PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2020

De D/Dª : María Antonieta

Abogado:JUAN JULIAN CEA GARCIA

Procurador D./Dª: MARIA ANGELES CASTAÑO ALVAREZ

Contra D./DªDIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 89/2020

En VALLADOLID, a veintisiete de julio de dos mil veinte.

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 35/2020, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:

DEMANDANTE: DOÑA María Antonieta. Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada en este procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Castaño Álvarez y defendida por el Letrado en ejercicio Don Julián García Juan.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de Educación,representada y defendida por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León fechada el día 3 de diciembre de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo y mandando emplazar a las partes.

Las partes, atendiendo a la posibilidad planteada por este Órgano Judicial, han estado de acuerdo en que el procedimiento se resuelva sin necesidad de celebrar vista oral.

La Administración demandada, antes de formalizar el escrito de contestación a la demanda, ha remitido a este Órgano Judicial resolución fechada el día 21 de mayo de 2020 por la que, en lo esencial, se acuerda revocar la resolución impugnada por medio del presente recurso e incluir a la demandante en las listas de aspirantes a desempeñar puestos de trabajo en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros en la especialidad de Audición y Lenguaje efectuando, para que así sea, los trámites oportunos.

La resolución mencionada ha sido puesta en conocimiento de la parte demandante, que ha manifestado que la misma satisface las pretensiones ejercidas en los apartados a), b) y c) del suplico de escrito de demanda pero no así la señalada en el apartado d) debiendo, en todo caso, condenarse a la Administración demandada al pago de las costas.

A la vista de lo anterior, se ha decidido continuar el procedimiento resultando que la Administración demandada, según consta en el escrito fechado el día 16 de julio pasado y atendiendo al informe emitido por el Servicio del Profesorado de Educación Pública Infantil, Primaria y Especial, se opone a que se estime la pretensión ejercida por la parte demandante en el apartado d) del suplico del escrito de demanda y también a que se le impongan las costas. A su juicio, atendiendo a los nombramientos efectuados a la demandante en el curso 2019/2020, a las peticiones realizadas por ella en ese sentido y a lo informado por el servicio correspondiente, no concurren los requisitos necesarios para poder estimar, en todo o en parte, lo pretendido en el apartado d) del suplico del escrito de demanda.

SEGUNDO.-Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,2 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se resuelve, desestimándolo, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante frente a la resolución fechada el día 18 de julio de 2019 por la que se acuerda, en lo que ahora interesa, no incluirla en el listado definitivo de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad del Cuerpo de Maestros en la Especialidad 'Audición y Lenguaje'.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, solicita, expuesto de manera extractada:

a) Que se anule y deje sin efecto, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, la resolución impugnada.

b) Que se le reconozca su derecho a ser incluida en la lista definitiva en la especialidad 'Audición y Lenguaje (AL)' del Cuerpo de Maestros en régimen de interinidad.

c) Que se condene a la Administración demandada a realizar cuantos actos resulten necesarios para su efectiva inclusión en la lista mencionada anteriormente.

d) Se condene a la Administración demandada a satisfacer las diferencias retributivas dejadas de percibir, caso de haber estado incluida en dicha lista y haber podido optar a algún llamamiento por el orden que le hubiera correspondido, tanto por el perfil (audición y lenguaje-AL) como por el doble perfil PT (pedagogía terapéutica) AL (audición y lenguaje), todo lo cual se concretara y determinara en ejecución de sentencia.

e) Que se efectúe expresa imposición de costas a la Administración.

En los antecedentes de hecho de esta sentencia se ha hecho mención al contenido de la resolución fechada el día 21 de mayo de 2020 y a la posición que al respecto mantienen las partes, de manera más concreta la demandante. Esa resolución no puede considerarse un allanamiento de la Administración demandada aunque sí un reconocimiento, no total, en vía administrativa de lo pretendido en vía judicial. Siendo esto así, procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, determinar que se ha producido una satisfacción extraprocesal de lo pretendido por la parte demandante en los apartados a), b) y c) del suplico del escrito de demanda por lo que respecto de esas pretensiones existe una pérdida sobrevenida del presente recurso debiendo estarse a lo que resulte de la ejecución de la resolución de la que ello se deriva, es decir de la fechada el día 21 de mayo de 2020.

La pretensión ejercida por la parte demandante en el apartado d) del suplico del escrito de demanda no puede tener una acogida favorable por lo que procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, desestimar íntegramente la misma.

El artículo 31 de la LJCA posibilita que por medio del recurso contencioso-administrativo se pretenda, sin necesidad de seguir un procedimiento administrativo específico y diferenciado, el reconocimiento, como situación jurídica individualiza y cuando proceda, de la indemnización de los daños y perjuicios que se hayan producido a la parte demandante. El artículo 65,3 de la Ley citada posibilita, al formular conclusiones, que se solicite un pronunciamiento concreto en la sentencia sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si resultan probados en autos. El artículo 71 de la Ley a la que se está haciendo mención dispone, en lo que ahora importa, que la sentencia, si se hubiera pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento de la misma y respecto a los daños y perjuicios, si fuera estimada esta pretensión, se declarará el derecho a la reparación, el sujeto que debe hacerlo y la cuantía, en este último caso cuando expresamente se pida y consten probados en autos los elementos necesarios para hacerlo dado que si así no ocurre se establecerá las bases para determinar la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al periodo de ejecución de sentencia.

La parte demandante, que es la que tiene la carga de hacerlo, no ha aportado ninguna prueba de la que, aunque sea de manera indiciaria y provisional, se pueda deducir que la inclusión en las listas pretendida le hubiera permitido optar a otras plazas y, además, obtener unas retribuciones diferentes y, más concretamente, de mayor importe que el percibido como consecuencia de los nombramientos que ha obtenido para el curso 2019/2020 sin estar incluida en las listas definitivas en la especialidad pretendida. Siendo esto así, y al margen del contenido del informe aportado por la Administración demandada, no se considera que se disponga de los elementos fácticos imprescindibles para poder resolver favorablemente la pretensión de condena ejercida ni tampoco para poder establecer en esta sentencia las bases para determinar la cuantía en ejecución de sentencia. Para que pueda cuantificarse el daño, concretado en las diferencias retributivas dejadas de percibir, hay que determinar si la demandante hubiera tendido derecho, de haber figurado incluida en las listas definitivas en los términos pretendidos, a obtener un nombramiento diferente de los que se le han hecho para el curso 2019/2020 debiendo insistirse en que en este procedimiento no se ha aportado ningún dato del que se pueda deducir, de forma favorable, lo dicho. Siendo esto así, no es necesario, como ya se ha indicado, valorar el informe aportado por la Administración demandada dado que esa valoración solamente procedería llevarse a cabo con la finalidad de contrastar o, en su caso, desvirtuar lo acreditado por la parte demandante, hecho que, hay que insistir en ello, no ha ocurrido.

La conclusión a la que se ha llegado no impide ni imposibilita que la parte demandante, si lo estima oportuno, ejerza, en vía administrativa, las acciones correspondientes para reclamar a la Administración demandada los daños y perjuicios que le haya podido haber producido la decisión adoptada e impugnada por medio del presente recurso.

TERCERO.-No procede imponer las costas de este procedimiento a ninguna de las partes no solo porque no se ha estimado íntegramente lo pretendido por la parte demandante sino también porque, como tiene dicho el Tribunal Supremo (sentencia 22-05-18 Rec. Casa. 54/2017), la terminación del procedimiento por un modo diferente de la sentencia no obliga a imponer las costas a alguna de las partes.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA:

1º Que existe una satisfacción extraprocesalde lo pretendido por la parte demandante en los apartados a), b) y c) del suplico del escrito de demanda por lo que respecto de esas pretensiones se ha producido una pérdida sobrevenida del presente recurso debiendo estarse a lo que resulte de la ejecución de la resolución de la que ello se deriva, es decir de la fechada el día 21 de mayo de 2020.

2º Desestimarla pretensión ejercida por la parte demandante en el apartado d) del suplico del escrito de demanda y sin que ello impida que esta parte, si lo estima oportuno, pueda ejercer, en vía administrativa, las acciones correspondientes para reclamar a la Administración demandada los daños y perjuicios que le haya podido haber producido la decisión adoptada e impugnada por medio del presente recurso.

3º Sincondena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 eurosen la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado en Banco Santander,ES55 0049 3569 92 0005001274, concepto: 5109 0000 94 0035 20, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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