Última revisión
05/11/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 89/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 35/2020 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: MOZO AMO, JESUS
Nº de sentencia: 89/2020
Núm. Cendoj: 47186450042020100018
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1936
Núm. Roj: SJCA 1936:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: JGN
De D/Dª : María Antonieta
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 89/2020
En VALLADOLID, a veintisiete de julio de dos mil veinte.
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 35/2020, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:
DEMANDANTE: DOÑA María Antonieta. Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada en este procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Castaño Álvarez y defendida por el Letrado en ejercicio Don Julián García Juan.
Antecedentes
Las partes, atendiendo a la posibilidad planteada por este Órgano Judicial, han estado de acuerdo en que el procedimiento se resuelva sin necesidad de celebrar vista oral.
La Administración demandada, antes de formalizar el escrito de contestación a la demanda, ha remitido a este Órgano Judicial resolución fechada el día 21 de mayo de 2020 por la que, en lo esencial, se acuerda revocar la resolución impugnada por medio del presente recurso e incluir a la demandante en las listas de aspirantes a desempeñar puestos de trabajo en régimen de interinidad en el Cuerpo de Maestros en la especialidad de Audición y Lenguaje efectuando, para que así sea, los trámites oportunos.
La resolución mencionada ha sido puesta en conocimiento de la parte demandante, que ha manifestado que la misma satisface las pretensiones ejercidas en los apartados a), b) y c) del suplico de escrito de demanda pero no así la señalada en el apartado d) debiendo, en todo caso, condenarse a la Administración demandada al pago de las costas.
A la vista de lo anterior, se ha decidido continuar el procedimiento resultando que la Administración demandada, según consta en el escrito fechado el día 16 de julio pasado y atendiendo al informe emitido por el Servicio del Profesorado de Educación Pública Infantil, Primaria y Especial, se opone a que se estime la pretensión ejercida por la parte demandante en el apartado d) del suplico del escrito de demanda y también a que se le impongan las costas. A su juicio, atendiendo a los nombramientos efectuados a la demandante en el curso 2019/2020, a las peticiones realizadas por ella en ese sentido y a lo informado por el servicio correspondiente, no concurren los requisitos necesarios para poder estimar, en todo o en parte, lo pretendido en el apartado d) del suplico del escrito de demanda.
Fundamentos
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, solicita, expuesto de manera extractada:
a) Que se anule y deje sin efecto, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, la resolución impugnada.
b) Que se le reconozca su derecho a ser incluida en la lista definitiva en la especialidad 'Audición y Lenguaje (AL)' del Cuerpo de Maestros en régimen de interinidad.
c) Que se condene a la Administración demandada a realizar cuantos actos resulten necesarios para su efectiva inclusión en la lista mencionada anteriormente.
d) Se condene a la Administración demandada a satisfacer las diferencias retributivas dejadas de percibir, caso de haber estado incluida en dicha lista y haber podido optar a algún llamamiento por el orden que le hubiera correspondido, tanto por el perfil (audición y lenguaje-AL) como por el doble perfil PT (pedagogía terapéutica) AL (audición y lenguaje), todo lo cual se concretara y determinara en ejecución de sentencia.
e) Que se efectúe expresa imposición de costas a la Administración.
En los antecedentes de hecho de esta sentencia se ha hecho mención al contenido de la resolución fechada el día 21 de mayo de 2020 y a la posición que al respecto mantienen las partes, de manera más concreta la demandante. Esa resolución no puede considerarse un allanamiento de la Administración demandada aunque sí un reconocimiento, no total, en vía administrativa de lo pretendido en vía judicial. Siendo esto así,
El artículo 31 de la LJCA posibilita que por medio del recurso contencioso-administrativo se pretenda, sin necesidad de seguir un procedimiento administrativo específico y diferenciado, el reconocimiento, como situación jurídica individualiza y cuando proceda, de la indemnización de los daños y perjuicios que se hayan producido a la parte demandante. El artículo 65,3 de la Ley citada posibilita, al formular conclusiones, que se solicite un pronunciamiento concreto en la sentencia sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si resultan probados en autos. El artículo 71 de la Ley a la que se está haciendo mención dispone, en lo que ahora importa, que la sentencia, si se hubiera pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento de la misma y respecto a los daños y perjuicios, si fuera estimada esta pretensión, se declarará el derecho a la reparación, el sujeto que debe hacerlo y la cuantía, en este último caso cuando expresamente se pida y consten probados en autos los elementos necesarios para hacerlo dado que si así no ocurre se establecerá las bases para determinar la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al periodo de ejecución de sentencia.
La parte demandante, que es la que tiene la carga de hacerlo, no ha aportado ninguna prueba de la que, aunque sea de manera indiciaria y provisional, se pueda deducir que la inclusión en las listas pretendida le hubiera permitido optar a otras plazas y, además, obtener unas retribuciones diferentes y, más concretamente, de mayor importe que el percibido como consecuencia de los nombramientos que ha obtenido para el curso 2019/2020 sin estar incluida en las listas definitivas en la especialidad pretendida. Siendo esto así, y al margen del contenido del informe aportado por la Administración demandada, no se considera que se disponga de los elementos fácticos imprescindibles para poder resolver favorablemente la pretensión de condena ejercida ni tampoco para poder establecer en esta sentencia las bases para determinar la cuantía en ejecución de sentencia. Para que pueda cuantificarse el daño, concretado en las diferencias retributivas dejadas de percibir, hay que determinar si la demandante hubiera tendido derecho, de haber figurado incluida en las listas definitivas en los términos pretendidos, a obtener un nombramiento diferente de los que se le han hecho para el curso 2019/2020 debiendo insistirse en que en este procedimiento no se ha aportado ningún dato del que se pueda deducir, de forma favorable, lo dicho. Siendo esto así, no es necesario, como ya se ha indicado, valorar el informe aportado por la Administración demandada dado que esa valoración solamente procedería llevarse a cabo con la finalidad de contrastar o, en su caso, desvirtuar lo acreditado por la parte demandante, hecho que, hay que insistir en ello, no ha ocurrido.
La conclusión a la que se ha llegado no impide ni imposibilita que la parte demandante, si lo estima oportuno, ejerza, en vía administrativa, las acciones correspondientes para reclamar a la Administración demandada los daños y perjuicios que le haya podido haber producido la decisión adoptada e impugnada por medio del presente recurso.
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

