Sentencia Administrativo ...yo de 2003

Última revisión
19/05/2003

Sentencia Administrativo Nº 890/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 19 de Mayo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 890/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003101046

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4133


Encabezamiento

Sala

de lo Contencioso-Administrativo

TSJCV

Sección Tercera

Asunto n° 652/00

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de mayo de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ. Presidente. DOÑA DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, y Dª. AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 890/03

En los recursos contenciosos-administrativos acumulados n° 652 y 653 de 2000, interpuesto por la mercantil AGUAS DE VALENCIA, SA., representada por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Sanz Osset y dirigida por el Letrado Sr, Caturla Rubio contra los Acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Torrente de fechas 25 de enero y 7 de febrero de 2000; así como contra los Acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Paterna de fechas 23.12.1999 y 27.1.2000 por los que se aprueba el mismo Convenio.

Habiendo sido parte en autos como Administraciones demandadas el EXCMO. AYUNTAMIENTOS DE TORRENTE, representado y dirigido por la Letrada Doña Mª Pilar Guillem Zaragoza y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PATERNA, representado y dirigido por el Letrado Don Manuel Linares Diez; y como codemandada la entidad AIGÜES DE L'HORTA, SA., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Constanza Aliño Díaz-Terán y defendida por el Letrado Don José Mª Bañó León; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña AMPARO PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuestos los presentes recursos, que fueron acumulados por Auto de esta Sala y sección de fecha 17.7.2001, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declaren nulos contrarios a derecho, el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Paterna de fecha 23.12.1999 y el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Torrente de fecha 25.1.2000 por los que respectivamente se aprueba el Convenio interadministrativo a suscribir entre el Ayuntamiento de Torrente y el ayuntamiento de Paterna por el que ser regula la Cooperación para la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado en el municipio de Paterna, así como el Convenio interAdministrativo por el que se regula la gestión, por el Ayuntamiento de Torrente a través de su Sociedad Mixta Aigües de L'Horta, SA., del servicio de captación, abastecimiento y distribución domiciliaria de agua potable a los abonados al servicio en el término de Paterna, así como la gestión de alcantarillado , saneamiento y depuración de las aguas residuales de este último municipio, suscrito el 9.2.2000 entre los Ayuntamientos de Torrente y Paterna y la Empresa Aigües de L'Horta , SA., en cumplimiento de los mencionados Acuerdos municipales.

SEGUNDO.- La representación del Ayuntamiento de Torrente, contestó a la demanda, mediante escrito en el que termina suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, en su caso, de no apreciarse su concurrencia, desestimando el recurso, confirmando en todas sus partes los actos Administrativos impugnados; la representación del Ayuntamiento de Paterna, contestó la demanda en similares términos; a su vez la Empresa Mixta codemandada , contestó a la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto, confirmando la legalidad de los Acuerdos impugnados.

TERCERO.- habiéndose acordado el recibimiento a prueba del proceso y practicada la propuesta que fue admitida, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones certificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 14 de mayo de dos mil tres.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituyen el objeto de los presentes recursos las siguientes resoluciones:

- Acuerdos del Pleno del Excmo. ayuntamiento de Torrente de fechas 25 de enero y 7 de febrero de 2000 , por los que se aprueba respectivamente, el Convenio interAdministrativo a suscribir entre los Ayuntamientos de Torrente y Paterna, mediante el cual se regula la cooperación para la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado en el municipio de Paterna y el Convenio suscrito entre las citadas Entidades Locales y la Empresa Mixta Aigües de L'Horta, SA. en cumplimiento de dicho Acuerdo.

- Acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Paterna de fechas 23.12.1999 y 27.1.2000 por los que se aprueba el mismo Convenio.

SEGUNDO.- La demandante , AGUAS DE VALENCIA, SA., impugna los Acuerdos especificados en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, sobre la base de que en el año 1996 se constituyó la Empresa Mixta Aigües de L'Horta , entre el Ayuntamiento de Torrente y la entidad Hidra Gestión Integral del Agua , SA., Sociedad de capital mayoritario municipal, para la gestión del ciclo integral del agua en Torrente. Posteriormente, el Ayuntamiento de Picanya, solicitó al Ayuntamiento de Torrente que, a través de un Convenio Interadministrativo se regule la cooperación para la prestación del agua por la citada Empresa Mixta. El 24.7.1997, la Empresa Mixta , modificó sus Estatutos con la finalidad de que la misma, no tuviera por objeto social exclusivo, la prestación en un determinado término municipal, y establece que también podrá prestar sus servicios en otros municipios que hayan concertado con el Ayuntamiento de Torrente las prestaciones en régimen de cooperación municipal. El Convenio impugnado en esta sede , tiene la misma finalidad, oponiendo en la demanda, en síntesis, que se vulnera el principio de libre competencia , quedando la actuación fuera del marco de la Ley de Contratos del Estado, aplicando indebidamente lo dispuesto en el artículo 155 de la misma, e infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 96 y 97 del R.D.. Leg. 781/1986, artículo 38 de la Constitución y la Ley 3/1991, de Competencia Desleal.

TERCERO.- Previamente al examen del fondo del asunto , se impone resolver las causas de inadmisibilidad opuestas por las Administraciones demandadas, toda vez que, su eventual estimación obstaría al conocimiento del fondo del recurso.

A este respecto, las Corporaciones Municipales demandadas, oponen en síntesis, en primer lugar, la falta de legitimación activa de la mercantil actora , sobre la base de que no existe relación jurídica entre la citada mercantil, y los Ayuntamientos de Torrente y Paterna , estimando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local , los Ayuntamientos en uso de sus facultades y prerrogativas pueden decidir cual es la forma de gestión del servicio público, y que en el presente supuesto, no existe ni Derecho, ni garantía legal alguna para las empresas , que como la actora, se dedican a la actividad de gestión del agua, de una cuota de mercado específica, porque las Entidades Locales, deben prestar el servicio de forma obligatoria, exista o no actividad privada en dicho sector , al no estar su actividad subordinada a éste, sino ser independiente, por lo que difícilmente puede admitirse interés, ni directo ni indirecto, ni real ni futuro. En segundo lugar , articulan una segunda causa de inadmisibilidad, consistente en que los actos impugnados no son susceptibles de impugnación ante la inexistencia de acto Administrativo, toda vez que, la demandante, interpuso directamente los recursos, obviando que se le había significado expresamente que no se la consideraba interesada en el procedimiento, de forma que la comunicación de los Acuerdos de ambos Ayuntamientos, y el Convenio , no pueden ser considerados notificados en la forma prevista legalmente. En tercer lugar, oponen Una tercera causa de inadmisibilidad consistente en la falta de reclamación previa en vía administrativa o lo que es lo mismo, falta de agotamiento de la vía administrativa, habida cuenta que, la actora eludiendo la presentación de la citada reclamación previa ha evitado un pronunciamiento de las Administraciones demandadas utilizando una simple comunicación que ella misma ha instado al efecto de abrir una vía de impugnación. En cuarto y último lugar, se opone por las Corporaciones demandadas, la extemporaneidad en la presentación de los recursos Contencioso- Administrativos.

Las cuestiones previas especificadas anteriormente , han sido resueltas en sentido desestimatorio, por esta misma Sala y sección, en Sentencia n° 1234/02, de 3 de julio (recursos Contencioso- Administrativos acumulados n° 03/920 y 921 /2000), entre las mismas partes en los que se cuestionaba la validez jurídica de iguales convenios interAdministrativos, pero suscritos entre los Ayuntamientos de Torrente y Xirivella.

La citada Sentencia , determina lo siguiente: "SEGUNDO.- Tanto el Ayuntamiento de Xirivella como el de Torrent oponen una causa de inadmisibilidad al enjuiciamiento de la cuestión de fondo que se plantea en el proceso: la de falta de legitimación activa de Aguas de Valencia, SA. (artículo 69 b) Ley Jurisdiccional de 13 julio 1998), al entender que esta entidad mercantil carece de vinculación jurídica suficiente con las resoluciones públicas que discute en los autos 920 y 921/2000 al no quedar afectado económicamente por el tenor declarativo que aparece en el convenio suscrito el 27 marzo 2000 y sin que existan más que "meras expectativas contra agravios potenciales o futuros"....

No coincide la Sala con esta perspectiva formal del conflicto a la vista que - y según se recoge en las conclusiones que formula Aguas de Valencia, SA., circunstancia que no se discute por el resto de partes personadas en la controversia - esta entidad mercantil tiene como objeto social básico el de desarrollar una actividad de prestación indirecta de los servicios públicos municipales de abastecimiento de agua potable, saneamiento, evacuación y depuración de aguas residuales. Sobre ese sustrato , y siendo su ámbito geográfico de actuación mayoritario el de la comunidad Valenciana y teniendo en ella una sólida implantación , entendemos que la sociedad actora dispone de título de legitimación suficiente para cuestionar en sede judicial la adecuación a Derecho de un convenio interAdministrativo cuyo objeto tendencial explícito consiste - y precisamente - en conceder a otro tercero la gestión indirecta de esa tipología de servicios públicos en la localidad de Xirivella. La identidad existente entre actividad pública regulada por el acuerdo de 27.3.2000 y objeto social de Aguas de Valencia, SA. unida a la extensa implantación de esta empresa en la Comunidad Valenciana y el sentido impugnatorio medular sobre el que edifica la pretensión de heterotutela que se propugna(transgresión de las exigencias ordinamentales estatuidas en sede de libre concurrencia a la contratación de los servicios públicos: "Los contratos de las Administraciones Públicas se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación", artículo 11.1 LCAP, hacen que entre recurrente y actos Administrativos recurridos medie una suficiente relación objetiva y que la declaración de invalidez jurídica de éstos pueda, hipotéticamente , beneficiar a los intereses patrimoniales de Aguas de Valencia, SA., si la Sala , en definitiva , estima que el uso de la exclusión normativa vigente en el artículo 155.2 LCAP no es conforme a Derecho y que , de forma correlativa , el servicio público de aguas prestado por el Ayuntamiento de Xirivella debe ejecutarse por otros cauces formales.

El Ayuntamiento de Torrent alega una segunda causa de inadmisibilidad: "Inexistencia de acto Administrativo"...

La circunstancia de que esta Administración Local se opusiere a la solicitud mantenida por Aguas de Valencia , SA. en lo que respecta a la puesta en conocimiento, a esta entidad mercantil, del Convenio InterAdministrativo de 27 marzo 2000 carece de vinculación alguna con el par existencia/inexistencia de un acto Administrativo sino que únicamente la tiene desde un parámetro de eficacia de la misma (véase, en este sentido, artículo 58.1 ley 30/1992, de 26 de noviembre:...., siendo inasumible la conclusión que opone la defensa en juicio de esta Administración al afirmar que "...no pueden ser considerados notificados en la forma prevista legalmente, dando lugar a la inexistencia de acto Administrativo previo sujeto a revisión".

Una tercera causa de inadmisibilidad es la falta de agotamiento de la vía administrativa , causa que carece también de amparo jurídico alguno al constatar que la Resolución de 27 marzo 2000 evita establecer cauce de impugnación dentro de la propia sede administrativa sin que en el escrito de contestación a la demanda que presenta el Ayuntamiento de Torrent se mencione el precepto ordinamental que actúe como sustrato legal de esta exigencia normativa.

Por último se opone..., la presentación extemporánea de los recursos Contencioso-Administrativos alegación que no encaja tampoco con el reconocimiento público de que..."los meritados acuerdos, como es obvio, no fueron notificados a la recurrente por no ser interesada en el procedimiento". El hecho de que éstos fueran ya conocidos en la época temporal a la que se constriñe la remisión por parte de Aguas de Valencia , SA. de un escrito por cuyo cauce solicita la comunicación directa del acuerdo de 27 marzo 2000 - "Que mediante el escrito de fecha 20 de marzo , por mi representada solicitaba nos fuera remitido copia del escrito adoptado por el Pleno de ese Ayuntamiento por el que se conviene con el Ayuntamiento de Torrent la gestión... a través de la Empresa Mixta Aigües de L'Horta, escrito de 25 abril 2000 presentando en el Ayuntamiento de Xirivella y que se acompaña al escrito de interposición del Contencioso 920/2000 - no determina la presentación extemporánea de esta vía de heterotutela al no existir constancia bastante de que la demandante tuviera un conocimiento fehaciente del tenor declarativo que consta en las resoluciones públicas que impugna en el proceso".

En virtud de todo lo expuesto, es patente que, manteniendo el criterio expuesto por la Sentencia antes especificada, las causas de inadmisibilidad opuestas por las Administraciones, deben ser desestimadas.

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, debemos significar que la cuestión objeto de debate , al igual que las cuestiones previas examinadas en el fundamento jurídico tercero de la presente Sentencia, ha sido resuelto previamente por la sentencia de esta Sala y Sección antes meritada, y al respecto, dicha Sentencia establece lo siguiente: "CUARTO.- Aplicación/inaplicación al conflicto del artículo 155.2 LCAP de 18 mayo 1995. Dice así este precepto legal: "No serán aplicables las disposiciones de este título a los supuestos en que la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de entidades de Derecho público destinadas a tal fin, ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de Derecho privado en cuyo capital sea exclusiva o mayoritaria la participación de la administración o de un ente público de la misma".

Según se ha notado ya, la interpretación que se conceda a este enunciado normativo y la valoración que demos a la utilización de una sociedad mercantil en la que el capital mayoritario pertenece a una Administración Local distinta a la prestataria del servicio público de agua potable y alcantarillado constituyen las pautas esenciales que condicionan el resultado judicial de la controversia...

QUINTO.- Solución que concede la Sala a la controversia.- Este Tribunal estima que ha de acceder a la pretensión de invalidez jurídica que , en la litis, articula Aguas de Valencia, SA. y ello en función del siguiente iter argumental: a.- La notoria disimilitud objetiva existente entre la prestación directa de un servicio público por medio de una "sociedad de Derecho privado en cuyo capital sea exclusiva o mayoritaria la participación de la Administración" (articulo 155.2 LCAP) dentro del mismo ámbito geográfico al que alcanzan las potestades de esa Administración y el de prestación directa del mismo fuera de ese espacio territorial.

Así y como punto de partida, parece evidente que no pueden catalogarse como a actos Administrativos equiparables y, en principio, sujetos a las mismas condiciones aquél que consiste en la propia prestación del servicio por parte de la Administración titular del mismo -y en el que existe únicamente una modulación (por importante que ésta sea, pero modulación al fin y al cabo) en la forma jurídica de desarrollar la gestión: entidad de Derecho privado - con aquél que consiste en la prestación del servicio por un tercero por más que en el ámbito interno de este tercero aparezca una persona pública dominando la vida social del ente privado.

b- Como se ha constatado , éste es el supuesto objetivo determinante de la respuesta jurídica que debe concederse por el Tribunal dado que la gestión del servicio público de abastecimiento de agua potable y alcantarillado en el municipio de Xirivella no va a ser prEstado pro una persona jurídica en la que esta Administración Local disponga de mayoría en el número de sus participaciones sociales sino por una tercera persona jurídica que cuenta con ese nivel participativo pero a favor de un Ayuntamiento vecino (Torrent).

c- no hay aquí entonces una gestión directa del servicio público por parte de la Administración Local titular del mismo sino una gestión indirecta de éste por un tercero. Y es que - según la visualización del conflicto por la que abogamos - el Ayuntamiento de Xirivella no ha optado, al suscribir el 27 de marzo de 2000 un convenio interAdministrativo con el Ayuntamiento de Torrent, por ese cauce formal de gestión del servicio al hacerlo a través de una persona interpuesta con la que carece de relación inmediata alguna. Esta respuesta, además, nos parece que ha de extraerse - directamente y con cierta simpleza - del precepto normativo que regula los modos en la gestión de los servicios públicos de tipología local:

"La gestión directa adoptará alguna de las siguientes formas: a) Gestión por la propia Entidad Local. B) Organismo Autónomo Local. C) Sociedad Mercantil, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad Local.

4.- La gestión indirecta... Sociedad Mercantil y cooperativas legalmente constituidas cuyo capital social sólo parcialmente pertenezca a la Entidad Local" (artículo 85, Ley de Bases de Régimen Local)...

d- Para lo que interesa en esta litis, Aigües de L'Horta , SA. , es igual de tercero que cualquier otra persona jurídica de Derecho privado al no mediar vinculación alguna entre esta persona jurídica y el Ayuntamiento de Xirivella. Y es que la participación mayoritaria en esta sociedad del Ayuntamiento de Torrent cuenta con relevancia dentro del propio espacio físico en el que este municipio desarrolla una actividad prestacional de servicios pero no cuando los mismos se ejercen extramuros de tal localidad. En este supuesto la sociedad por él constituida pierde los rasgos singulares que le son característicos para entrar en el mercado como una entidad más que trata de diseñar su volumen negocial por el cauce de un incremento en la prestación de servicios públicos - objetivo tendencial explícito de la sociedad - que le pueden ser adjudicados.

e- La circunstancia de que entre el Ayuntamiento de Torrent y el de Xirivella se haya hecho uso de la figura del convenio interAdministrativo tampoco configura una razón sustancial que derive el peso de la cuestión hacia la tesis afirmadas por los demandados en el proceso 920 y 921/2000 cuando este convenio es incapaz de desvirtuar el hecho de que el prestatario del servicio es un tercero ajeno a la vida social del Ayuntamiento de Xirivella y en el que esta Administración Local no tiene dosis participativa alguna.

f- El artículo 155.2 LCAP establece una previsión normativa que, por su propia naturaleza - al introducir una restricción para la aplicabilidad de los principios de competencia y publicidad debe interpretarse de forma estricta (que no limitativa del tenor ordinamental ordinario que cabe extraer de su enunciado jurídico) por lo que el sentido de su articulado debe constatarse con las propias palabras de que ha hecho uso el legislador estatal y con el valor que esta exclusión tiene dentro del ordenamiento sectorial aplicable (criterio sistemático, relativo al Derecho de contratación) sin asumir, sin más , el criterio interpretativo que propugna la representación procesal de Aigües de Valencia SA. "...Y es llano que donde la ley no distingue no cabe establecer distinción alguna" (página 6ª, escrito de demanda) cuando y según lo expuesto, no existe paridad e supuestos objetivos entre prestación del servicio en el propio término municipal y prestación de éste en un término ajeno a aquél donde desarrolla su actividad prestacional el ente público que participa, con carácter mayoritario , en la sociedad mercantil que va a gestionar el servicio.

Desde el primer ángulo (gramatical) , resulta que el precepto afirma que "...a los supuestos en que la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de entidades de Derecho público destinadas a este fin...". De esta previsión normativa extraemos la conclusión de que el designio regulativo que propugna este precepto es el de gestión del servicio público por medio de una nueva persona jurídica, ya sea de Derecho público o privado, que pertenece a la propia Administración Pública titular del servicio: "mediante la creación de entidades de Derecho público destinadas a este fin", y sin que la norma introduzca excepción alguna cuando habla de entidades de Derecho privado: "ni a aquellos en que la misma se atribuya".

Es verdad que la norma utiliza, in genere, el vocablo "la Administración" al afirmar que "...en cuyo capital sea exclusiva o mayoritaria la participación de la Administración", pero , como aclara el criterio sistemático, resulta que sólo cuando sea la propia Administración beneficiaria del servicio la que domine la nueva persona jurídica constituida al efecto podrá afirmarse que la gestión del servicio público corresponde a la propia Administración titular del mismo que es aquella enunciada en el artículo 155.2 LCAP.

Un dato argumental básico que abona el resultado que estamos propugnando se sitúa en el hecho de que quien se va a beneficiar de la gestión del servicio público -cfr., a este respecto estipulación sexta del Convenio InterAdministrativo de 27.3.2000 "la retribución de Aigües de L'Horta, SA. por la prestación de los Servicios objeto de este convenio se obtendrá a través del cobro a los abonados del municipio de Xirivella de las tarifas y precios correspondientes... y el beneficio industrial que se fije , salvo que el Ayuntamiento de Xirivella subvencione la diferencia...podrán proponer una revisión extraordinaria de las tarifas en cualquier momento..." - es, en definitiva, una empresa de Derecho privado con sus normas de gestión, de funcionamiento (beneficios...) adecuadas a este régimen y en el que la circunstancia de ser titular de la mayoría del capital social una persona jurídica pública no modifica esencialmente sus rasgos retributivos y de funcionamiento "ad extra".

Lo esencial aquí es , entonces, la existencia de una persona jurídica de Derecho privado que se introduce en el mercado como cualquier tercero al objeto de desarrollar una actividad mercantil que, en principio, está sometida a la libre concurrencia y publicidad salvo cuando, y de modo excepcional , la prestación del servicio se desarrolle por un ente instrumental de Derecho privado de la propia Administración Pública titular del servicio.

h- Se afirma en el escrito de contestación a la demanda que presenta Aigües de L'Horta, SA. que "...Una vez establecida una actividad económica que evite el carácter de servicio público, el Ayuntamiento puede extenderla a otros municipios si lo considera oportuno, pues la cooperación administrativa forma parte de la potestad de autoorganización de los municipios...Al suscribir el convenio impugnado, el Ayuntamiento no está ampliando el ejercicio de una actividad económica, sino prestando su servicio a otro municipio en régimen de cooperación".

Discrepamos de estas afirmaciones. Para nosotros, una cosa es la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas - caracterizadas por su extrema discrecionalidad y que , indudablemente, posibilita la suscripción de un convenio interAdministrativo como aquél que constituye el objeto inicial sobre el que se articulan las pretensiones de invalidez que Aguas de Valencia. SA. formula en este proceso - y otra es el respeto de las exigencias ordinamentales de libre concurrencia y publicidad que fija la normativa de contratación de derecho público. Desde el primer parámetro , los Ayuntamiento de Xirivella y Torrent pueden convenir un cierto ámbito regulativo como es la ayuda para la prestación de un servicio pero esta potestad de autoorganización ha de cohonestarse con el resto del ordenamiento jurídico al objeto de constatar si, efectivamente , la misma no vulnera normas imperativas.

Para lo que ahora nos interesa, resulta que en el ejercicio de esa autoorganización ambos Ayuntamientos pretenden excluir la aplicabilidad de una normativa forzosa - y de carácter básico - para la contratación pública y que configura uno de los pilares sobre los que se asienta la LCAP de mayo de 1995 sub. Exposición de Motivos:

"Una de las más importantes enseñanzas de esa experiencia es la de la necesidad de garantizar plenamente la transparencia de la contratación administrativa como medio para lograr la objetividad de la actividad administrativa y el respeto a los principios de igualdad, no discriminación y libre concurrencia".

Estas previsiones se concretan, entre otros apartados normativos , en el artículo 11.1 donde se afirma: " Los contratos de las Administraciones Públicas se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas por la presente Ley y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación".

Sobre el basamento de lo expuesto, obtenemos la conclusión de que si bien el Convenio interAdministrativo suscrito el 27 de marzo de 2000 no queda sometido, en sí mismo , a las normas de contratación pública que recoge la Ley de 18 mayo 1995 (ver, de este modo, página 20 del escrito de contestación a la demanda que presenta el Ayuntamiento de Torrent: "...el Artículo 3.1 c) de la Ley 13/1995, excluye de su ámbito objetivo todos los convenios interAdministrativos, anteriormente regulados en el artículo 1.4 de la LCE.") , sucede que ésta, al infringir el Derecho aplicable, contiene un régimen regulativo del servicio público de abastecimiento de agua potable y alcantarillado en el municipio de Xirivella que supone una exclusión ilícita de la normativa legal aplicable en materia de contratación pública: libre concurrencia a la prestación del servicio si no se opta por la prestación directa del mismo a través del propio Ente público sea por sí mismo o por medio de la constitución de una persona pública o privada interpuesta.

i.- Hay, por último, un argumento de cierre: el artículo 155.2 LCAP constituye una excepción a las previsiones generales de concurrencia y publicidad que no cabe interpretar de modo amplio o más allá de lo que se deriva de la estricta configuración normativa que se concede al supuesto de exclusión.

De conformidad, entonces, con lo aquí expuesto ha de estimarse la pretensión de invalidez jurídica que, en este proceso , articula Aguas de Valencia, SA. contra los actos Administrativos mencionados...".

En virtud de todo lo expuesto, atendiendo al precedente indicado y en virtud del elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley( artículo 14 de la Constitución), al no haber variado la situación que dio lugar al indicado pronunciamiento, se impone la estimación de la pretensión ejercitada, y por ende de los recursos.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, no es de apreciar mala fe ni temeridad , a efectos de imposición de costas procesales.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1)- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales Don Emilio Sanz Osset, en nombre y representación de la mercantil AGUAS DE VALENCIA, SA., contra las siguientes resoluciones administrativas:

- Acuerdos del Pleno del Excmo. ayuntamiento de Torrente de fechas 25 de enero y 7 de febrero de 2000 , por los que se aprueba respectivamente, el Convenio interadministrativo a suscribir entre los Ayuntamientos de Torrente y Paterna mediante el cual se regula la cooperación para la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado en el municipio de Paterna y el Convenio suscrito entre las citadas Entidades Locales y la Empresa Mixta Aigües de L'Horta, SA. en cumplimiento de dicho Acuerdo.

- Acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Paterna de fechas 23.12.1999 y 27.1.2000 por los que se aprueba el mismo Convenio.

2)- ANULAR los citados actos Administrativos al ser contrarios a derecho.

3)- No efectuar expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico.

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