Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
18/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 890/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 200/2004 de 18 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 890/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100985

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12659


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 200 de 2.004

Partes: D. Pedro Jesús y "LA CREU-LLADONERS, SA" contra la Generalitat de Catalunya

SENTENCIA Nº 890

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de D. Pedro Jesús y "LA CREU-LLADONERS, SL", representados por el procurador de los tribunales Sr. Segura Zariquiey y defendidos por el letrado Sr. Gisset Lagresa, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, en relación con instrumentos de planeamiento, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO. Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de octubre de 2.007.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución de la Direcció General d'Urbanisme de la Generalitat de Catalunya de 21 de mayo de 2.003, declarando inadmisible, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto por la actora contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona de 6 de marzo de 2.002, de aprobación definitiva del Plan Parcial del paratje de la Creu de Llançà.

Se interesa en la demanda la declaración de nulidad o subsidiaria anulabilidad de la resolución impugnada, ordenándose la retroacción de las actuaciones al objeto de resolverse el recurso de alzada interpuesto en cuanto al fondo.

SEGUNDO. Con reiteración viene exponiendo la jurisprudencia (SSTS. 25-11-03, 15-6-04, 15-12-05 y 8-3-06 ) cual fue la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, recordando que la reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso (puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación) de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha", omisión que, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. La doctrina sigue siendo aplicable porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Resumiendo la doctrina sobre el particular establecida en dichas sentencias y en otras muchas, cabe señalar lo siguiente:

1) Cuando se trata plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

2) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

3) Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia

4) El derecho de protección jurídica que garantiza el artículo 24 de la Constitución, como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos pro actione y pro civem.

TERCERO. A su tenor, publicado el instrumento de planeamiento de que se trata en el diari oficial de la Generalitat de Catalunya de 19 de marzo de 2.003, y otorgando el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común , el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, disponía la actora al efecto hasta el día 19 de abril siguiente, y, no siendo este día festivo, y habiéndolo interpuesto el día 22 de abril, es evidente que lo hizo en forma extemporánea, por lo que procede la confirmación de la resolución impugnada, en cuanto precisamente por tal circunstancia inadmitió el citado recurso.

CUARTO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, no existiendo así méritos para una condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos fundamentadores del recurso y la oposición

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Pedro Jesús y "LA CREU-LLADONERS, SL" contra la resolución de la Direcció General d'Urbanisme de la Generalitat de Catalunya de 21 de mayo de 2.003, declarando inadmisible, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona de 6 de marzo de 2.002. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a ella recurso de casación ordinario, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

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