Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
17/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 890/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 247/2008 de 17 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA

Nº de sentencia: 890/2008

Núm. Cendoj: 28079330042008101062

Resumen:
Se estima el recurso interpuesto por un ciudadano en materia de extranjería. El Auto recurrido, se había basado en el artículo 76.1 de la Ley Jurisdiccional para declarar la caducidad de la instancia y el archivo de actuaciones por haber reconocido supuestamente la Administración demandada las pretensiones del demandante. Sin embargo la Sala considera que el auto apelado se limita a decir que la Administración ha estimado totalmente las peticiones que le fueron planteadas cuando basta el contraste entre lo pedido y lo resuelto para concluir que no es así: el elemento central a tener en cuenta es la petición del recurrente y no lo resuelto por la Administración, de manera que si la correspondencia de lo segundo con lo primero no es plena, no cabe hablar de satisfacción.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00890/2008

APELACIÓN Nº 247/08

Procurador: D./Dña. María del Carmen Echevarria Terroba

A.E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SRA. Dña. Fátima de la Cruz Mera

S E N T E N C I A Nº 890/08

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a diecisiete de junio de dos mil ocho

Visto el recurso de apelación número 247/08 interpuesto por el procurador D./Dña. María del Carmenn Echevarria Terroba en nombre y representación de D./ Dña. Ernesto contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de los de Madrid en PA nº 525/07 de fecha 18 de diciembre de 2.007. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado. .

Antecedentes

PRIMERO: Dictada la mencionada Sentencia desestimatoria la parte demandante interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO: La representación procesal de la demandada presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones

PRIMERO: Dictada la mencionada Sentencia estimatoria la parte demandada interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO: La representación procesal de la demandante presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones

TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 12 de junio de 2.008.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Fátima de la Cruz Mera

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de apelación en que la sentencia apelada infringe el artículo 76 de la Ley Jurisdiccional pues la Administración no reconoció de manera total las pretensiones del demandante, ya que, en su solicitud de 18 de septiembre de 2006 (cuya denegación presunta es el origen del pleito) se contenía una doble petición: de un lado la declaración de caducidad y el archivo del expediente de expulsión y, de otro, que se certificase que se había hecho constar esa caducidad y archivo de las actuaciones en el Registro Central de Extranjeros y en la Base Datos "Adextra". Por ello entiende que el Juzgado debió terminar el procedimiento por sentencia que reconociera sus pretensiones por ser plenamente conformes a derecho.

Un asunto similar al que aquí nos ocupa ha sido resuelto por esta Sección en sentencia de 1 de febrero de 2.006 dictada en el recurso de apelación nº 463/2.006 del siguiente modo: "A la vista de lo que se ha expuesto, el recurso ha de ser estimado, ya que para que la satisfacción extraprocesal produzca el efecto de la extinción del proceso es preciso que sea total, tal y como dice el propio precepto legal, el artículo 76.1 de la Ley Jurisdiccional : "Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera." El auto apelado se limita a decir que la Administración ha estimado totalmente las peticiones que le fueron planteadas cuando basta el contraste entre lo pedido y lo resuelto para concluir que no es así. Para ello bastaría con un mero contraste entre lo pedido y lo resuelto por la Administración que corroborara la coincidencia; sin esa coincidencia no se puede entender cumplido el reconocimiento "total" que exige el precepto legal. El elemento central a tener en cuenta es la petición del recurrente y no lo resuelto por la Administración, de manera que si la correspondencia de lo segundo con lo primero no es plena, no cabe hablar de satisfacción.

Esta figura ya era reconocida en el artículo 90.1 de la antigua Ley de la Jurisdicción , cuya regulación es idéntica a la actual. Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 diciembre 1996 sostiene que. "... al escrito de ésta de fecha de presentación de 26 de noviembre de 1990 aludido en el apartado g) del primer fundamento de derecho de ésta, interpretado a la luz del artículo 90 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 89 de la misma, únicamente cabe considerarlo, pese a su alusión a "allanamiento" de la Administración, como un escrito de desistimiento respecto de la petición del apartado a) de la súplica de la demanda, por cuanto la Administración no se allanó, que hubiera requerido un acto procesal y que, ciertamente, hubiera conducido a una sentencia estimatoria, sino que hizo una satisfacción extraprocesal de un pedimento de la pretensión, que por no ser de la totalidad de ésta, no pudo provocar una extinción del proceso y sólo dar lugar a un desistimiento parcial..." estos es lo que ha sucedido en este caso, por lo que procede la estimación del recurso, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento procesal en que se dictó el auto apelado, dando al procedimiento la continuación prevista en la Ley de la Jurisdicción, sin que esta Sala pueda en este momento procesal resolver el fondo del asunto por no tratarse del supuesto previsto en el artículo 85.10 de la Ley de la Jurisdicción ."

Atendido lo anterior procede la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a una conclusión estimatoria parcial de la apelación, sin que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , proceda pronunciamiento sobre costas procesales.

Por lo expuesto

Fallo

Que estimando el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid , se revoca la expresada sentencia y se declara la obligación de la Administración de hacer constar la caducidad en el Registro Central de Extranjeros y en la Base de datos Adextra, sin que proceda imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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