Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
07/07/2011

Sentencia Administrativo Nº 890/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 703/2010 de 07 de Julio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MORENO RETAMINO, JULIAN MANUEL

Nº de sentencia: 890/2011

Núm. Cendoj: 41091330012011100331

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:10697

Resumen:
41091330012011100331 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 890/2011 Fecha de Resolución: 07/07/2011 Nº de Recurso: 703/2010 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JULIAN MANUEL MORENO RETAMINO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso nº 703/2010

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Francisco J. Gutiérrez del Manzano

Doña María Luisa Alejandre Durán

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En la Ciudad de Sevilla a Siete de Julio de 2.011. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido en el encabezamiento interpuesto por la Sociedad Montera el Palomo de Nerva representada por el Procurador Sr. Paneque Caballero y defendida por Letrado contra resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía que actúa representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 30 de Julio de 2010 contra resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía que declara desierta la licitación del expediente 1APC/2010 lote 4, perteneciente al aprovechamiento cinegético del monte "las majadillas y la chaparrita" sito en Nerva.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de sentencia que anule el acto impugnado y acceda a la solicitud formulada.

TERCERO.- En su contestación a la demanda la administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.

CUARTO.- No se ha practicado prueba. Las partes no han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Cuatro de Julio de 2.011.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución declara desierta la licitación del aprovechamiento cinegético citado al considerar que existen defectos insubsanables en la documentación requerida por lo que excluye del procedimiento a las licitadoras.

La demandada opone la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69 b) en relación con el 45.2.d) de la ley 29/1998. Ello sería así en cuanto no consta adoptado el acuerdo el órgano social según los estatutos, para la interposición del recurso judicial.

No puede prosperar el motivo. Requerida que fue la actora, lo ha subsanado dentro de plazo con la aportación de un certificado de la Junta directiva extraordinaria celebrada el siete de julio de 2010 en la que se adoptó el acuerdo de interponer recurso contra la Resolución aquí impugnada. La excepción pues, no puede ser estimada.

SEGUNDO.- El procedimiento se inició con la participación de dos sociedades. En determinado iter del mismo fueron requeridas para subsanar defectos. Solo lo hizo la demandante y con ella siguió el procedimiento. Posteriormente, la mesa de contratación comprueba que la actora ha presentado su oferta económica mediante fotocopia sin compulsar por lo que decide su expulsión en base al punto 10.2.1 del PCAP, sin que se hubiera concedido plazo para subsanación.

Sostiene la demandante que el suyo ha sido un defecto subsanable y que debió ser requerida para la subsanación. El carácter antiformalista que rige en la jurisprudencia sobre esta materia debe llevar a estimar el recurso.

TERCERO.- Opone la demandada que la presentación de fotocopia no compulsada va contra lo dispuesto en el punto 10.2. del pliego de cláusulas administrativas particulares. Por eso fue excluida.

Lo anterior, no se discute. La cuestión planteada en esta litis es la relevancia jurídica que debe tener el defecto de la solicitud del actor: era insubsanable y por eso no se le podía dar plazo para su subsanación, o por el contrario, admitía un nuevo plazo. La cuestión no ha merecido análisis alguno en la contestación a la demanda. Hemos de suponer que , implícitamente , la Administración parte del carácter insubsanable del defecto.

Sin embargo, no puede compartirse esa tesis. Ni por su naturaleza, ni por sus efectos, puede estimarse que no pudiera la demandante disponer de algún plazo para presentar la oferta mediante fotocopia compulsada una vez que hubiera debido ser advertida al efecto.

Y es que la propia administración, siendo dos las sociedades interesadas en el aprovechamiento ya concedió plazo para la subsanación de otros defectos. Al observar éste pudo y debió seguir el mismo criterio. Por otra parte, siendo ya una sola la sociedad que optaba a ese aprovechamiento , a nadie se perjudicaba con la concesión de un plazo para acreditar la oferta económica en la forma exigida. La naturaleza del incumplimiento -constancia fehaciente de la oferta económica- no parece que deba ser calificada como defecto sustancial que impide continuar el procedimiento. La Administración pudo y debió conceder algún plazo para que en cumplimiento de artículo 71 de la ley 30/1992, la demandante tuviera ocasión de subsanar el defecto observado. La parte demandante invoca el artículo 81.1 del reglamento general de contratos del estado (R.D..1098/2001 ).

Cualquiera que sea la norma legal , o reglamentaria que apliquemos, resulta que el defecto era subsanable. No lo hizo así y por ello el recurso debe ser estimado.

Y es que, como dice el Tribunal Supremo, sentencia de 11 de octubre de 2 010 "La respuesta ha de ser afirmativa pues, de un lado, no hay razón para que el artículo 71 de la Ley 30/1992 no se aplique a estos procedimientos -se refería el asunto a un proceso selectivo de personal; pero creemos que la razón es la misma en el caso presente- y, de otro, no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos --los correspondientes al expediente académico-- sino ante su defectuosa acreditación: la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición y los justificó mediante el indicado resumen que, efectivamente , refleja todas las calificaciones que obtuvo en los estudios gracias a los que logró el título de Maestra en Educación Primaria. Estas circunstancias son presupuesto suficiente para que se le hubiere requerido, conforme al citado artículo 71, para que aportara el documento exigido por las bases, la certificación académica personal. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en ese documento expedido por la Universidad Pública de Navarra, cuya veracidad, por lo demás, no se ha puesto en duda en ningún momento y ahora se puede comprobar que su contenido es plenamente coincidente con el de la certificación académica personal. Por el contrario, se trata , simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado.

Hemos de decir, por lo demás, que esta solución es acorde con la que hemos mantenido en supuestos similares al presente ( Sentencias de 28 de septiembre de 2010, 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009, además de la de 4 de febrero de 2003 ).

Así pues, en el caso, conforme a la jurisprudencia citada, estamos ante la simple acreditación de unos requisitos que ya reunía la actora , y que no surgen de forma extemporánea. Y, como vimos , lo único que sucedía es que no se había aportado la fotocopia compulsada que acreditara fehacientemente la oferta económica.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser estimado.

Y ÚLTIMO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas. (Artículo 139 L.J.C.A .)

Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que debemos estimar el recurso interpuesto por la Sociedad Montera el Palomo de Nerva representada por el procurador Sr. Paneque Caballero y defendida por letrado contra Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por ser contraria al Ordenamiento Jurídico. Se ordena la retroacción del procedimiento para que se conceda un plazo de tres días para subsanar el defecto observado y se continúe el procedimiento hasta su resolución de fondo. No hacemos pronunciamiento sobre costas.

Así, por esta nuestra sentencia , que se notificará a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la Sentencia, remítase testimonio de la misma , junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

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