Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 890/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 356/2011 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 890/2014

Núm. Cendoj: 30030330022014100874

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00890/2014

RECURSO núm. 356/2011

SENTENCIA núm. 890/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 890/14

En Murcia, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº. 356/11, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 6.837,87 euros, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (comprobación de valores).

Parte demandante:

D. Francisco , representado por el Procurador D. José Diego Castillo Gómez y dirigido por el Abogado D. Pascual Rojo Moya.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 20 de abril de 2011 desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , presentada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado frente a la liquidación núm. NUM001 , girada por la Oficina liquidadora del Distrito Hipotecario de Molina de Segura, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, por importe de 6.837,87 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se acuerde la revocación de la resolución impugnada y la nulidad de la valoración administrativa realizada, así como la de la liquidación complementaria practicada, condenándose igualmente a la devolución de la cantidad ingresada en las arcas de la Dirección General de Tributos, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29 de julio de 2011, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Las partes demandada y codemandada se han opuesto al recurso, pidiendo la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por haber sido denegado por la Sala.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14 de noviembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de abril de 2011 desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , presentada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado frente a la liquidación núm. NUM001 , girada por la Oficina liquidadora del Distrito Hipotecario de Molina de Segura, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, por importe de 6.837,87 euros.

SEGUNDO.- La única cuestión que plantea el actor es la falta de motivación de la comprobación de valores del terreno transmitido, teniendo en cuenta que se llevó a cabo por el sistema de dictamen de peritos, método residual, sin que en dicho dictamen se haga referencia al proceso lógico, ni a las fuentes de procedencia tenidas en cuenta para la determinación y concreción de los distintos coeficientes aplicados.

En relación a las condiciones urbanísticasde la parcela, el perito no hace referencia a la orografía que tiene el solar, ni al tipo de suelo, ni a las complicaciones que pueda generar en el proceso constructivo. En el apartado observaciones dice que ha obtenido la superficie neta de los datos del Catastro Inmobiliario, sin tener en cuenta que en muchas ocasiones estos no coinciden con los reales.

Por otro lado en cuanto al módulo de repercusióndice haber utilizado como valor de repercusión del suelo el obtenido por el método residual estático, a través de dos fuentes: a partir de los precios medios de mercado publicados por la Consejería de Economía y Hacienda, inaplicables al no tener en cuenta las condiciones particulares del terreno y a través del método de comparación con el mercado de inmuebles análogos, sin indicar cuales son los bienes inmuebles análogos con los que ha hecho la comparación.

Respecto al área geográficaindica un área económica homogénea para la calle donde se ubica el bien (zona 2), sin justificar la homogeneidad para la aplicación de tal zona.

En cuanto al módulo básico de repercusiónel perito tiene en cuenta el valor en venta del producto inmobiliario, utilizando la tablas oficiales que se recogen en los precios medios de mercado, tomando para ello como referencia la clave 112.110 y la zona de valoración 2, sin explicar cómo llega a determinar tal clave, ni la determinación del número de la zona. Asimismo tiene en cuenta el valor de la construcciónaplicando porcentajes en concepto de gastos generales y beneficio industrial del 20/100, sin explicar tampoco las razones por las que aplica tal porcentaje. Aplica unos coeficientes relativos al área geográfica en la que supuestamente se encuentra la finca sin indicar como llega a tales valores, ni el proceso lógico seguido para su determinación. También tiene en cuenta el que denomina factor de localizaciónque lo fija en 1 sin dar más explicaciones del porqué y de donde obtiene dicho valor. Por ultimo toma en consideración un coeficiente ponderando los gastos y beneficios de la promoción, indicando en el informe la conveniencia de la aplicación de tal coeficiente que fija en el 1,40, sin indicar tampoco los cálculos que realiza para determinarlo.

Seguidamente calcula el valor del inmueble utilizando las fuentes y coeficientes anteriores, calculo virtual que no es el real del bien transmitido. Además al describir el solar fija como código el 10.110 (suelo urbano consolidado) y sin embargo en el apartado 'valor en venta del producto inmobiliario' fija como código el 112.110, sin explicar las razones del cambio de dicho código.

Entiende que la valoración no se puede realizar partiendo de valores y procedimientos establecidos por la consejería de Economía y Hacienda pues los parámetros que afectan a los bienes urbanos lo son o van referidos a los solos efectos fiscales, sin tener en cuenta que debe atender a las circunstancias del caso concreto mediante la vista del bien por un perito que tenga la titulación adecuada a la naturaleza del mismo, ya que solo así puede aplicar de forma correcta los coeficientes correctores empleados.

El hecho de que el perito indique en su informe el epígrafe recogido en las tablas fiscales, para determinar el valor real del bien, no es suficiente para entender el informe motivado como ha señalado esta Sala en sentencia 904/05, de 17 de junio (que reproduce).

TERCERO.-La Administración civil del Estado , reproduciendo de forma resumida la resolución impugnada, hace referencia a los medios de comprobación de valores de los que puede disponer la Administración (establecidos en el art. 57 LGT 58/2003) y a la discrecionalidad que tiene para elegir cualquiera de ellos siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien. Asimismo hace mención a la naturaleza de este tributo indirecto y a la finalidad de la referida comprobación de evitar la elusión fiscal a través de la comprobación de valores, sin perjuicio de que ésta deba estar suficientemente motivada, señalando que método idóneo para combatirla es el de la proposición de una tasación pericial contradictoria. Por último en relación con el presente caso señala que la valoración debe considerarse suficientemente motivada ya que los terrenos transmitidos han sido descritos de forma pormenorizada por el técnico valorador en cuanto a sus características urbanísticas, detallando el desarrollo del procedimiento de obtención del valor unitario de las fincas mediante la aplicación del denominado 'método residual'. En consecuencia al haberse hecho la valoración en aplicación de uno de los medios previstos legalmente, concluye afirmando que debe ser conformado tanto el acto administrativo como la resolución impugnada por ser plenamente ajustadas a derecho.

Por su parte la Administración regionalse opone a la demanda, haciendo suyos los argumentos de la resolución impugnada y del Sr. Abogado del Estado, señalando que la Administración había practicado la comprobación de valores por uno de los medios de comprobación recogidos en el art. 57 LGT 58/2003, como es el sistema de dictamen de peritos(apartado 1 e)), teniendo en cuenta la discrecionalidad de la que dispone, según la jurisprudencia, para elegirlo, siempre que sea adecuado a la naturaleza de bien. El informe ha sido emitido de forma individualizada y contiene una descripción suficiente del inmueble y sus características esenciales, así como el método seguido para su valoración que es el método residualy de los elementos de juicio usados en los cálculos y los índices correctores aplicados. Igualmente constan en dicho informe tanto el plano catastral como el plano de situación urbanística del solar, así como sus condiciones urbanísticas y el régimen del suelo que le era de aplicación.

Además el dictamen ha sido realizado en aplicación de los arts. 158 y siguientes del R. D. 1065/2007, de 27 de julio , que aprueba el Reglamento General de Actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Dice el art. 158.3 de dicho Reglamento: cuando en la comprobación de valores se utilice el medio de comprobación consistente en dictamen de peritos de la Administración este deberá tener titulación suficiente y adecuada al tipo de bien a valorar. Tratándose de una valoración que se refiere a un bien o derecho individualizado se harán constar las características físicas, económicas y jurídicas que según la normativa aplicable hayan de considerarse para determinar el valor del bien o derecho.

Dicho Reglamento recogió el espíritu de la reforma llevada a cabo en la Ley General Tributaria por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, a la que se refiere la STS de 13 de mayo de 2010 , que advierte de los cambios introducidos por dicha reforma en el procedimiento de comprobación. Cita en concreto el art. 160.2 que señala que en el dictamen de peritos será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito. En el párrafo tercero añade que la valoración resultante de la comprobación de valores deberá ser motivada mediante cualquiera de los medios a los que se refiere al art. 57 LGT . A los efectos previstos en el art. 103.3 de dicha Ley la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación y en particular deberá contener los siguientes extremos: c) En los dictámenes de peritos se deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia.

En consecuencia el reconocimiento personal del perito solamente es necesario en los casos señalados por la Ley que no se dan en el presente caso al haber podido obtenerse todas las circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas, conteniendo por otro lado el dictamen los aspectos técnicos exigidos por dicha normativa (modulo unitario aplicado con expresión de su procedencia y modo de determinación y todas las circunstancias relevantes, tales como la superficie, antigüedad u otras que hayan sido tomadas en consideración para determinar el valor).

El propio TEAR de Murcia en resolución de 22 de febrero de 2010 (reclamación NUM002 ), así lo ha entendido en un caso muy similar al presente, así como el TEAC en resolución del 19 de diciembre de 2007 (reclamación NUM003 ) al entender que la valoración efectuada está suficientemente motivada cuando tiene un contenido similar a la de autos, teniendo en cuenta que se había ponderado el valor base de la zona, el valor base específico, el valor corregido, el valor base de la zona para valoraciones anteriores al estudio de mercado, así como la superficie de la finca, además de otras características que podían tener relevancia al efecto, tales como localización, uso característico, antigüedad, ubicación ....

Cita también sentencias de otros Tribunales que se pronuncian en sentido similar como la sentencia 329/2001, de 16 de marzo o la de 7 de noviembre de 2006 y 21 de noviembre de 2006 del TSJ de Baleares o la 30/2001, de 18 de enero del TSJ de Castilla y León o la de 31 de marzo de 2004 del TSJ de Galicia y la de 2 de abril de 2007 de Castilla-La Mancha.

De igual modo se expresó el Tribunal Supremo en SSTS de 24 de marzo de 2004 y 12 de julio de 2006 (que acepta la valoración de los bienes realizada con base en estudios de mercado, señalando que era suficiente, pudiendo los contribuyentes combatirla pero no desconocerla).

Asimismo hace referencia a la STS de 9 de mayo de 2007 , que rechaza la falta de motivación, señalando que el acta de comprobación es acompañada por un informe anexo que tiene un nivel notable en su motivación, al tener en cuenta elementos tales como la situación geográfica, clima de la zona, características del suelo, cultivos etc... y añade que la valoración se hace aplicando los precios medios de mercado de la zona ....y se encuentra perfectamente motivada.

Finalmente dice que si el recurrente estaba en desacuerdo con el sistema empleado o con el resultado de la valoración pudo recurrir al sistema de tasación pericial contradictoria del art. 57.2 LGT , haciendo mención en este sentido a la sentencia dictada por esta Sala 372/2008, de 25 de abril (recurso 75/04 ), que establece la imposibilidad de simultanear la impugnación de la valoración y la tasación pericial contradictoria habida cuenta de la reserva realizada por la actora en vía administrativa y a la Sentencia 64/2010, de 27 de enero (recurso 400/05 ).

CUARTO.- Respecto a la falta de motivación esta Sala ha señalado con reiteración que la valoración debe efectuarse de forma motivada por funcionario idóneo ( SSTS de 2-3-89 , 3 y 26-5-89 , 3-5-89 , 2 y 20-1-90 , 18-3-91 , 23-3-91 , 24-2-94 y 11-3-94 , entre otras) que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta su ubicación, características (si se trata de una finca de secano o de regadío, si está plantado o en blanco, caso de existir plantaciones, tipo de las mismas y si están o no en plena producción etc...), existencia de expectativas urbanísticas que puedan incrementar su valor por estar cerca de cascos urbanos, polígonos industriales, carreteras etc.., estado de conservación, antigüedad etc. de los inmuebles que puedan ubicarse en los mismas, método de valoración empleado (comparativo, capitalización de rentas etc...), con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias concurrentes que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Ello sin perjuicio de que si se trata de solares, como ha señalado esta Sala en alguna ocasión, se pueda prescindir de dicha visita, utilizando otros medios informáticos o electrónicos para observarlos

Más en concreto afirma la jurisprudencia, que aun cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, está comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el art. 121. 2 LGT , con lo cual se trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP, sino también para otros Impuestos.

Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54.1.a ) y 89.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63.2 de la misma Ley , puede ser causa de nulidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal - exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo - , no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 de la Constitución ) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios ( STS de 1-10-88 y 26-5-89 ). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso ( STS de 2-6-87 ).

En el presente caso el actor compró a D. Casiano por escritura pública de 16 de noviembre de 2005 dos solares de 180 m2 cada uno (segregados de una finca matriz), sitos en la CALLE000 números NUM004 y NUM005 de Las Torres de Cotillas por un precio escriturado de 42.070,85 euros, que declaró en su autoliquidación como base imponible del ITP, abonando una cuota de 2.994,96 euros (en lo que se refiere a la compraventa) y de 420,71 euros en la referida al IAJD por la segregación. Disconforme la Administración con el valor declarado, inició los correspondientes expedientes de comprobación de valores mediante el método de dictamen pericial (método residual), procediendo a valorar ambos solares. Con base en los nuevos valores giró las correspondientes liquidaciones complementarias. En lo que se refiere a la segregación giró una liquidación por IAJD por importe de 976,83 euros que fue anulada por el TEAR por falta de motivación en resolución de 22 de febrero de 2011 ( reclamación NUM006 ). Dice el TEAR en esta resolución que la valoración carece de la suficiente explicitación y rigor analítico, por cuanto el perito valorador, se ha limitado a reflejar las condiciones urbanísticas y a multiplicar la superficie edificable del inmueble transmitido por un módulo (valor de repercusión del suelo), con fundamento, en cuanto al valor básico se refiere, en el módulo de repercusión correspondiente al área geográfica catastral del municipio sin más especificaciones, motivación que no considera suficiente al no incorporarse al informe el soporte documental utilizado que explique y justifique cuales han sido las circunstancias y los factores concretos contemplados, que han modulado la determinación del mencionado valor básico. Tales circunstancias impiden al contribuyente conocer el valor real de los bienes, así como la posibilidad de comprender suficientemente sus fundamentos técnicos y prácticos para poder aceptarlos o rechazarlos y en este último caso acudir a la correspondiente tasación pericial contradictoria. Está acreditado en el expediente que frente a esta resolución la CARM interpuso el recurso contencioso administrativo 438/11 cuya resolución no consta se haya producido.

En lo que se refiere a la compraventa asimismo giró una liquidación complementaria por ITP en la que determinó una cuota diferencial de 6.837,87 euros sobre una base imponible comprobada de 122.972,84 euros (al haber valorado en 61.486,42 euros cada solar). La comprobación de valores que determinó la valoración de los solares, pese a ser similar a la aplicada para girar la liquidación por IAJD relativa a la segregación, fue estimada correcta por el TEAR en la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo. La Sala sin embargo considera que las razones expresadas por el TEAR en su anterior resolución de 22 de febrero de 2011 (reclamación NUM006 ) son aplicables en el presente caso para estimar que el dictamen de peritos no está suficientemente motivado, ya que como alega la parte recurrente de su tenor literal se desprende que utiliza criterios excesivamente genéricos que no se aplican de forma individualizada a los bienes valorados, sin que conste en definitiva de una forma lógica y comprensible la forma en que ha calculado el valor de repercusión (195,21 euros/m2), ni haber tenido en cuenta las circunstancias concretas en las que se hallaban los solares valorados.

En definitiva aunque dice haber utilizado el método residual citando en su dictamen la fecha de devengo (16-11-2005), la ubicación, la superficie de los terrenos y su clasificación urbanística, no explica de forma comprensible la valoración realizada. En concreto, como señala el actor en la demanda, el dictamen emitido no está suficientemente motivado por las siguientes razones:

Al hacer referencia a las condiciones urbanísticasde la parcela, no concreta la orografía de los solares, ni si existen o no dificultades en el proceso constructivo que se puede realizar sobre ellos. En el apartado observaciones dice que ha obtenido la superficie neta de los datos del Catastro Inmobiliario, sin tener en cuenta que en muchas ocasiones estos no coinciden con los reales. Aunque cuando se trata de solares o parcelas se pueda prescindir de la visita si el perito utiliza otros medios técnicos informáticos o electrónicos para observar sus peculiaridades, es evidente que de haber visitado personalmente el terreno objeto de valoración, habría podido apreciar si se daba o no dicha coincidencia, máxime cuando no consta que haya utilizado esos otros medios técnicos a los que se ha hecho referencia.

Para aplicar el módulo de repercusióndice el perito haber utilizado como valor de repercusión del suelo el obtenido por el método residual estático, a través de dos fuentes: 1) A partir de los precios medios de mercado publicados por la Consejería de Economía y Hacienda, inaplicables al no haber tenido en cuenta las condiciones particulares del terreno, ni por tanto saber si dichos precios medios eran los procedentes. 2) Y a través del método de comparación con el mercado de inmuebles análogos, sin indicar cuales son los bienes inmuebles análogos con los que ha hecho la comparación.

Respecto al área geográficaindica un área económica homogénea para la calle donde se ubica el bien (zona 2), sin justificar la homogeneidad para la aplicación de tal zona.

En cuanto al módulo básico de repercusióntiene en cuenta el valor en venta del producto inmobiliario, utilizando las tablas oficiales que se recogen en los precios medios de mercado, tomando para ello como referencia la clave 112.110 y la zona de valoración 2, sin explicar cómo llega a determinar tal clave, ni la determinación del número de la zona. Asimismo tiene en cuenta el valor de la construcciónaplicando porcentajes en concepto de gastos generales y beneficio industrial del 20/100, sin explicar tampoco las razones por las que aplica tal porcentaje. Además aplica unos coeficientes relativos al área geográfica en la que supuestamente se encuentra la finca, sin indicar como llega a tales valores, ni el proceso lógico seguido para su determinación. También tiene en cuenta el que denomina factor de localizaciónque lo fija en 1 sin dar más explicaciones del porqué y de donde obtiene dicho valor. Por último toma en consideración un coeficiente ponderando los gastos y beneficios de la promoción, indicando la conveniencia de la aplicación de tal coeficiente que fija en el 1,40, sin indicar tampoco los cálculos que realiza para determinarlo.

QUINTO.- Por último procede señalar que la Administración regional cita una legislación que dice reforma la anterior en lo que se refiere al procedimiento a aplicar en las comprobaciones de valores (Ley 36/2006 de reforma de la LGT y R.D. 1065/2007, de 27 de julio, que no había entrado en vigor cuando se produjo el devengo del impuesto en 2005.

No desvirtúa este razonamiento los Fundamentos de Derecho de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 y de 9 de mayo de 2007 citadas por la Administración regional, que admiten la remisión a los precios medios de mercado, puesto que estas sentencias hacen un análisis del caso concreto, examinando las circunstancias específicas de las periciales practicadas por la Administración en las valoraciones, en las que se detallan las peculiaridades de las fincas valoradas y aparecen los precios medios de mercado aprobados por la Administración Autonómica como uno de los elementos tomados en consideración, pero no se afirma que estos valores señalados en abstracto puedan servir por sí solos como fundamento de la valoración; sólo se dice que, en atención a las circunstancias particulares de las valoraciones realizadas por perito, se estiman motivadas. En concreto, la sentencia de 12 de julio de 2006 señala que 'en relación a la casa y finca, dichos criterios se fundamentan en su extensión, situación de la misma (distancia de la capital, excepcionales vistas y acceso directo a la playa y a la carretera), instalaciones deportivas con que cuenta y valor catastral, asignándole el valor real que en proporción a este viene establecido en dicho Municipio. Asimismo se dice en el referido informe que la valoración de la casa se hace sobre la obra nueva sin repercusión del suelo en plantas ni aplicación del factor comercial. Los mismos argumentos en cuanto a la valoración de los pisos para los que se hace constar que se ha realizado en función del estudio de Mercado de Valores realizado por la Xunta de Galicia para los municipios de referencia, habiéndose asignado a los inmuebles antiguos valores inferiores a los de dicho estudio de mercado, en atención a la edad y situación específica de los mismos.'

SEXTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por no ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho, por no estar suficientemente motivada la comprobación de valores; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 356/11 interpuesto por D. Francisco , contra la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de fecha 20 de abril de 2011 desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , presentada contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado frente a la liquidación núm. NUM001 , girada por la Oficina liquidadora del Distrito Hipotecario de Molina de Segura, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, por importe de 6.837,87 euros, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados por no ser, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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