Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000188
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00383/2014
Demandante:D.
Valeriano
Procurador:Dª Mª LUISA BERMEJO GARCÍA
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a treinta de octubre de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 188/14 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
D.
Valeriano
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Bermejo García contra la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado por delegación del Ministro de Justicia de 30 de julio de 2013 por la que se deniega a la recurrente, la solicitud de concesión de la nacionalidad española. La Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
ÚNICO:El 14 de marzo de 2014, previa designación de Abogado y Procurador de oficio en expediente de asistencia justicia gratuita
,la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo el 23 de mayo de 2014 en el que solicitó
'dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto por mi mandante, declare nula dicha resolución por no ser conforme a derecho y en consecuencia reconozca a D.
Valeriano el derecho a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales
'.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 12 de junio de 2014 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Acordado el recibimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se declararon conclusas las actuaciones el 9 de julio de 2014. Se señaló para votación y fallo el 6 de octubre de 2015 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª LUCÍA ACÍN AGUADO, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO:El acto recurrido es la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado por delegación del Ministro de Justicia de 30 de julio de 2013 por la que se deniega a la recurrente, la solicitud de concesión de la nacionalidad española al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.
Las razones por las que el Ministerio de Justicia considera que el recurrente no ha justificado la existencia de buena conducta cívica son que '
según consta en la documentación que obra en el expediente el certificado de antecedentes penales de su país de origen está caducado. En este caso corresponde al reclamante de nacionalidad española demostrar la concurrencia de buena conducta cívica, requisito que no ha quedado probado. Así lo señala el Tribunal Supremo de forma reiterada.' Cuando el Código Civil remite al intérprete a la buena conducta cívica como parámetro para resolver...., está desplanzando hacia el solicitante la carga de probar que viene observando una conducta de tales características' (
SSTS de 15 de diciembre de 2004
y
29 de octubre de 2010
, entre otras) por lo que pesa sobre el solicitante de nacionalidad la carga de probar su buena conducta cívica, cosa que en este caso no ha hecho'.Añade que el certificado de antecedentes penales del país de origen no esta debidamente legalizado de conformidad con los Convenios Internacionales.
La parte recurrente alega que la resolución recurrida no motiva por qué el recurrente carece de buena conducta cívica y en ningún momento del procedimiento administrativo ha puesto en conocimiento del interesado la posible deficiencia en el expediente gubernativo para que la subsanara. Añade que aporta con la demanda un certificado de antecedentes penales con periodo de validez desde el 22 de abril hasta el 22 de julio de 2014 debidamente traducido y legalizado, constando en el pasaporte no ha realizado viaje alguno a Marruecos tras la caducidad del certificado de antecedentes penales.
El Abogado del Estado señala que no aprecia falta de motivación ya que consta claramente que el motivo por el que se deniega es que el certificado de antecedentes penales está caducado y no está legalizado. Señala que estamos ante un defecto no subsanable por ser una cuestión de forma y ser necesario la expedición de uno nuevo y en todo caso tampoco el certificado de antecedentes penales que aporta con la demanda esta legalizado . Añade que no constan en el expediente administrativo otros elementos positivos inequívocamente indicadores de buena conducta cívica.
SEGUNDO:En cuanto a la falta de motivación, la jurisprudencia define la motivación como
'la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus motivos y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurre contra el acto'(
sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1981 ). En este caso en la resolución recurrida se le indica que el certificado del país del origen del solicitante está caducado y no legalizado, lo que impide apreciar el requisito de la buena conducta cívica. El recurrente por tanto conoce las razones por las que ha sido denegada su solicitud, pudiendo rebatir tal como hace en la demanda la decisión adoptada.
TERCERO: La cuestión que se suscita en el presente recurso es exclusivamente la relativa al requisito de la exigencia de la acreditación de la buena conducta cívica, previsto en el
artículo 22.4 del Código Civil , como requisito necesario para la obtención de la nacionalidad española; por tanto, en supuesto como el de autos, se parte de la concurrencia del requisito de la residencia legal en España durante el período de tiempo exigido, así como del cumplimiento del requisito de la existencia de un suficiente grado de integración del solicitante en el país.
El concepto jurídico de 'buena conducta cívica' es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.
En este caso considera la Administración que el recurrente no ha acreditado su buena conducta cívica por el hecho de que el certificado de antecedentes penales presentado junto a su solicitud esta caducado y no está legalizado. En el supuesto examinado, el certificado de antecedentes penales de su país de origen expedido el 15 de octubre de 2011, establecía que el mismo caducaba a los 3 meses desde su fecha de expedición, (el 15 de enero de 2012 siendo la fecha de ratificación de su solicitud que coincide con la de la incoación del expediente el 19 de junio de 2012.
Por lo tanto en este recurso la única cuestión a examinar es si ese motivo (certificado de antecedentes penales caducado y no legalizado) que sirve de base para denegar la concesión de nacionalidad española, determina que no se considera acreditada la existencia de una buena conducta cívica ya que como señala la
sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2011 recurso: 2563/2009 '
incumbe a la Administración, en el momento de resolver sobre la solicitud, dar todas las razones por las que considera incumplido alguno de los requisitos para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, debiendo limitarse luego la revisión jurisdiccional a verificar si la resolución administrativa denegatoria, dadas las razones en que se apoya, es o no ajustada a Derecho'
CUARTO:Efectivamente como señala la Administración, en este caso el certificado de antecedentes penales emitido por las autoridades del país de origen del recurrente tiene fecha anterior en nueve meses a la presentación de su solicitud y por lo tanto no permitía acreditar en los términos exigidos por el
artículo 220 del Reglamento del Registro Civil (Decreto de 14 de noviembre de 1958) si el promotor tenía o no antecedentes penales no cancelados en el momento de su solicitud.
Ahora bien constando en el expediente el certificado de antecedentes penales de su país de origen, se debió dar al interesado la posibilidad de subsanar la deficiencia detectada en los términos establecidos en el
artículo 71 .1 de la Ley 30/1992 . Dicho precepto impone que ' Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42'.La dicción del precepto no deja lugar a dudas, siendo de preceptivo cumplimiento, de suerte que si el órgano encargado de tramitar o resolver entendía que la solicitud y sus documentos no reunían los requisitos necesarios, debió dar la oportunidad al peticionario para subsanar los defectos, que a tenor del artículo 71.1 eran subsanables (
sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero 2003 (recurso 3437/2001 ),
31 de enero de 2008 (recurso 4329/2004 ),
27 de abril de 2007 (recurso 9501/2003 ),
de 3 de febrero de 2014 (
recurso 2473/2012), de 27 de noviembre de 2013 , (
recurso. 3212/2012) en lugar de guardar silencio, para posteriormente denegar la petición so pretexto de un defecto documental sobre el que nada se dijo hasta entonces, manteniendo al interesado en la creencia de que sus documentos no merecían reproche para producir efectos
.
La omisión de ese trámite determinaría la retroacción del expediente al objeto de que se practicara en legal forma ese requerimiento de subsanación de la deficiencia detectada. Ahora bien entiende esta Sala que en este caso no procede acordar la retroacción ya que existan en el expediente otros datos que permitan acreditar que desde la fecha de caducidad del certificado de antecedentes penales (15 de enero de 2012) hasta la fecha de entrada en el Registro Civil de Granollers(19 de junio de 2012) el recurrente no ha generado nuevos antecedentes penales y ello por lo siguiente: 1) el pasaporte íntegramente fotocopiado demuestra que el interesado no ha abandonado el territorio español en el periodo que media entre esas fechas, por lo tanto en ese periodo no ha podido cometer delitos en su país de origen. 2) el informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que se incorpora al expediente una vez remitido a la Dirección de los Registros y el Notariado asevera que el interesado carece de antecedentes penales sin que se reflejen ordenes de captura internacional.
QUINTO:En cuanto a la falta de legalización del certificado de antecedentes penales. Hay que tener en cuenta que el
Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997 establece lo siguiente (BOE 25-6-1997) art. 40
' Los documentos que provengan de las autoridades judiciales o de otras autoridades de uno de ambos Estados, así como los documentos cuya fidelidad y fecha, veracidad de la firma o conformidad con el original certifiquen dichas autoridades, estarán dispensados de legalización o de cualquier otra formalidad equivalente cuando deban presentarse en territorio del otro Estado. Los documentos deberán ir provistos de la firma y del sello oficial de la autoridad facultada para expedirlos, y en el caso de que se trate de copias, estar certificados conformes con el original por dicha autoridad. En cualquier caso, deberán estar extendidos materialmente de tal forma que resulte evidente su autenticidad. En caso de existir serias dudas acerca de la autenticidad del documento, se efectuará una comprobación por mediación de la autoridad central de ambos Estados.'
En este caso consta que la Oficina consular del país de origen del documento en España, es decir el Consulado de Marruecos en España ha legalizado la firma del Director del Servicio Central de documentación impresa en el certificado de antecedentes penales que consta en el expediente administrativo, por lo que se considera debidamente legalizado y valido. En este sentido el propio Ministerio de Asuntos exteriores y Cooperación de España en el documento titulado '
legalización de certificados de antecedentes penales para el proceso de normalizacion extraordinario'específicamente para los certificados de antecedentes penales de Marruecos señala
. 'Se considerarán como válidos aquellos Certificados de Antecedentes Penales expedidos en Marruecos en los que figure como última diligencia de legalización: La de la Misión diplomática u Oficina consular del Reino de Marruecos en España'.
Este es el criterio que se ha aplicado por
esta Sala en sentencia de 12 de febrero de 2015 (recaída en el recuso 837/2013 ) y de 26 de octubre de 2015 (recurso 272/2014).
Siendo por tanto las deficiencias en el certificado de antecedentes penales , el único motivo por el que se ha considerado que el interesado carece de buena conducta cívica y concurriendo los presupuestos que se han señalado procede estimar el recurso
SEXTO:Por lo que se refiere a las costas, procede imponerlas a la parte demandada, es decir a la Administración a tenor de lo establecido en el
artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 37/2011, de 10 de octubre que establece que
'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de
D.
Valeriano
contra la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado por delegación del Ministro de Justicia de 30 de julio de 2013 que se anula, reconociendo el derecho de la recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia. Las costas se imponen a la parte demandada.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
PUBLICACIÓN.-
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.
Madrid a Doy fe.