Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 890/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1223/2014 de 22 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 890/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100886

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8544


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2014/0025061

Procedimiento Ordinario 1223/2014

Demandante:GRÜNENTHAL GMBH

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

-----

SENTENCIA NUMERO 890

Ilustrísimos señores:

Presidente.

Dª María del Rosario Ornosa Fernández

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Carmen Álvarez Theurer

-----------------

En la Villa de Madrid, a veintidós de julio de dos mil dieciséis

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 1223/2014, interpuesto por la mercantil Grünenthal GMBH, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Azpeitia Bello, contra la resolución de fecha 30 de septiembre de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28-07300-2012. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la mercantil Grünenthal GMBH se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2.014 contra el acto antes mencionado ante esta Sección que acordó su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 20 de julio de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO.-Por Acuerdo de30 de mayo de 2016de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.


Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil Grünenthal GMBH impugna la resolución de fecha 30 de septiembre de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28-07300-2012 interpuesta contra: acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad, A 02 nº 71975593, concepto Impuesto sobre Sociedades Obligación Real, ejercicio 1996, clave de liquidación A2885012026001480, cuantía 103.165,21 €.

A los efectos del presente recurso conviene dejar precisados una serie de elementos fácticos determinantes para su correcta resolución:

a.- Por la Inspección de los Tributos del Estado se desarrollaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con la recurrente incoándose, en fecha 10/02/1999, acta de disconformidad A02 nº 70111545 por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 1996, practicándose la correspondiente liquidación con una deuda tributaria de 10.638.169 pesetas (63.936,68 €).

Cuota 9.156.022 ptas 55.028,80 €

Interés de demora 1.482.147 ptas. 8.907,88 €

Deuda Tributaria 10.638.169 ptas. 63.936,68 €

b.- Contra la liquidación administrativa mencionada la recurrente interpuso reclamación nº 28/15713/99 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid quien desestimó por silencio la reclamación económico-administrativa promovida contra resolución de la Agencia Tributaria de Madrid recaída en el expediente nº 392.02.01/99, del acta de disconformidad nº 70111545 por el impuesto de sociedades, obligación fiscal, ejercicio 1996 con número de liquidación A18600099020019912 por un importe de 10.638.169 pts.

c.- Contra dicha resolución se interpone por la interesada recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con nº 1492-2000 que dictó sentencia de 3 de marzo de 2004 estimando el recurso y declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados.

d.- Contra dicha sentencia la Administración General del Estado interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina ante el Tribunal Supremo. En Sentencia de 21 de junio de 2010, el Tribunal Supremo falla:

'1º) Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la Administración del Estado.

2º) Que debemos anular y anulamos la sentencia impugnada de 3 de marzo de 2004 dictada por la sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

3º) Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1492/00 interpuesto por la entidad GRUNENTHAL GMBH contra acuerdo del TEAR de Madrid que desestimó por silencio la reclamación económico administrativa promovida contra la resolución de la Agencia Tributaria de Madrid y recaída en el expediente nº 392.02.01/99 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, reconociendo el derecho de la Administración a practicar por una sola vez una nueva valoración adecuadamente motivada. (...).'

e.- La Oficina Técnica de Inspección en ejecución de la resolución del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2010, que resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 7/2005 , interpuesto por la Administración General del Estado dictó acuerdo de fecha 3 de mayo de 2011 en el que se procedió a: REMITIR el expediente a la Inspección actuaria para que EMITA NUEVA VALORACIÓN MOTIVADA a la fecha de la venta en 1996 y si resulta procedente realice nueva propuesta de liquidación en base a la misma.

f.- La inspección modifica los datos declarados por la mercantil en los siguientes términos:

'La Base Imponible declarada tiene su origen en la enajenación de la nuda propiedad de un inmueble sito en Madrid, Av de Los Madroños, 76, realizada por el obligado tributario con fecha 22 de noviembre de 1996. El importe de la enajenación, según escritura de compraventa otorgada ante el notario D. Federico Paredero del Bosque Martín, asciende a 48.772.200 pesetas (293.126,83 €) y la base imponible resultante asciende a 23.161.375 pesetas (139.202,67 €).

Para la comprobación del valor de mercado de la enajenación, se solicitó la oportuna tasación, la cual, según dictamen de peritos de la Agencia Tributaria, determinó un valor normal de mercado de 72.334.879 pesetas (434.741,38 €), a la cual procede la deducción del valor de adquisición (3.949.937 ptas.), mejoras justificadas (14.987.251 ptas.), así como gastos de la transmisión (4.076.254 ptas.), resultando un incremento de patrimonio comprobado de 49.321.437 pesetas (296.427,81 €).

A los resultados de la comprobación no se prestó conformidad por el sujeto pasivo, y se plasmaron en el Acta anteriormente citada A02 70111545, lo que ha finalizado en la Sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada.

En consecuencia y con el fin de dar cumplimiento a dicha Sentencia, con fecha 28-06-11 , se ha obtenido nuevo informe de valoración por parte del Gabinete Técnico y de Valoraciones de la Delegación Especial de Hacienda de Madrid, debidamente motivado, en el que resulta un valor de mercado para la operación que se comprueba, de 596.023,00 € (99.169.883 pesetas).

Teniendo en cuenta que la nueva valoración excede a la que primeramente se facilitó a la Inspección, se considera que en el presente caso es de aplicación el instituto de la 'reformatio in peius', y en consecuencia, a efectos de liquidación se toma el primeramente obtenido, esto es, el de 72.334.879 pesetas (434.741,38 €), por ser más beneficioso para el obligado tributario.

Por tanto, al valor de enajenación procedente de 72.334.879 pesetas (434.741,38 €) se ha de minorar en el importe de la adquisición 3.949.937 pesetas (23.739,60 €), en las mejoras 14.987.251 pesetas (90.075,19 €) y en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana satisfecho 4.076.254 pesetas (24.498,78 €), resultando una Base Imponible de 49.321.437 pesetas (296.427,81 €), la cual procede someterse al tipo impositivo del 35 %.

A cuenta del Impuesto figuran 4.877.220 pesetas (29.312,38 €) de pagos a cuenta y 3.229.261 pesetas (19.408,25 €) ingresado con la autoliquidación.'.

SEGUNDO.-La mercantil recurrente interesa en su demanda que se anule la resolución del TEAR y con ello la liquidación de la que trae causa señalando que la adquisición de la finca se perfeccionó con anterioridad al día 1 de enero de 1979 trasmitiéndose, con reserva de usufructo por 10 años, el 22 de noviembre de 1996 por un precio de 48.772.200 pesetas, 283.126,83 € abonado el impuesto de sociedades en calidad de sujeto pasivo no residente por obligación real declarando un incremento patrimonial de 23.161.375 pesetas, 139.202,67 €. Declaró un valor de adquisición equivalente en euros de 153.924,16 € que se correspondía con el valor del mercado a fecha 31.12.1978 en aplicación de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 43/1995 en relación con los artículos 18.3 y 44 a 49 y Disposición Transitoria Quinta de la LIRPF que entiende es de aplicación. En cuanto al valor de transmisión señala que el mismo es el pactada entre las partes y fijado en la escritura mostrando su disconformidad con el del informe de la Agencia por falta de motivación del mismo.

En cuanto a los intereses de demora indica que no caben al no ser correcta al cuota y, subsidiariamente, si lo fuera no cabría en aplicación del artículo 240.2 de la LGT dado que el TEAR no ha resuelto.

La defensa de la Administración General del Estado, al contestar la demanda, aduce que.

TERCERO.-Delimitado el ámbito del recurso, distinguiremos los tres concretos apartados expresados en demanda:

a.-Valor de adquisición del inmueble.

Cuando se produce la enajenación del inmueble, año 1996, estaba en vigor la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, cuya Disposición Adicional Séptima, respecto de la tributación de los incrementos de patrimonio a efectos de la obligación real de contribuir en el Impuesto de Sociedades señalaba 'La tributación de los incrementos de patrimonio en la obligación real de contribuir se regirá por lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , no siendo de aplicación, en cualquier caso, las reglas previstas en el artículo 45, apartado 2, de la mencionada ley '.

Por su parte, el artículo 18, apartado 3, de la Ley 18/1991, de 6 de junio , en relación con la base imponible del impuesto, establecía 'Respecto de las personas físicas sujetas por obligación real sin establecimiento permanente la determinación de los incrementos de patrimonio se realizará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas que correspondan de los artículos 44 a 49 de esta Ley , con excepción de lo previsto en el párrafo segundo del apartado uno y en el apartado cuatro del artículo 44'.

En concreto el artículo 45 Dos d) determinaba que 'Tratándose de bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , el incremento o disminución patrimonial se reducirá en un 5,26 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos' reducción que no consta se aplicara por la mercantil recurrente, y el artículo 46, en sus apartados 3 y 4 en relación con los valores de adquisición y transmisión, expresaba 'El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente, con excepción del importe a que se refiere el párrafo b) del apartado 7 del artículo 78 de esta Ley ' y 'Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no difiera del normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste'.

Según la disposición transitoria octava añadida al texto de la Ley 18/1991 , del impuesto sobre la renta de las personas físicas, por Real Decreto 7/96, para el cálculo de los incrementos de patrimonio producidos durante el ejercicio de 1996, serían de aplicación las normas vigentes a 1 de enero de ese año y en esa fecha, como hemos indicado, la disposición adicional séptima de la Ley 43/1995 , reguladora del Impuesto sobre Sociedades, remitía para el cálculo de los incrementos de patrimonio obtenidos por entidades no residentes sin establecimientos permanentes, como es el caso de la recurrente, a las reglas establecidas en la ley 18/1991, con excepción expresa de lo dispuesto en el art. 45.2 de dicha norma al que se remite su Disposición Transitoria Quinta que señala 'A efectos de lo previsto en el apartado dos del artículo 45 de esta Ley , en los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan, de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 1 de enero de 1979 o de derechos de suscripción que procedan de valores adquiridos, asimismo, antes de dicha fecha, el sujeto pasivo podrá optar por considerar como valor de adquisición el de mercado a 31 de diciembre de 1978, siempre que el mismo fuere superior al de adquisición. En dicho caso, se tomará como fecha de adquisición el l de enero de 1979' y respecto de la que señalamos en nuestra Sentencia de 3 de marzo de 2004 (recurso 1492/2000 ) que no era aplicable a entidades no residentes por esa referencia al citado precepto.

Es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2010 anuló la anterior sentencia pero lo fue atendiendo la falta de motivación de la comprobación de valores sin entrar a resolver sobre la cuestión ahora suscitada.

No obstante ello, tanto en uno como en otro caso tampoco se puede dar validez a la nueva valoración efectuada por la Administración pues como reiteradamente por esta sala, pudiendo citarse la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 895/2012 , debe partirse de la doctrina del Tribunal Supremo pudiendo citarse la sentencia de 29 de marzo de 2012 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 34/2010 , en la que entre otras consideraciones se expresa lo siguiente: 'Pues bien, debemos comenzar afirmando que los dictámenes emitidos para la comprobación de valores, en la medida que conforman la motivación de la liquidación posterior, han de contener los elementos, datos, razonamientos y, en definitiva, justificaciones necesarias, para que los interesados puedan conocer las razones del valor resultante que va a configurar la base imponible del impuesto, de tal modo que tengan la posibilidad de contravenirlos, poner en duda su exactitud o validez tanto respecto a las premisas sobre las que se parte, el método utilizado, como respecto al resultado obtenido. Lo contrario limitaría el derecho de defensa de los interesados, pues solamente cuando pueden conocer la existencia de la inexactitud de la valoración administrativa, pueden oponerse a la misma y articular los medios para combatirla.

En este sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta Sala, entre ellas, en la Sentencia de 25 de marzo de 2004 (rec. cas. núm. 79/1999 ) dijimos lo siguiente: «Sobre la cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de Mayo de 1989 , 20 de Enero y 20 de Julio de 1990 , 18 de Junio y 23 de Diciembre de 1991 , 8 de Enero de 1992 , 22 de Diciembre de 1993 , 24 y 26 de Febrero de 1994 , 4 , 11 y 25 de Octubre y 21 de Noviembre de 1995 , 18 y 29 de Abril y 12 de Mayo de 1997 , 25 de Abril de 1998 , 3 de Diciembre de 1999 , 23 de Mayo de 2002 y 24 de marzo de 2003 .

En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados , lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.

Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho» (FD Sexto).

A lo anterior ha de añadirse que, de conformidad con lo establecido en el art. 114.1 de la LGT , corresponde en estos casos a la Administración Tributaria acreditar que el valor adecuado a aplicar para la práctica de la liquidación es el resultante del dictamen pericial dictado en la comprobación de valores. De tal modo que obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes y la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posible de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores. Sobre esta materia, hemos declarado que la carga de la prueba del art. 114 de la LGT , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

Dicho lo anterior, esta Sala ha venido sosteniendo que para que puedan entenderse debidamente motivados los dictámenes periciales emitidos por la Administración Tributaria para la comprobación de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoración sea necesaria o simplemente tenida en cuenta -circunstancia que solamente pueden ser consideradas a la vista del mismo-, resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias. De tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en la Sentencia de 22 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 3754/1997 ), que si bien referida al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, ...' .

Sobre la comprobación de valores esta Sala se ha pronunciado recientemente esta Sala, pudiendo citarse entre las últimas sentencias, las de 28 de noviembre de 2014 y de 16 de diciembre de 2014 , dictadas en los recursos números 1291/2012 y 1208/2012 .

Como en dichas sentencias se razona, sobre la cuestión relativa a la forma y motivación que deben tener las comprobaciones de valores se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Sala Tercera del Tribunal Supremo, siendo exponente de su doctrina la sentencia de 13 de marzo de 2013 (recurso de casación nº 295/2011 ), que declara:

'En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven para cualquier bien.

Por el contrario la comprobación debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho'.

Y en relación con los efectos que pueda comportar la falta de visita del técnico informante al inmueble objeto de valoración, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de julio de 2012, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 420/201 , declara lo siguiente:

'Ha de señalarse que, como ya dijo esta Sala en sentencia de 14 de julio de 2003 , 'la ausencia de visita del técnico que realizó las comprobaciones de valores, no puede considerarse por sí sola como un vicio invalidante de las mismas, si no se pone en relación con aspectos concretos de la valoración que se cuestionan', estableciéndose en la de 31 de julio de 2009, Sección Segunda, los siguientes criterios al efecto: '(...) este criterio general debe ser matizado en aquellos expedientes de comprobación de valores referidos a supuestos de negocios referidos a inmuebles con características que sí exijan de la visita, como puede ser el caso de las fincas urbanas con inmuebles ya construidos, en cuya valoración inciden coeficientes o factores como pueden ser la conservación, la calidad de los materiales etc... En todos estos casos la visita del perito que emite la valoración se evidencia como imprescindible para poder apreciar la incidencia en la valoración de factores que es posible considerar a la vista del propio método utilizado para efectuarla. Por lo que el informe pericial efectuado sin la previa visita no resulta correcto determinando su omisión la nulidad de dicho dictamen y consecuentemente de la comprobación de valores y liquidación complementaria efectuada'.' .

En este caso, la valoración discutida, en el expediente administrativo, figura en un dictamen elaborado por un Arquitecto de Hacienda que identifica los datos catastrales del bien inmueble, su localización, superficie construida pero no indica la antigüedad de la edificación. En la valoración efectuada se utilizado el método de comparación sobre una serie de muestras de bienes inmuebles comparables, citando consulta en dos páginas web denominadas IVIVE y El idealista.com de junio de 2011 de las que se obtiene cinco testigos de las zonas 'Parque Conde de Orgaz' y 'Hortaleza-Piovera' pero sin señalar las calles concretas ni las características propias de cada edificación.

Por tanto, no puede considerarse que en la valoración efectuada por la Administración en el presente caso se hayan seguido los criterios fijados por el Tribunal Supremo, pues se han tenido en cuenta unos criterios que conforme a la doctrina expuesta del Tribunal Supremo requerían la visita al interior de los inmuebles, no constando que se hubiera efectuado la visita a los inmuebles, debiendo añadir que en la valoración efectuada por la Administración se relacionan unos inmuebles en los que no se expresan sus antigüedades, ni se precisa la calle ni el número de la calle donde se encuentran, ni sus características, por lo que no pueden servir de comparación, sin que pueda presumirse la homogeneidad. Pero, además, en el Dictamen referido no se acredita los valores reales si es que hubieran sido transmitidos los inmuebles tomados como referencia, sin que la simple oferta que se anuncia en publicaciones pueda servir para justificar la valoración efectuada, ya que al tratarse de simples ofertas no acreditan el precio final en que fueron transmitidos, caso de haberse producido finalmente la transmisión de los mismos ni la fecha en la que se hubiera producido la transmisión sin que el hecho de acudir al sistema de ayuda al contribuyente para el año 2011 solvente el problema de determinar el valor de una vivienda unifamiliar cuya compra se verificó antes del año 1970.

A la vista del reseñado dictamen y de la doctrina del Tribunal Supremo antes citada, lo primero que hay que destacar es que no consta que el perito haya reconocido de forma directa y personal el interior del bien sujeto a tasación, por lo que esas características no están debidamente contrastadas al ser imprescindible su determinación tras una inspección directa, conforme proclama la mencionada sentencia de fecha 23 de julio de 2012 .

Además, para realizar la valoración el perito tiene en cuenta una serie de inmuebles ofrecidos en venta que no consta que conozca, por lo que se ignoran datos esenciales como estructura, estado de conservación, calidades de construcción, etc., siendo destacable el hecho de que a pesar de estar ubicados en la misma zona de Madrid, su valor puede oscilar, desconociéndose asimismo por qué el valor del inmueble que nos ocupa tiene que determinarse ponderando esos valores, pues bien pudiera ser que su valor real fuese el menor, o uno inferior, o quizás el mayor, o uno superior, según las características de cada inmueble, que desconocemos.

Y también hay que señalar, como ya se ha indicado, que esos valores son precios de oferta, que obviamente se fijan de manera unilateral, ignorando si las ventas se llegaron a realizar y, en su caso, el precio real de cada operación.

En consecuencia, si no han quedado acreditadas las características de la construcción y conservación del inmueble objeto de valoración, ni esas mismas características de los inmuebles seleccionados como muestra, y si, además, tampoco se han aportado elementos ni datos que permitan aceptar los valores asignados, forzoso es concluir que el dictamen elaborado que la Administración tiene en cuenta en la liquidación, carece de la necesaria motivación al no aportar las razones que avalan la adopción de una decisión individualizada, finalidad que no se satisface con meras referencias a las normas aplicables ni a los criterios comunes de valoración, como así ha venido señalando esta Sección ante informes periciales muy semejantes -Sentencia 10/9/2013, rec. 363/2011 .

Por tanto, la aludida valoración no ampara el incremento de base imponible que contiene la liquidación tributaria recurrida, que por ello debe ser anulada y dejada sin efecto, pues no hay que olvidar, como ya ha declarado esta Sección en numerosas ocasiones, que el art. 105.1 de la Ley General Tributaria obliga a la Administración a justificar el aumento de la base imponible, así como todos los hechos y circunstancias con trascendencia a la hora de cuantificar el resultado de la liquidación. Y los mismos criterios son predicables en relación con el valor de transmisión dado que no existe distinción de método en el cálculo de uno u otro.

Por las razones expresadas, no procede entrar a analizar el resto de las alegaciones formuladas por las partes.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa.

CUARTO.-En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , después de la reforma operada por la Ley 37/2011, al estimarse las pretensiones de la parte recurrente procede la condena a la Administración en las costas causadas.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Grünenthal GMBH contra la resolución de fecha 30 de septiembre de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28-07300-2012 que anulamos así como la liquidación de al que trae causa, con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del poder Judicial expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.