Sentencia Administrativo ...yo de 2001

Última revisión
18/05/2001

Sentencia Administrativo Nº 890, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5841-2-L de 18 de Mayo de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS

Nº de sentencia: 890

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SOBRE SANCIÓN DE TRÁFICO Alega el recurrente la caducidad del procedimiento sancionador y la prescripción de la infracción y lo centra en la demora sufrida en la resolución del recurso de alzada, alegación que no puede ser estimada, puesto que los recursos gubernativos están blindados contra la caducidad y la prescripción. Y por lo que hace a la caducidad en el cobro de la sanción es preciso significar que difícilmente puede caducar mientras su imposición no haya devenido firme. El hecho denunciado consistió en adelantar a dos vehículos en curva de visibilidad reducida con línea longitudinal continua y discos de prohibición de adelantar; el contenido del boletín de denuncia y posterior informe del agente constituyen prueba mínima suficiente para destruir la presunción de inocencia respecto de los hechos denunciados, sin que contra ello puedan prevalecer las alegaciones del interesado.

Fundamentos

02 /5841 /98 -L (Tráfico)

SECCION SEGUNDA

 

EN NOMBRE DEL REY

 

 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A Nº 890/2001

 

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

 Ilmos. Sres.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER. Pte.

DON MANUEL CONDE NÚÑEZ

DON FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

 

En la ciudad de A Coruña, a dieciocho de mayo de dos mil uno.

 

 En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /5841 /98 -L, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por JAIME, representado y dirigido por la Abogada DOÑA CARMEN MARIA GARCIA PUERTAS MAGARIÑOS, contra Resolución del Ministro del Interior de 29.4.98 recaída en el recurso ordinario interpuesto contra otra dictada en el expediente nº ..., de los tramitados por la Jefatura de Tráfico de A Coruña sobre sanción de tráfico. Es parte como demandada la DIRECCION GENERAL DE TRAFICO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO; siendo la cuantía del recurso la de 50.000. -Pts.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

 

 SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

 TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día 11 de mayo de 2001.

 

VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS LOPEZ KELLER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 1°.- Es objeto de este recurso la resolución del Ministro del Interior desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de la misma autoridad que había desestimado el recurso de alzada presentado contra la recaída en expediente sancionador seguido en la Jefatura Provincial de Tráfico de A Coruña con el número ...

 

 2°.- Alega el recurrente la caducidad del procedimiento sancionador y la prescripción de la infracción y lo centra en la demora sufrida en la resolución del recurso de alzada, alegación que no puede ser estimada: sabido es que los recursos gubernativos están blindados contra la caducidad y la prescripción, y así, en referencia al de alzada, el artículo 125.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 disponía que transcurridos tres meses desde su interposición sin que se notificara su resolución se entendería desestimado y quedaría expedita la vía procedente (para el recurso de reposición el aplicable era el artículo 54.1 de la Ley de la Jurisdicción a la sazón vigente, y luego vendrá para el ordinario el artículo 117 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común en su redacción original; en definitiva, en la fase de recurso nada impedía ni impide al recurrente entender producida la desestimación presunta por silencio administrativo negativo tan pronto se agote el plazo marcado, y obrar en consecuencia.

Y por lo que hace a la caducidad en el cobro de la sanción es preciso significar que difícilmente puede caducar mientras su imposición no haya devenido firme: la demanda está sosteniendo que la Administración debió proceder a su cobro pendiente el recurso de alzada.

 

 3°.- La sentencia dictada por esta Sala que anuló la resolución dictada en su día por el Director General no generó autoridad de cosa juzgada por cuanto no resolvió sobre el fondo sino por defectos formales (aunque posteriormente el Tribunal Supremo sentara doctrina contraria) advirtiendo expresamente que anulada la resolución final, las actuaciones quedaban incompletas en tanto no se dictara un nuevo acto que sustituyera al anulado, que es justamente lo que ha efectuado el Ministro del Interior.

 

 4°.- El hecho denunciado consistió en adelantar a dos vehículos en curva de visibilidad reducida con línea longitudinal continua y discos de prohibición de adelantar, invadiendo la zona reservada al sentido contrario, maniobra iniciada al principio de la zona de prohibición, extremos todos ratificados por el agente denunciante; el contenido del boletín de denuncia y posterior informe del agente interviniente constituyen por sí la prueba mínima suficiente para destruir la presunción de inocencia, máxime atendiendo a lo que dispone el artículo 76 de la Ley de Tráfico en el sentido de que las denuncias efectuadas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, sin que contra ello puedan prevalecer las alegaciones del interesado en el sentido de que la maniobra fue observada desde lejos por los agentes o acerca de la distancia que medio hasta que éstos le detuvieron, unos cuatro kilómetros, lo que está dentro de la exigencia del artículo 77 de la citada ley de notificar en el acto las denuncias; en todo caso, no es disculpa la alegación de que el vehículo adelantado aumentó su velocidad, pues en tales supuestos lo que hay que hacer es desistir del adelantamiento si no se va a disponer de espacio suficiente dentro de los márgenes de permisibilidad.

 

5°.- No procede hacer expresa condena en costas.

 

 Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS,

 

 Desestimamos el recurso contencioso administrativo n° 5841/98 interpuesto por don JAIME contra la resolución del Ministro del Interior desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de la misma autoridad que había desestimado el recurso de alzada presentado contra la recaída en expediente sancionador seguido en la Jefatura Provincial de Tráfico de A Coruña con el número ...; sin costas.

 

 Esta sentencia es firme al no caber contra ella recurso ordinario alguno.

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