Sentencia Administrativo ...yo de 2003

Última revisión
30/05/2003

Sentencia Administrativo Nº 891/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 30 de Mayo de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ZARAGOZA ORTEGA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 891/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003101048

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4641


Encabezamiento

TSJCV.

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° "875/00"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a treinta de mayo de dos mil tres

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. FERNANDO NIETO MARTIN y D. JOSE Mª ZARAGOZA ORTEGA Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA N° 891/03

En el recurso contencioso administrativo n° 875/00 interpuesto por D. Juan Miguel , representado por el Procurador D. Javier Roldán García y defendido por el Letrado D. José Hernández García contra desestimación tácita por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Ayuntamiento de Redován, representado por la Procuradora Dª Belén Espinosa y defendido por el Letrado D. Emilio Fernández Escuder habiendo sido parte en los autos el Ayuntamiento de Redovan, representado por la Procuradora Dª. Belén Alcón Espinosa y defendido por el Letrado D. Emilio Fernández Escuder y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª ZARAGOZA ORTEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada y reconociendo a la parte actora el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 4.631.836 pts.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba se desestimase la pretensión formulada en la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 62 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 20.mayo.2003.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se h observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto de este recurso contencioso administrativo, la desestimación tácita por silencio Administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Juan Miguel contra el Ayuntamiento de Redován (Alicante) y la Compañía de Seguros "Aegón", para que solidariamente se les condene a indemnizarle en la cantidad de 4.631.836 pts por daños y perjuicios sufridos.

Dicho reclamante alega en su demanda , que el 24.Julio.96 , sobre las 21,30 horas, cuando se encontraba sentado en la grada del Polideportivo Municipal de Redován, presenciando un encuentro de fútbol entre los equipos "El Sur" y "Cervecería Joaquín" fue arrollado por varios espectadores que participaron en una reyerta , sufriendo lesiones consistentes en fractura de maleolo peroneo izquierdo, rotura de ligamento deltoideo del tobillo izquierdo, siendo curado en el Hospital Vega Baja de Orihuela, tardando en curar, con incapacidad para sus oupaciones habituales, durante 287 días, con cinco días de hospitalización, quedándole como secuelas , cicatrices de 10 cms en maleolo interior tobillo izquierdo y déficit de 5° tanto en flexión dorsal y 1-10 puntos la plantar). Previamente a esa reyerta hubo otra en el propio terreno de juego , y el Policía Local no supo cortar a tiempo los insultos y amenazas que se produjeron, que luego desembocaron en las agresiones al recurrente. El Ayuntamiento de Redován es responsable de aquellos acontecimientos y de sus consecuencias, por cuanto el Polideportivo es propiedad de dicho Ayuntamiento, el encuentro de fútbol estaba organizado por la Concejalía de Deportes y la vigilancia y mantenimiento del orden en el local estaba a cargo de la policía del citado Ayuntamiento. En el presente caso, las medidas de seguridad, vigilancia y mantenimiento del orden público eran notoriamente deficientes , como lo demuestra que sólo hubiera un funcionario de la Policía Local para garantizar la seguridad del evento deportivo. A consecuencia de estos hechos el juzgado de Instrucción n° 3 de Orihuela incoó las Diligencias Previas n° 1837/96, que fueron sobreseídas provisionalmente por auto de fecha 10.febrero.99. Las lesiones y secuelas referidas - se sigue diciendo en la demanda- están objetivadas en el informe forense, de 3.febrero.99, incorporado a la causa penal , y la indemnización se desglosa de la siguiente forma: 5 días de hospitalización a 8.000 pts día: 40.000 pts. 282 días impeditivos a 6.500 pts día: 1.833.000 pts. 10% factor corrector por perjuicio económico: 187.300 pts. 19 puntos secuelas a 123.000 pts punto: 2.337.760 pts; 10% factor correcto por perjuicio económico: 233.776 pts.

SEGUNDO.- El principio de responsabilidad patrimonial de la administración recogido en el art. 106.2 C.E., se desarrolla luego en el art. 139, Ley 30/1992 donde se dice: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente o individualizado en relación a una persona o grupo de personas...". A la vista de esta normativa desarrollada por abundante jurisprudencia, resulta que el recurrente en esta causa debe probar todos y cada uno de los siguientes requisitos, todos ellos de carácter esencial: a) funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos , incluyendo en esta rúbrica todas las actuaciones de las Administraciones (en este caso el ayuntamiento de Redován) en sentido amplio; b) lesión en cualquier bien o Derecho del recurrente, que había de ser efectiva, evaluable económicamente y en relación a una persona o grupo de personas, c) relación de causalidad directa e inmediata , sin interferencia de terceros , entre aquel funcionamiento y las lesiones ocasionadas; d) ausencia de fuerza mayor.

Pues bien , en el presente caso aun admitiendo que pueda haber un funcionamiento anormal de vigilancia imputable al servicio municipal del Ayuntamiento de Redován, estimando que no controló de una forma adecuada el orden público en el pabellón deportivo de su propiedad donde celebraba un partido de fútbol sala, lo cierto es que no existe prueba precisa y evidente , de que tal circunstancia fuera la causa directa e inmediata de las lesiones sufridas por el recurrente. En efecto , de las diligencias y pruebas practicadas, se ha de resaltar la del Policía Local que se encontraba en el recinto, tanto, por su objetividad como por el hecho de ser testigo presencial de los hechos. En las declaraciones prestadas ante el instructor del expediente municipal, reconoce que se estaba produciendo un alboroto en las gradas , identificando a uno de los participantes, Juan Alberto, quien aunque parecía calmado reaccionó luego con insultos generalizados, que luego concretó en uno de los espectadores , vecino de Redován y de nombre Lázaro, produciéndose una pelea con intervención de otras personas; visto el cariz que tomaba el asunto, llamó al cuartel de la Guardia Civil de Callosa de Segura, que carecía en ese momento de personal disponible, y, precisamente, a partir de ese instante se produjo la calma. Fue entonces (sigue diciendo el Policía en su declaración) "...cuando un niño se acercó a mi y me dijo que había un espectador que estaba herido, por lo que me acerqué donde me indicada, comprobando que se trataba de un vecino de esta población al que apodan " Gamba " , cuyo nombre es Juan Miguel, y que al parecer presenta uno de sus tobillos dislocado, por lo que inmediatamente, mediante llamada telefónica solicité los servicios de la ambulancia de Cruz Roja de Orihuela...". Y no hay nada más al respecto, ni lo hay tampoco de las declaraciones de los dos que menciona el Policía, quienes se limitan a decir que se enteraron de que una persona se había torcido un pie, y se lo había llevado una ambulancia , incluso el propio interesado no resulta más preciso al describir los hechos motivadores de su lesión. En conclusión, no se aprecia la relación de causalidad entre el actuar de la Administración y las lesiones que se denuncian, y menos aún, que sea directa e inmediata al poder ser motivada por los alborotos que tuvieron lugar en las gradas durante el desarrollo del partido, incluso uno de las declarantes da a entender su intervención en la pelea. Todo lo expuesto , nos lleva a concluir afirmando que dicha relación de causalidad no se ha probado y, por ello, no puede estimarse la responsabilidad patrimonial que se demanda.

TERCERO.- No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes (art. 139.1 LJ.).

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso Administrativo interpuesto por D. Juan Miguel contra la desestimación tácita por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el ayuntamiento de Redován y la Compañía de Seguros "Aegón", para que , solidariamente, se les condene a indemnizar a dicho recurrente en la cantidad de 4.631.836 pts por daños y perjuicios sufridos.

No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a treinta de mayo de dos mil tres.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.