Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
10/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 891/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1982/2001 de 10 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 891/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100794

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11764


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 1.982/2001

Partes: Natalia

AJUNTAMENT DE BARCELONA, INSTITUT MUNICIPAL DE PARCS I JARDINS

SENTENCIA Nº 891

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don José Antonio Mora Alarcón

Ilmo. Sr. Magistrado Suplente

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.982/01, interpuesto por Doña Natalia , representada por el Procurador de los Tribunales Don José M. Fernandez-Aramburu Torres y asistida por el Letrado Don Juan Sanahuja Garcés contra el Ajuntament de Barcelona, no comparecido, y contra el Institut Municipal de Parcs i Jardins de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Millán Lleopart y asistido por la Letrada Doña Esther Cànovas Artigas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la denegación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha 13 de febrero de 2001 contra el Ayuntamiento de Barcelona, por los daños materiales derivados del desprendimiento de una piedra en la calle Harmonía de Barcelona. Fija la cuantía del procedimiento en 68.665 pesetas.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto presunto objeto del recurso y la declaración de responsabilidad del Ayuntamiento demandado y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 28 de marzo de 2003 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 4 de octubre de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Funda Doña Natalia su demanda de indemnización por los daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad, K-....-KM , motivados por la caída de una piedra sobre el mismo cuando circulaba por la calle Harmonía a la altura del puente del Paseo de Valle Hebrón de Barcelona el día 20 de octubre de 2000. Considera la responsabilidad de la Administración reclamada como consecuencia de un funcionamiento anormal de un servicio público. Interesa la estimación del recurso y la condena al demandado a abonar la cantidad reclamada de 68.665 pesetas, más los intereses legales y la expresa condena en costas a la demandada.

Niega la representación del Institut Municipal de Parcs i Jardins de Barcelona los hechos expuestos por la actora, señalando que la piedra desplazada de su lugar en la rotonda de la calle Harmonía pudo ser consecuencia de la colisión del vehículo de la actora contra el parterre y no por la caída de la misma como consecuencia de los trabajos de trabajadores de Parcs i Jardins a la altura del puente del Paseo de la Vall dHebrón. Aduce la inexistencia de prueba que acredite los hechos tal y como son relatados por la actora. De modo cautelar, alega pluspetición. Interesa la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la recurrente.

SEGUNDO.- El artículo 9,3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106,2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".

La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente". Se exige la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión. Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.

TERCERO.- Puesto todo ello en relación con el presente caso, nos encontramos con que pese a la obligación del Ayuntamiento de Barcelona, en su cometido de conservación y vigilancia de las calles de la ciudad, de mantener la calzada en perfecto estado para la circulación de vehículos a motor, no resulta acreditado que ésta descuidase sus obligaciones pues, de lo actuado, la existencia de una piedra en la calzada de la calle Harmonía pudo deberse más al impacto del vehículo conducido por la actora contra el parterre existente en la misma que su desprendimiento de un parterre situado a unos cien metros a la altura del puente del Paseo de la Vall dHebron, debido a unas tareas de mantenimiento realizadas por trabajadores de Parcs i Jardins que no resultan acreditadas. De este modo, el informe de la Guardia Urbana dice que no tienen constancia del incidente pero que la piedra está fuera de lugar y que no tienen constancia de testigos. Destaca la respuesta dada por la actora a la cuarta de las preguntas que se le formulan, dando una explicación de lo acontecido que evidencia la poca credibilidad de la versión de los hechos denunciados. A mayor abundamiento, no hay fotos ni croquis que puedan explicar el desplazamiento de 100 metros de la piedra, ni que la viese caer la actora por el retrovisor antes de impactar con la parte delantera de su vehículo. Como ya hemos señalado, para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe concurrir que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, circunstancia que no estima este Tribunal concurra en el presente caso, por lo que el recurso no puede prosperar.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA , no se hace expresa imposición de costas del presente recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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