Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
07/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 891/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 854/2002 de 07 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 891/2006

Núm. Cendoj: 28079330052006100937


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00891/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 891

RECURSO NÚM.: 854-2002

PROCURADOR D. LUIS SANTIAS Y VIADA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

En la Villa de Madrid a 7 de junio de 2006

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 854-2002 interpuesto por D. Jorge representado por el procurador D. LUIS SANTIAS VIADA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.2.2002 reclamación nº 28/10068/99 interpuesta por el concepto de procedimiento recaudatorio habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 6.6.2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de febrero de 2002, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 10068/99, interpuesta contra acuerdo estimatorio en parte de recurso de reposición contra diligencia de embargo de devolución nº NUM000 , por la que se acordaba la devolución del embargo practicado con los intereses de demora correspondientes.

De los antecedentes obrantes en las actuaciones se desprenden los siguientes actos relevantes:

-El 5 de abril de 1999 por la Delegación Especial de Madrid de la AEAT Administración de Salamanca se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el sujeto pasivo contra diligencia de embargo en la que se alegaba la falta de notificación de la providencia de apremio, y la inexistencia de la deuda por compensación. La Administración estimó parcialmente el recurso anulando el embargo no pronunciándose sobre la inexistencia de la deuda por no ser el órgano competente, debiéndose estar a la espera de la notificación de la providencia de apremio.

-El 8 de junio de 1999 y frente al citado acto interpuso nuevo recurso de reposición, que se remitió al TEAR con entrada el 28 de junio de ese año, dándosele el curso de una reclamación económico administrativa.

-El 4 de mayo de 1999, se dictó acuerdo en ejecución de la resolución de 5 de abril, procediéndose a la devolución de lo indebidamente embargado por importe de 2,076.885 ptas, más el interés de demora al tipo del 7,5 % desde el 28 de diciembre de 1998.

-El TEAR el 25 de febrero de 2002 dicto la resolución que es objeto de impugnación en el presente recurso, en la que consideró ajustada a derecho el calculo de intereses realizado por la Administración, sin que fuera procedente pronunciarse sobre la compensación de la deuda en su momento solicitado, que deberá cuestionarse o bien mediante la correspondiente reclamación contra el acto expreso o presunto de la Administración a la que le fue solicitada o cuando se le notifique la providencia de apremio.

No conforme el interesado dedujo recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO. El recurrente en su escrito de demanda solicita en primer lugar la anulación de la resolución impugnada y que se le reconozca el derecho a la compensación no desde el día 28 de diciembre, sino desde el 20 de julio; y con carácter subsidiario, que se declare que el crédito a favor del recurrente por la cuota negativa en la declaración del IRPF del año 1997, devenga sus intereses desde el día en que se produjo la primera devolución al primer contribuyente, debiendo fijarse en ejecución de sentencia. En cuanto al fondo, sostiene que el 20 de julio de 1998 presentó una solicitud de compensación del crédito resultante de la declaración negativa del IRPF de 1997 con las deudas para cuya satisfacción se practicó el embargo de dicha devolución, sin que la Administración la haya resuelto. Afirma primero, que la compensación que solicitó es procedente, pidiendo del tribunal que así lo declare; segundo, que los intereses que le fueron abonados junto con el principal correspondiente a la devolución del IRPF de 1997, una vez anulado el embargo, se calculen desde la fecha en que la compensación fue solicitada o desde la fecha en que se efectuó la primera devolución de la campaña de renta de 1997. Por lo que se refiere a la forma, alega haber padecido indefensión como consecuencia de haberse tramitado como reclamación económico- administrativa lo que fue presentado como recurso de reposición, y debido a la ausencia de la fase de alegaciones en vía económico-administrativa.

Por el Abogado del Estado, se solicita la desestimación del recurso, contestando punto por punto los motivos invocados por el recurrente.

TERCERO. Pese a alterar el orden de los punto invocado por el recurrente en su escrito de demanda, parece mas adecuado examinar aquellos que se refieren a cuestiones procedimentales.

Sostiene que la tramitación de la vía económico-administrativa no fue ajustada a derecho. Debemos recordar que los defectos que de contrario se han puesto de manifiesto, en la medida en que son defectos de procedimiento y que afectan exclusivamente a la forma en que la reclamación económico-administrativa se ha ventilado, la única consecuencia de ello sería la declaración de nulidad de la Resolución del TEJAR. y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al inicio de la vía económico-administrativa, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la eventual conformidad a Derecho o no de los Acuerdos de la Administración de Salamanca. De esta forma el actor tendría nueva ocasión de interponer la interposición de una reclamación económico- administrativa o retrotraer la ya deducida, con el objeto de satisfacer todas las garantías de defensa y contradicción frente al acto impugnado.

En el presente caso, el primer error proviene del interesado que deduce recurso de reposición contra acuerdo estimatorio en parte contra recurso de reposición, frente al que solo cabía reclamación económico administrativa. En segundo lugar, si es cierto que el preterido trámite alegaciones en la reclamación económico administrativa resulta especialmente relevante para el ejercicio de la defensa del reclamante, especialmente en aquellos casos en que el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa no las incluye, y siempre que el expediente remitido por el órgano gestor incluya documentación sobre la que el contribuyente tenga algo nuevo que decir. En caso contrario el propio interesado puede ab initio renunciar al referido trámite como contempla el art. 90.1 del RD 391/96.

El interesado incluyó en su escrito inicial las alegaciones en defensa de su derecho, por cierto sustancialmente iguales a las incluidas en el escrito de demanda, aunque con menor precisión en los detalles, y en sede contencioso administrativa solicita un pronunciamiento sobre el fondo del litigio, sin ánimo de negar la importancia que el trámite de alegaciones posee en la vía económico- administrativa, que su omisión en casos como éste, con ser reprochable, no causa verdadera indefensión al reclamante.

CUARTO. Entrando en el fondo del litigio, debemos recordar que el acto inicialmente impugnado era un embargo. Por lo tanto, cualquier cuestión sobre la compensación, y si hubo por parte de la Administración ante la que se solicito respuesta expresa o no, pese a que el recurrente lo plantea como uno de los motivos principales de su demanda, es completamente ajeno a las cuestiones que la Administración consideró y resolvió mediante los acuerdos impugnados. La denegación, expresa o presunta de la compensación debe plantearse con ocasión del procedimiento iniciado a tal efecto, o como dijo el TEAR cuando se le notifique la providencia de apremio de una deuda que el sujeto pasivo entienda que fue o debió ser compensada.

Los acuerdos se limitaron a ordenar, de una parte, la anulación de la diligencia de embargo y, de otra, la devolución del importe embargado con el interés de demora correspondiente. Otra discusión ajena al contenido originario del acto impugnado, supone una desviación procesal. Lo que no resulta procedente es, que haciendo caso omiso de los efectos que el artículo 67.7 del Reglamento General de Recaudación atribuye al silencio administrativo frente a las solicitudes de compensación, y sin haber recurrido antes en vía administrativa contra ese silencio negativo, pretender que este Tribunal se pronuncie "ex novo" sin previa resolución administrativa, sobre esa supuesta compensación de la que desconocemos cuando, como, ante quien y respecto de que se solicitó.

QUINTO. Otro de los motivos invocados es la elección de la fecha en que ha de comenzar el cómputo de los intereses de demora correspondientes a la devolución del importe embargado.

Para la Administración de Salamanca, en la medida en que la devolución al contribuyente de la cuota negativa que había declarado en el IRPF de 1997 fue acordada el 28 de diciembre de 1998, y fue por tanto a partir de esa fecha cuando podía tenerse por efectuado a favor de la Hacienda Pública un ingreso indebido.

El contribuyente presentó declaración negativa de IRPF, esto es, declaración-liquidación de la que resultaba una cuota a devolver, el 22 de junio de 1998 (la copia de la declaración la acompaña el propio demandante). Ahora bien, eso no quiere decir, y a nuestro juicio es patente que es en este punto donde se origina la confusión que motiva que el recurrente haga las alegaciones que hace, que a partir de esa fecha ya fuese titular de un crédito por ese importe frente a la Administración. Hay que recordar que el art. 100 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , concede a la Administración un plazo de seis meses, contados desde el término del plazo para la presentación de la declaración correspondiente, para practicar liquidación provisional y devolver el importe declarado en el caso de que la cuota resultante de la autoliquidación sea negativa. En el presente caso, la Administración respetó el plazo comentado, puesto que el 28 de diciembre de 1998 ya había acordado la devolución de la cuota negativa declarada por el actor (véase el último de los documentos acompañados junto con la demanda). Por consiguiente fue ésa, el 28 de diciembre de 1998, la fecha en que la Administración reconoció que debía al actor esa cantidad y la fecha a partir de la cual Hacienda tenía en su poder una suma que no le correspondía, suma que, por consiguiente, podía recibir el tratamiento propio de los ingresos indebidos y devengar el interés de demora procedente en aplicación del artículo 2.2 del RD. 1163/1990, de 21 de septiembre.

Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta obvio que es del todo improcedente lo que la parte actora pretende. No es posible, en primer lugar, calcular los intereses de demora que han de abonársele sobre el principal embargado desde la fecha en que solicitó la compensación. No hay justificación legal alguna para ello, primeramente porque, como se recordaba anteriormente, esa compensación nunca fue acordada. Pero además porque, como acaba de decirse, el crédito del contribuyente frente a la Administración no llegó a nacer sino cuando se acordó la devolución, es decir, el 28 de diciembre de 1998, dentro del plazo establecido por el artículo 100 de la Ley 18/91

Si el citado precepto atribuye a la Administración tributaria la posibilidad de practicar una liquidación provisional por el impuesto y ejercicio en que el contribuyente ha presentado una declaración-liquidación negativa significa que no está vinculada por ninguna suerte de reconocimiento expreso o tácito de la regularidad de esa declaración y de la procedencia de reconocer al sujeto pasivo el derecho a la devolución de la cuota negativa declarada, no al menos hasta que acuerda de manera efectiva, y que de no realizarse por la Administración la norma lo impone ex lege a los seis meses a contar del último día para la presentación de la autoliquidación con cuota diferencial a devolver.

SEXTO. De los anteriores fundamentos se desprende que el presente recurso debe ser desestimado, sin pronunciamiento en costas.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jorge contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de febrero de 2002, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa nº 10068/99, interpuesta contra acuerdo estimatorio en parte de recurso de reposición contra diligencia de embargo de devolución nº NUM000 , por la que se acordaba la devolución del embargo practicado con los intereses de demora correspondientes, sin pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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