Última revisión
20/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 891/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 144/2006 de 20 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO
Nº de sentencia: 891/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007101074
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1955
Encabezamiento
de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00891/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente :
SENTENCIA Nº 891
PRESIDENTE DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO /
En Cáceres a veinte de Noviembre de dos mil siete.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 144 de 2006, promovido por el Procurador de los Tribunales Sra. GONZALEZ RODRIGUEZ en nombre y representación de D. Carlos Alberto siendo parte demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: "Resolución de 21 de Noviembre de 2005, dictada por el Presidente de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio sobre adjudicación de un grupo de 56 viviendas de promoción pública y 3 libres en la localidad de Almendralejo".
C U A N T I A: INDETERMINADA.-
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO.-
Fundamentos
PRIMERO.- En esta ocasión nos corresponde analizar la corrección jurídica de la Resolución de 21 de Noviembre de 2005, dictada por el Presidente de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio. En ella se resuelve estimar el requerimiento interpuesto por el Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Almendralejo contra la lista definitiva del proceso de adjudicación del grupo de 56 viviendas de promoción pública y tres libres en dicha localidad, al no resultar ajustada a Derecho en lo que respecta a los casos de D. Jose Ramón , D. Carlos Alberto y D. Pedro , debiendo ser excluidos, en todos los casos, de la lista definitiva y de espera en el proceso de adjudicación del Grupo de 56 viviendas de promoción pública y 3 libres en la localidad de Almendralejo.
El presente recurso es interpuesto por D. Carlos Alberto , por lo que en esta sentencia únicamente deberemos revisar la legalidad de la resolución recurrida respecto de la exclusión de este recurrente.
SEGUNDO.- Como antecedentes básicos a tener en cuenta para la resolución de esta contienda, hemos de indicar, en primer lugar, que el actor efectuó solicitud de vivienda de promoción pública en fecha 20 de febrero de 2003, de conformidad con las condiciones y exigencias impuestas por el Decreto 254/2000, de 19 de diciembre , sobre adjudicación de viviendas promovidas por la Comunidad Autónoma de Extremadura. En dicha solicitud se manifiesta y acredita que el peticionario reside en una vivienda de alquiler en la localidad de Almendralejo junto con su esposa y cinco hijos, pagando un precio por la vivienda arrendada, cuyo contrato data del año 1999, de 132,22 euros, y no figurando inscrito en el Registro de la Propiedad de Almendralejo bien inmueble a su nombre ni al de ninguno de sus familiares convivientes (según nota simple que consta al folio 32 del expediente).
El 28 de Abril de 2004 se aprobó por la Comisión Local de Adjudicación de Viviendas Sociales la lista provisional de admitidos, en la cual figuraba el recurrente con una puntuación de 100 en el tercer lugar de los 59 adjudicatarios (folio 81 del expediente). El siguiente día 30 de abril es remitida la lista provisional, con su correspondiente baremación, a la Comisión Regional de Vivienda Social de la Junta de Extremadura.
Consta a los folios 88 y 89 del expediente un informe socio-económico elaborado por la Jefatura de la Policía Local de Almendralejo, en fecha 27 de mayo de 2005, en el que se hace constar que:
"D. Carlos Alberto , reside en la CALLE000 Nº NUM000 en régimen de alquiler, de ésta, con su esposa Dª Bárbara y sus hijos Lekbira, Mamad, Asma, Soumia y Rahal.
Con fecha de 2005 figura a su nombre los vehículos siguientes: Mercedes Benz, matrícula QO-....-OS y Mercedes Benz, matrícula XO-....-X .
Con fecha de 2002 se encontraba dado de alta en el I.A.E. en el epígrafe 6533 como comercio menor de artículos de menaje, ferretería y adornos, dicho local se encuentra situado en la calle Escribano Nº36 , siendo propiedad del vecino de ésta D. Pedro Antonio . Dicho local se encuentra abierto a fecha de hoy, dedicándose a la venta de los artículos reseñados al por mayor, encontrándose regentado por Carlos Alberto . Se encuentra dado de alta en la Seguridad Social como autónomo.
En la actualidad carece de propiedades inmobiliarias y de cuentas bancarias".
Con base en el anterior informe, la Comisión Local de adjudicación de viviendas sociales celebró sesión en fecha 31 de mayo de 2005 en la que acordó, con el voto afirmativo de todos sus miembros asistentes, solicitar a la Comisión Regional de la Vivienda la exclusión de la lista provisional del recurrente por omisión de datos obligatorios en el proceso de adjudicación.
En fecha 4 de agosto de 2005, la Directora de Vivienda de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio, aprobó la lista definitiva del proceso de adjudicación, en el que continuaba el recurrente con un total de 100 puntos y en tercer lugar.
El 9 de septiembre de 2004 se interpuso contra la anterior resolución recurso de alzada por el Alcalde del Ayuntamiento de Almendralejo, al no haber procedido a atender la solicitud de la Comisión Local de adjudicación de viviendas sociales. El escrito remitido fue tratado como requerimiento y no como recurso de alzada por el Presidente de la Agencia Extremeña, el Urbanismo y el Territorio de la Junta de Extremadura, en virtud de lo dispuesto en el art. 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Dicho Presidente dictó Resolución el 17 de noviembre de 2005 por la cual se estimaba el requerimiento interpuesto por el Ayuntamiento y se excluía al recurrente de la lista definitiva y de espera en el citado proceso de adjudicación en el que con anterioridad había sido incluido.
Dicha resolución se fundamenta en que "(...) de las actas de las sesiones de la Comisión Local de Adjudicación de Viviendas de Almendralejo, así como el Informe Socio-Económico emitido por el Intendente-Jefe de la Policía Local de Almendralejo de fecha 27 de mayo de 2005, y sus diferentes escritos de alegaciones referidas en el punto tercero de los hechos de la presente resolución tras haberles dado traslado del recurso de alzada, se constata la titularidad de diferentes vehículos y propiedades inmuebles, por ello en aplicación del artículo 21 del Decreto 254/2000, de 19 de diciembre , sobre adjudicación de viviendas promovidas por la Comunidad Autónoma de Extremadura, "la Comisión Local podrá tener en cuenta, a efectos de acordar la exclusión de la solicitud, la disposición por parte de los miembros de la Unidad Familiar de otros bienes de naturaleza no inmueble, que pongan de manifiesto la existencia de recursos económicos, que no resulten acreditados en la documentación aportada en la solicitud", por ello es procedente acordar su exclusión de la Lista Definitiva y de Espera en el Proceso de Adjudicación del Grupo de 56 viviendas de promoción pública y 3 libres en la localidad de Almendralejo".
TERCERO.- Contra la anterior resolución recurre D. Carlos Alberto , solicitando que se deje sin efecto la misma y se le reconozca el derecho a ocupar el lugar que tenía en la lista definitiva de adjudicación de vivienda de la que fue injustamente excluido.
En primer lugar, aduce el recurrente que el informe de la Policía Local de 27 de mayo de 2005, en el que se basa la resolución recurrida para fundamentar su exclusión, no responde a la realidad al afirmar que es titular de dos vehículos marca Mercedes-Benz. Ello por cuanto, respecto del vehículo matrícula XO-....-X , el mismo se encontraba dado de baja con carácter definitivo desde el 11 de febrero de 2005, por tanto, con anterioridad al informe policial (se acredita mediante el documento nº1 de la demanda); y respecto del vehículo QO-....-OS , si bien en aquel momento se encontraba a nombre del actor, el mismo había sido transmitido con anterioridad a otro ciudadano marroquí, Encarna , si bien no se había tramitado la transferencia en la Dirección General de Tráfico en el momento de la venta por causas ajenas a él (se acompaña copia compulsada del permiso de circulación como documento nº 2). Alegando que este último vehículo había sido utilizado por el demandante para la venta ambulante, se critica además en la demanda que no se haya reparado en la fecha de matriculación de los automóviles, ya que será ésta la que determine el valor y ponga por tanto de manifiesto si se cumple o no el criterio de disponer de "signos externos de riqueza", como los denominó la Comisión Local para solicitar la exclusión de la lista de admitidos. Así, respecto de la ficha de Inspección Técnica de Vehículos, que se acompaña como documento nº 3, en la misma se acredita que el Mercedes Benz matrícula QO-....-OS , que era el único que a la fecha de emisión del informe policial figuraba verdaderamente a su nombre (pese a que no se encontraba en su poder desde antes de realizar la solicitud de vivienda), fue matriculado por primera vez en Italia el 25 de julio de 1991, es decir, que a 27 de mayo de 2005, tenía una antigüedad de 14 años, por lo que el valor del mismo dista mucho del vehículo de lujo que se presume en la resolución, ya que aplicando las valoraciones que el Ministerio de Economía y Hacienda tiene publicadas en la Orden EHA/4046/2005, de 21 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte para el año 2006, el valor del vehículo sería incluso interior a 3.130 euros, debido a su antigüedad.
Se critica también en la demanda la afirmación del informe policial relativa a que el Sr. Carlos Alberto regenta una tienda en un local propiedad de D. Pedro Antonio en la que vende artículos "al por mayor", ya que el titular del local es Dña. Amelia , sin precisar que lo ostenta en régimen de arrendamiento, lo que supone un gasto más para la castigada economía del mismo, y la actividad en él desarrollada es comercio menor, como lo demuestra el que tal como dice el informe, estaba dado de alta en el IAE en el epígrafe del comercio menor y nunca ha sido objeto de sanción de ningún tipo por dedicarse a actividad distinta de la declarada (se acompañan recibos del alquiler, contrato de arrendamiento y nota simple del Registro de la Propiedad acreditativa de la titularidad de Dña. Amelia ).
El Letrado de la Junta de Extremadura solicita la desestimación de la demanda basándose, fundamentalmente, en la presunción de veracidad y acierto que cabe predicar del informe socio- económico de la Policía Local, entendiendo que las alegaciones del demandante no desvirtúan las apreciaciones del informe. Advierte el Letrado las cargas familiares con que cuenta el interesado, que no son otras que una esposa y cinco hijos que no trabajan, debiendo pagar alquiler por la vivienda habitual, sin más ingresos anuales declarados que 4.277,14 euros, procedentes únicamente de la actividad económica del padre de familia. No se entiende pues cómo atender a tanta carga familiar con los pocos ingresos declarados, pues resulta llamativo además que tenga que abonar 393 euros mensuales en concepto de alquiler de local de negocio. Qué menos que concluir, dice el Letrado de la Administración, que de un único negocio que teóricamente sólo genera 4.277,14 euros al año, del que viven siete personas, de las que seis no trabajan, se abona además una renta por vivienda habitual y otra renta por local de negocio, y se poseen dos vehículos Mercedes Benz de alto coste de mantenimiento, se desprende que estamos ante un supuesto de signos externos de riqueza. Todo ello, en virtud de la imparcialidad de la que gozan los órganos administrativos, y teniendo en cuenta además la unanimidad con la que la Comisión Local de Adjudicación adoptó el acuerdo de exclusión, justifica la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Expuestas así las posiciones de las partes y la fundamentación de la resolución recurrida, esta Sala entiende que el recurso debe ser estimado.
El único fundamento legal en que se basa el acto impugnado es el art. 21 del Decreto 254/2000, de 19 de diciembre , sobre adjudicación de viviendas promovidas por la Comunidad Autónoma de Extremadura, según el cual: "La Comisión Local podrá tener en cuenta, a efectos de acordar la exclusión de la solicitud, la disposición por parte de los miembros de la unidad familiar de otros bienes de naturaleza no inmueble, que pongan de manifiesto la existencia de recursos económicos que no resulten acreditados en la documentación aportada en la solicitud". Precepto que, aunque no se disponga en la resolución, hay que ponerlo en relación con el art. 18 del mismo Reglamento , en el que se establecen los requisitos para solicitar Viviendas de Promoción Pública, refiriéndose en concreto la letra b) a "ingresos familiares ponderados inferiores a dos millones de pesetas", y c), "no superar el umbral de patrimonio fijado".
Pues bien, atendiendo a este marco normativo, consideramos que no han quedado acreditados "signos externos de riqueza" suficientes en el recurrente que permitan excluirle de la lista definitiva de adjudicación de viviendas, y ello con arreglo al precepto invocado por la Administración. Dicho precepto alude a la disposición de bienes de naturaleza no inmueble, y los únicos bienes que la Administración entiende que posee el demandante y que lo hacen ser acreedor de signos externos de riqueza son dos vehículos de la marca Mercedes Benz. Respecto de uno de ellos, el de matrícula XO-....-X , se ha acreditado que fue dado de baja definitiva en tráfico el 11 de febrero de 2005 (con anterioridad, por tanto, a la fecha del informe socio-económico policial), sin duda por su antigüedad, dada su fecha de matrícula; y respecto del otro, con matrícula QO-....-OS , que fue vendido por el recurrente a una tercera persona, fue matriculado en Italia el 25/07/1991, y su valor es muy escaso, como queda acreditado por la aplicación de los parámetros recogidos en la Orden EHA/4046/2005, de 21 de diciembre, por la que se aprueban los "precios medios" de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte para el año 2006, que el recurrente se ocupa de aportar de manera oportuna en su demanda.
Por otra parte, es clara la imprecisión del informe policial al aludir a que el recurrente regenta un negocio ubicado en la calle Escribano nº 36 y que el local es propiedad del vecino D. Pedro Antonio , dedicándose a la venta de artículos de menaje, ferretería y adornos al por mayor. Ello por cuanto, como se ha acreditado mediante la documental aportada en periodo probatorio, ni el local se encuentra en el nº 36, sino en el nº 32 de la citada calle, ni tampoco es propiedad de la persona mencionada por la Policía Local, sino de Dña. Amelia . Estas imprecisiones sin duda vienen a restar rigor al mencionado informe, que por otra parte indica que el recurrente se dedica a la venta al por mayor de artículos cuando no existe ningún dato que lo avale (bien puede tratarse de una confusión de quien confecciona el informe, vistos, además, el resto de los errores existentes), cuando consta que el mismo se encuentra dado de alta en el IAE en el epígrafe correspondiente al comercio menor de artículos de menaje.
En esta tesitura, no advertimos cuáles son los signos externos de riqueza por los que se excluya al recurrente de la adjudicación que se realizó a su favor. Y es que no consideramos como tal un vehículo de valor probablemente inferior a 3.000 euros, aplicando las tablas indicadas anteriormente, y que según el recurrente además ha sido utilizado para la venta ambulante.
Tampoco se ha aportado por la Administración indicio alguno sobre la marcha del negocio regentado. Y a este respecto debemos señalar que aun cuando es difícil que una familia como la del recurrente pueda vivir con sus ingresos declarados, no existe prueba alguna (que es lo que aquí importa en orden a la aplicación de la normativa reseñada), por la que se infiera que el recurrente o sus familiares posean bienes de naturaleza no inmueble que pongan de manifiesto la existencia de recursos económicos no acreditados con la solicitud. Y ello porque los dos vehículos a los que alude la Administración eran de un valor muy escaso, y además ambos fueron transferidos en el año 2005.
Consideramos que si la Administración sospecha de una posible economía sumergida en la actividad del recurrente ha de llevar una investigación más exhaustiva, pero no puede excluirle de la adjudicación con base en un precepto que no resulta aplicable (pues se refiere a la titularidad de bienes no inmuebles) y únicamente por el único motivo de declarar unos bajos ingresos, sobre todo cuando ya todo el proceso está concluido e incluso aprobada la adjudicación definitiva por la propia Comunidad Autónoma.
En definitiva, concluimos que la titularidad de dos vehículos de bajísimo valor económico debido a su antigüedad (uno de ellos dado de baja en Tráfico el 11/2/2005 y el otro transferido a los pocos meses), y la simple sospecha de que el recurrente declara a la Hacienda menos ingresos de los que obtiene, no son causa justificante para excluirle de la adjudicación con fundamento en el art. 21 del Decreto 254/2000 .
QUINTO.- No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY y en virtud de la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción González Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , contra la Resolución dictada el 21 de Noviembre de 2005 por el Presidente de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio, en el particular relativo a excluir al recurrente de la lista definitiva y de espera en el Proceso de Adjudicación del Grupo de 56 viviendas de promoción pública y 3 libres en la localidad de Almendralejo, por lo que anulamos dicho pronunciamiento al no ser conforme a Derecho y declaramos el derecho del demandante a ocupar el lugar que tenía en la lista definitiva de adjudicación de vivienda.
Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso-administrativo.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de casación. Y para que la misma se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la ley, dejándose constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente D. ALVARO DOMINGUEZ CALVO, hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha; certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
