Última revisión
06/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 891/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 758/2006 de 06 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 891/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009100962
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13179
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 758/2006
PARTES: Lourdes , Rosalia , Adela , Clara , Ovidio , Teodosio , Inocencia , Jesús Carlos , Pura , María Rosa , Arsenio , Cecilia , Genoveva , Edmundo , Germán ,
Petra Y Leovigildo
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y AJUNTAMENT DE PUIGCERDÀ
S E N T E N C I A Nº 891
Ilustrísimos Señores:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER.
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Dña. ANA RUBIRA MORENO.
BARCELONA, a seis de octubre de dos mil nueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso
administrativo nº 758/2006, seguido a instancia de Doña Lourdes , Doña Rosalia , Doña Adela , Doña Clara , Don Ovidio , Don Teodosio , Doña Inocencia , Don Jesús Carlos , Doña Pura , Doña María Rosa , Don Arsenio , Doña Cecilia , Doña
Genoveva , Don Edmundo , Don Germán , Doña Petra y Don
Leovigildo , representados por la Procuradora Doña MARTA PRADERA RIBERA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el
LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra el AJUNTAMENT DE PUIGCERDÀ, representado por el Procurador Don ANGEL JOANIQUET IBARZ,
en su cualidad de parte codemandada, sobre Urbanismo-Planeamiento.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- El 29 de septiembre de 2005 la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó "Aprovar el Pla d'ordenació urbanística municipal, promogut i tramès per l'Ajuntament de Puigcerdà i supeditar-ne la publicació al DOGC i consegüent executivitat a la presentació d'un text refós".
El 3 de noviembre de 2005 el mismo órgano dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó "Donar conformitat al Pla d'ordenació urbanística municipal de Puigcerdà, promogut i tramès per l'Ajuntament, en compliment de l'acord d'aprovació definitiva de 29 de setembre de 2005".
2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 6 de octubre de 2009, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Doña Lourdes , Doña Rosalia , Doña Adela , Doña Clara , Don Ovidio , Don Teodosio , Doña Inocencia , Don Jesús Carlos , Doña Pura , Doña María Rosa , Don Arsenio , Doña Cecilia , Doña Genoveva , Don Edmundo , Don Germán , Doña Petra y Don Leovigildo contra los Acuerdos de: 29 de septiembre de 2005 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó "Aprovar el Pla d'ordenació urbanística municipal, promogut i tramès per l'Ajuntament de Puigcerdà i supeditar-ne la publicació al DOGC i consegüent executivitat a la presentació d'un text refós" y de 3 de noviembre de 2005 del mismo órgano por virtud del que, en esencia, se acordó "Donar conformitat al Pla d'ordenació urbanística municipal de Puigcerdà, promogut i tramès per l'Ajuntament, en compliment de l'acord d'aprovació definitiva de 29 de setembre de 2005".
Ha comparecido en los presentes autos el AJUNTAMENT DE PUIGCERDÀ, en su cualidad de parte codemandada.
SEGUNDO.- La parte actora que centra sus alegaciones en el denominado Sector SUD 47 Camí de la Guingueta d'Ix que deben mantener la clasificación y calificación de la primera aprobación provisional que se dirá, cuestiona la legalidad de la figura de planeamiento de autos, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
A) Improcedencia de la clasificación de Suelo No Urbanizable ya que el control de la Administración Autonómica sólo recae en motivos de legalidad y de discrecionalidad que afecten a intereses supramunicipales, que son los del caso, en consecuencia se consideran infringidos los artículos 90.2 y 85.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y los mismos artículos del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña.
B) Vulneración del Principio de Autonomía Local al imponer al Ayuntamiento una clasificación de Suelo No Urbanizable para el denominado Sector SUD 47 Camí de la Guingueta d'Ix frente a la de Suelo Urbanizable delimitado apreciada por la Administración Municipal, añadiéndose que el denominado Plan Territorial Parcial de l'Alt Pirineu i l'Aran aun no se hallaba aprobado definitivamente a la fecha de adopción del acuerdo autonómico de 27 de abril de 2005 que imponía la clasificación de Suelo No Urbanizable -y que se materializó en los acuerdos impugnados de 29 de septiembre y 3 de noviembre de 2005- y que sólo se alcanzó a 25 de julio de 2006 y con publicación a 7 de septiembre de 2006.
En todo caso se insiste en la irrelevancia de los motivos autonómicos alegados de principios generales de la actuación urbanística y de los criterios de sostenibilidad ya que constan ambas perspectivas igualmente en el posicionamiento municipal.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las documentales obrantes en los correspondientes ramos de prueba-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- La figura de planeamiento de autos fue aprobada inicialmente a 28 de julio de 2004 y provisionalmente a 15 de diciembre de 2004. En ese último acuerdo los terrenos de autos se clasificaron como Suelo Urbanizable Delimitado.
A 27 de abril de 2005 por la Comissió d'Urbanisme de Girona se autorizó al Municipio de Puigcerdà la desagregación al Plan Intermunicipal de la Cerdanya mediante la configuración de un Plan de Ordenación Urbanística Municipal. Además en ese acuerdo para los denominados Sectores denominados "SUD 47, 48 y 49 D'Age i de Vilallobent" en atención a los artículos 3 y 9 de la Lei de Urbanismo de Cataluña modificada por la Ley 10/2004 y de acuerdo con las consideraciones del reciente Plan Territorial Parcial de l'Alt Pirineu i l'Aran se disponía que deberán excluirse esos sectores de Suelo Urbanizable (sic), teniendo en cuenta que únicamente se podrían admitir las actuaciones de regularización del perímetro urbano por lo que prescribe la elaboración de un Texto Refundido.
Se aprueba provisionalmente de nuevo la figura de planeamiento de autos a 10 de junio de 2005 y a 9 de septiembre de 2005 ajustándose a lo establecido de exclusión de los sectores referidos y finalmente mediante los acuerdos impugnados en la presente litis se aprueba definitivamente y se acuerda la publicación de la figura de planeamiento impugnada con lo que los terrenos de autos se clasifican de Suelo No Urbanizable.
De todo ello y destacando la veleidad de las alegaciones de las partes, especialmente de las partes codemandadas, sobre el ordenamiento urbanístico aplicable, debe resaltarse que, en defecto de otras alegaciones y probanzas, este tribunal se halla abandonado a la consideración de una reiteración de aprobaciones provisionales y de remisiones a la Administración Autonómica que no se han argumentado debidamente en su trascendencia sobre todo cuando en los términos de la Disposición Transitoria Tercera del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, el elemento trascendental para su aplicación recae en la fecha de entrega del expediente completo al órgano competente para la aprobación definitiva.
Aunque como se irá viendo, sea aplicable la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , con las modificaciones operadas por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , o sea aplicable el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, las conclusiones son las mismas, en el presente caso y proceso este tribunal va a aceptar que la remisión y entrega a la Administración Autonómica en términos de sustancialidad y con entrega del expediente completo fue la operada con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, por lo que abstracción hecha del resto de aprobaciones provisionales concurrentes resulta aplicable el régimen establecido por la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , con las modificaciones operadas por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre .
2.- Como no les pasa desapercibido a las partes contendientes en el presente proceso se hace necesario volver a traer a colación la evolución jurisprudencial recayente en materia de autonomía municipal y competencias de la administración autonómica a la luz de los nuevos principios organizativos introducidos por nuestra Constitución -artículos 137 y 140 -. Por todas baste la cita de nuestras Sentencias nº 340, de 29 de abril de 2008, nº 1043, de 30 de diciembre de 2008, nº 107, de 10 de febrero de 2009, nº 107, de 10 de febrero de 2009 y nº 128, de 17 de febrero de 2009 , desde luego aplicable tanto al régimen del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña, como al de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , con su modificación operada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, y al Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y en su caso con las modificaciones del Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de Medidas Urgentes en materia urbanística.
A estos efectos, deberá recordarse que la Constitución atribuye a los municipios autonomía "para la gestión de sus respectivos intereses". Esta es su finalidad u objeto y por lo tanto la base para una definición positiva y negativa de la autonomía: a) positivamente, la autonomía municipal significa un derecho de la comunidad local a la participación, a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen graduándose la intensidad de esa participación en función de la relación de los intereses locales y supralocales dentro de tales materias o asuntos; b) negativamente, es de indicar, que la autonomía no se garantiza por la Constitución, como es obvio, para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad local. Además no puede pasarse por alto la acomodación que ha sufrido el régimen establecido con la diferenciación de aspectos reglados y discrecionales y, en ambos supuestos, por razón de intereses locales o supralocales tan reiteradamente destacados por la doctrina jurisprudencial cuya cita debe dispensarse.
A ese respecto en línea con esa doctrina interesa dejar sentadas las siguientes apreciaciones:
"... una acomodación... al principio constitucional de la autonomía municipal ha de concretar la extensión del control de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento en los siguientes términos:
A) Aspectos reglados del plan: control pleno de la Comunidad con una matización para el supuesto de que entren en juego conceptos jurídicos indeterminados - es bien sabido que éstos admiten una única solución justa y que por tanto integran criterios reglados-:
a) Si la determinación del planeamiento que se contempla no incide en aspectos de interés supralocal, el margen de apreciación que tales conceptos implican corresponde a la Administración municipal.
b) Si el punto ordenado por el plan afecta a intereses superiores ese margen de apreciación se atribuye a la Comunidad.
B) Aspectos discrecionales.
También aquí es necesaria aquella subdistinción.
a) Determinaciones del Plan que no inciden en materias de interés autonómico. Dado que aquí el plan traza el entorno físico de una convivencia puramente local y sin trascendencia para intereses superiores ha de calificarse como norma estrictamente municipal y por tanto:
a') Serán, sí, viables los controles tendentes a evitar la vulneración de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos tal como en este terreno las viene concretando la jurisprudencia.
b') No serán en cambio admisibles revisiones de pura oportunidad; en este terreno ha de prevalecer el modelo físico que dibuja el Municipio con la legitimación democrática de que le dota la participación ciudadana que se produce en el curso del procedimiento.
b) Determinaciones del planeamiento que tienen conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior: además de lo ya dicho antes en el apartado a'), aquí y dado que "en la relación entre el interés local y el supralocal es claramente predominante este último resulta admisible un control de oportunidad en el que prevalece la apreciación autonómica".
3.- Ciertamente el presente caso obliga a detener muy especialmente la atención en la conducta y pronunciamientos de la Administración Autonómica y de la Administración Municipal. Y ello es así por las siguientes razones:
A) Resulta ser la regla, criterio y doctrina general estimados por esta Sección, a la luz de lo expuesto en nuestras Sentencias nº 272, de 17 de marzo de 2006, nº 713, de 28 de julio de 2006, nº 810, de 6 de octubre de 2006, nº 223, de 8 de marzo de 2007 y nº 231, de 14 de marzo de 2008 , que una vez se ha producido por la Administración Municipal y por el órgano competente, en este caso el pleno de la Corporación, la aprobación del Texto Refundido para incorporar las correspondientes prescripciones, no cabe hablar de vulneración del principio de autonomía municipal y ello con absoluta independencia que fuera de los cauces procedentes en vía de informes, traslados de recursos de alzada o en alegaciones en sede jurisdiccional, se hayan sostenido posiciones ajenas al texto refundido aprobado.
B) A tales efectos resulta ser de conocida cita las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª, Sección 5ª, de 5 de octubre de 2005 y de 30 de diciembre de 2005 en los siguientes términos:
B.a) Así, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, Sección 5ª, de 5 de octubre de 2005 :
"SEGUNDO.- Ya en el plano de la argumentación jurídica, destaca dicha Sala que el eje de la controversia gira alrededor de si la modificación introducida por la Administración autonómica en las Normas Subsidiarias aprobadas provisionalmente por el Ayuntamiento de Camarles vulnera o no el principio de autonomía local en razón a afectar a un interés puramente local. Y al hilo de ello recuerda, de un lado, la doctrina constitucional sobre dicha garantía institucional (SSTC 4/1981, 32/1981, 27/1987, 170/1989 y 214/1989 ), no sin decir antes que esa doctrina puede ser invocada por un vecino al que se le denegó la licencia de obras, aunque la Corporación Municipal no recurriera jurisdiccionalmente aquella resolución del recurso de alzada; y, de otro, la jurisprudencia relativa a la extensión del control del planeamiento que la Comunidad Autónoma puede hacer cuando decide sobre su aprobación definitiva (SSTS de 13/11/1989, 13/07/1990, 25/04/1991, 18/05/1992, 15/03/1993 y 21/09/1993 ).
TERCERO.- Con ese sustento concluye que la Administración autonómica ha vulnerado los límites fijados por sus propias competencias mediante la introducción directa de modificaciones en el Planeamiento (sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 23 de diciembre de 1990 y 30 de enero de 1991 ) que inciden plenamente en la opción tomada por la Corporación municipal de Camarles afectando al principio constitucional de autonomía local. La altura de las edificaciones en el centro de una población en modo alguno puede decirse constituya competencia supralocal ni siquiera argumentando mayor calidad de vida para los ciudadanos en los núcleos antiguos, tal cual se desprende del informe municipal. "Calidad de vida" -añade más tarde- constituye un concepto social indeterminado cuya hermenéutica debe realizarse con elementos cuya justificación ni siquiera ha intentado la Administración autonómica.
CUARTO.- En consecuencia, siendo los actos administrativos impugnados en el recurso jurisdiccional que aquella sentencia resuelve: 1) directamente, el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Camarles de fecha 6 de octubre de 1993, que deniega al actor la licencia para ampliar 44,10 m2 de una construcción existente en determinada calle (ampliación que se traducía en levantar una planta más, dotada de cuarto de baño y tres dormitorios); y 2) indirectamente, la determinación urbanística introducida por el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Tarragona de fecha 10 de julio de 1991, decide la Sala de Instancia estimar el recurso, declarando la nulidad, tanto de esa determinación, con lo que, por ende, debe mantenerse lo aprobado provisionalmente por la Corporación municipal, como del acuerdo denegatorio de la licencia.
QUINTO.- ...
SEXTO.- El segundo y último de los motivos de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por reputar infringidos los artículos 137 y 140 de la Constitución, referidos, o en cuanto referidos, a la garantía institucional de la autonomía de los municipios. El argumento es, en suma, que si la propia Corporación local afectada no ha considerado lesionada su autonomía por la introducción por la Administración autonómica de las modificaciones discutidas, ya no cabe apreciar la existencia de intromisión alguna en dicha autonomía municipal. La falta de impugnación judicial por parte del Ayuntamiento de la resolución que recayó en el recurso de alzada sólo puede tener un significado aquiescente a la decisión autonómica, de manera que es también un ejercicio de su autonomía en materia urbanística que pone de manifiesto, simplemente, el cambio de criterio de la Corporación en un aspecto discrecional de las Normas Subsidiarias.
Tampoco podemos compartir lo que se sostiene en ese motivo. A diferencia de lo que aconteció en el supuesto resuelto por la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 1994 , que la parte recurrente en casación invoca a favor de su tesis, debe resaltarse aquí que el Ayuntamiento de Camarles (1) se opuso, a través del recurso de alzada, a la modificación directamente introducida por la Comisión de Urbanismo de Tarragona, expresando en ese recurso, entre otras cosas y según se lee en el escrito de demanda, que este Ayuntamiento considera que debería ser la propia Corporación Municipal la competente para decidir la altura en este casco antiguo, ya que se trata de casos muy puntuales y aislados y no de orden general; y (2) no se personó en el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación, en el que, por tanto, no ha defendido explícitamente, como si la hiciera propia, aquella modificación introducida en el trámite de aprobación definitiva. Cierto es que no impugnó jurisdiccionalmente la desestimación de su recurso de alzada; pero una cosa es que esa omisión o pasividad convierta a esa resolución desestimatoria en un acto consentido para quien no la recurrió en tiempo y forma; y otra, que el consentimiento así surgido equivalga a un cambio de criterio en el contenido de la opción planificadora expresada en el acuerdo de aprobación provisional. Cambio de criterio que tampoco cabe ligar al acto administrativo de denegación de la licencia municipal, sujeta como está la Corporación Local al principio de legalidad. En suma, hubo vulneración de la autonomía municipal con el acto de aprobación definitiva y no cabe afirmar que el Municipio haya asumido o hecho suya la modificación introducida por aquella Comisión. Siendo así las cosas, no cabe negar a quien es uno de sus vecinos la defensa de la autonomía municipal cuando la vulneración de ésta es la causa de la lesión de sus derechos e intereses legítimos."
B.b) Y la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, Sección 5ª, de 30 de diciembre de 2005 :
"PRIMERO.- En el único motivo de casación, alegado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, la representación procesal de la Administración autonómica recurrente asegura que la Sala de instancia ha aplicado e interpretado incorrectamente lo dispuesto en los artículos 137 y 140 de la Constitución y 25.2 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con los artículos 1, 2, 11 y 22.2. c) y j) de esta misma Ley , así como la doctrina jurisprudencial relativa al principio autonomía local, recogida en la Sentencia de esta Sala de fecha 23 de junio de 1994 , dado que el Ayuntamiento de Vilallonga de Ter compareció como codemandado en el proceso seguido en la instancia en apoyo de la conformidad a derecho de la modificación introducida por la Comisión de Urbanismo de Girona al aprobar definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicho municipio, de manera que frente a tal manifestación, acorde con la mentada modificación, no puede alzarse un propietario en defensa de la autonomía municipal, pues el Ayuntamiento ha expresado, a través de su posicionamiento procesal, su voluntad expresa de asumir como propia la modificación introducida por la Administración autonómica al aprobar definitivamente la indicada revisión del planeamiento urbanístico.
SEGUNDO.- El referido motivo de casación no puede prosperar porque las competencias son irrenunciables, de modo que, aunque el Ayuntamiento de Vilallonga de Ter compareciese como demandado en la instancia en defensa de la legalidad de la modificación introducida por la Comisión de Urbanismo de Girona en las determinaciones urbanísticas aprobadas provisionalmente por aquél, lo cierto es que si tal modificación «afecta de forma clara y evidente a intereses exclusivamente locales», como se declara categóricamente en la sentencia recurrida, y ello no lo discute la Administración autonómica recurrente, dicha modificación constituye una intromisión en la autonomía municipal, en cuya defensa puede alzarse cualquier interesado aunque el Ayuntamiento haya hecho dejación de su competencia hasta el extremo de comparecer en juicio en apoyo de la legalidad del cambio introducido por la Comunidad Autónoma en lo por él aprobado provisionalmente y relativo exclusivamente a intereses municipales sin que se haya vulnerado la legalidad, cuyo control correspondería a aquélla.
TERCERO.- No se puede negar que en la Sentencia de esta Sala, de fecha 23 de junio de 1994 , parece sentarse una doctrina contraria al resumir en el sexto fundamento jurídico los límites de las potestades autonómicas en la aprobación del planeamiento urbanístico municipal, donde se declara expresamente que uno de esos límites viene impuesto por la autonomía municipal, pero que no es momento de desarrollar porque el Ayuntamiento, en virtud de acuerdo plenario, se personó en los autos defendiendo el mantenimiento del acuerdo de aprobación definitiva en sus propios términos, lo que implica una conformidad municipal con la decisión de la Comunidad Autónoma.
CUARTO.- Aunque nuestra anterior Sentencia, de fecha 23 de junio de 1994 , no tenía como objeto decidir la cuestión que ahora nos plantea la Administración autonómica recurrente, lo cierto es que de ella pudiera deducirse una tesis contraria a la sostenida por la Sala de instancia en la sentencia recurrida.
De ser así, nos apartamos ahora expresamente del criterio mantenido en la referida Sentencia de 23 de junio de 1994 , por entender que el acuerdo municipal, adoptado conforme al procedimiento legalmente establecido, no puede considerarse revisado por el hecho de no haber impugnado el Ayuntamiento la aprobación definitiva de la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y haber comparecido en juicio sosteniendo la conformidad a derecho de tal aprobación definitiva.
Si, como en este caso sucede, las determinaciones alteradas por la Administración de la Comunidad Autónoma, al aprobar definitivamente el planeamiento general del municipio, afectan exclusivamente a intereses locales y dichas determinaciones no conculcan la legalidad, la aceptación expresada en juicio por el Ayuntamiento de la decisión de la Administración de la Comunidad Autónoma no puede considerarse como una revisión válida y eficaz del acuerdo de aquél, aprobatorio de tales determinaciones, pues la autonomía municipal quedó plasmada en aquellos acuerdos del Ayuntamiento, que, mientras no sean revisados por éste de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, son válidos y eficaces, debiendo por ello ser respetados al aprobar definitivamente el planeamiento, de manera que cualquier interesado puede defenderlos en juicio frente a la intromisión de la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que si el Ayuntamiento hubiese cambiado de criterio promueva por sus debidos trámites una modificación o revisión del planeamiento municipal acorde con esos cambios introducidos por la Administración de la Comunidad Autónoma en la aprobación definitiva con desconocimiento de la autonomía municipal consagrada en los preceptos constitucionales y legales invocados en el motivo de casación examinado, que no han sido conculcados por la Sala sentenciadora por las razones que acabamos de exponer."
C) En consecuencia se sostiene y debe reiterarse la tesis que si el Ayuntamiento aprobó el Texto Refundido en los términos impuestos por la Administración Autonómica, recogiendo las prescripciones que se tratan de discutir y la Comisión de Urbanismo aprueba definitivamente la figura de planeamiento de autos, debe concluirse que no se ha producido vulneración de la autonomía local, por cuanto el criterio municipal no es otro que el explicitado en el Texto Refundido aprobado por el Ayuntamiento. Ahora bien, todo ello lo será en la medida que efectiva e incuestionablemente el Ayuntamiento sí haya asumido, hecho propio y aprobado las prescripciones referidas y que se trataban de combatir por la parte actora y las ha hecho innegablemente suyas.
4.- Y así se llega a poder examinar el presente caso que tiene unas características singularmente específicas en lo siguiente:
A) Desde luego el detenido estudio de las actuaciones municipales seguidas a partir de la recepción de la imposición por la Administración Autonómica de la exclusión de la clasificación como Suelo Urbanizable Delimitado -por su acuerdo de 27 de abril de 2005- hasta inclusive el revelador informe municipal de 24 de marzo de 2006 en sede de recurso de alzada revelan con claridad y suficiencia que la imposición de clasificación a la Administración Municipal y el tiempo que se iba acumulando en la tramitación de la figura de planeamiento obligaba a la Administración Municipal a no demorar temáticas urgentes tales como la de la escuela primaria y para el nuevo centro hospitalario transfronterizo que dependen de la nueva gestión de los nuevos sectores urbanizables al punto que por el crecimiento de nuevos residentes no cabe dilatar la resolución del caso cuando no caben los alumnos en los actuales centros públicos ni en los concertados.
Efectivamente el convencimiento recae en que la voluntad municipal no recaía en la pacífica asunción y aceptación de lo ordenado por la Administración Autonómica sino en la mera y simple conveniencia que fuera y de forma ajena a la voluntad municipal querida, por la presión temporal en liza y por otros intereses, se procedía a aplicar mecánica e instrumentalmente de forma táctica, una incorporación de la prescripción de clasificación de Suelo No Urbanizable en los terrenos de autos que no era el modelo de la Administración Municipal.
Siendo ello así el convencimiento recae en que no se puede partir de la doctrina general expuesta y por esfuerzos que se hagan sobre las nuevas aprobaciones provisionales y elaboración y aprobación del Texto Refundido queda abierta la perfecta posibilidad de vulnerar el principio de autonomía local si concurren méritos para ello.
B) Y es así que el supuesto de autos planea en el ámbito de una clasificación entre el Suelo Urbanizable Delimitado -modelo municipal- y el Suelo No urbanizable no reglado -modelo autonómico- en el que como se ha justificado debidamente el Planeamiento Territorial en liza se hallaba en tramitación y desde luego no resultaba aplicable por lo que sus efectos no cabe estimarlos en relación a un control de legalidad de la Administración Autonómica sobre la Administración Municipal.
Debe resaltase por tanto que las estereotipadas y genéricas invocaciones autonómicas a los artículos 3 y 9 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , con el añadido a la también invocación indeterminada a los principios generales de la actuación urbanística y a los criterios de sostenibilidad a fin de sólo admitir las actuaciones de regularización del perímetro urbano que tratan de fundamentar la clasificación de Suelo No urbanizable no muestran más que un posicionamiento evidente discutible y merecedor de pluralidad de modelos entre los que cabe encontrar tanto el de la Administración Autonómica como el de la Administración Municipal. Pero es que profundizando sobre ello debe resaltarse que los intereses supralocales relevantes de necesaria apreciación para hacer prevalecer el criterio autonómico no se alcanzan.
Y, por consiguiente, carentes de cualquier evidencia de concretos y puntuales intereses supramunicipales sólo cabe concluir en que esas tesis decaen y deben rechazarse y la potestad de planeamiento urbanístico sólo cabe reconocerla en la Administración Municipal.
Por todo ello procede estimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva y en concreto estimando que los terrenos de autos -a identificar como Sector SUD 47 Camí de la Guingueta d'Ix- deben tener la clasificación y la calificación urbanística establecida por la Administración Municipal en el primer Acuerdo de Aprobación Provisional -de 15 de diciembre de 2004-.
CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .
Fallo
Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Doña Lourdes , Doña Rosalia , Doña Adela , Doña Clara , Don Ovidio , Don Teodosio , Doña Inocencia , Don Jesús Carlos , Doña Pura , Doña María Rosa , Don Arsenio , Doña Cecilia , Doña Genoveva , Don Edmundo , Don Germán , Doña Petra y Don Leovigildo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra los Acuerdos de: 29 de septiembre de 2005 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó "Aprovar el Pla d'ordenació urbanística municipal, promogut i tramès per l'Ajuntament de Puigcerdà i supeditar-ne la publicació al DOGC i consegüent executivitat a la presentació d'un text refós" y de 3 de noviembre de 2005 del mismo órgano, por virtud del que, en esencia se acordó "Donar conformitat al Pla d'ordenació urbanística municipal de Puigcerdà, promogut i tramès per l'Ajuntament, en compliment de l'acord d'aprovació definitiva de 29 de setembre de 2005", del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada apreciamos la nulidad de la figura de planeamiento impugnada en la clasificación de Suelo No Urbanizable de los terrenos de autos y en su lugar estimamos que los terrenos de autos -a identificar como Sector SUD 47 Camí de la Guingueta d'Ix- deben tener la clasificación y la calificación urbanística establecida por la Administración Municipal en el primer Acuerdo de Aprobación Provisional -de 15 de diciembre de 2004-.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Hágase saber que la presente Sentencia, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.
Firme que sea la presente a los efectos del artículo 107.2 de nuestra Ley Jurisdiccional publíquese por la Administración Autonómica la parte dispositiva de la presente Sentencia en el Diario Oficial donde se publicó la aprobación definitiva de la figura de planeamiento de autos.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

