Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
10/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 891/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 468/2005 de 10 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: JIMENA QUESADA, LUIS

Nº de sentencia: 891/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009100942

Resumen:
46250330032009100942 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 891/2009 Fecha de Resolución: 10/06/2009 Nº de Recurso: 468/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: LUIS JIMENA QUESADA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso núm. 468/2005

(impugnación de calificación tranviaria de

líneas o tramos de ferrocarril)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, a diez de junio de dos mil nueve.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Doña ROSARIO VIDAL MAS, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA núm. 891 /2009

en el recurso contencioso-administrativo núm. 468 de 2005 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA JOSÉ REQUENA GONZÁLEZ, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES, Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO, asistida por el Letrado Don JOSÉ A. SANTOS GUILLEM, que recurre

contra Resolución de 18 de noviembre de 2004 de la Dirección General de Transportes, Puertos y Costas de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, por la que se califican de carácter tranviario determinadas líneas o tramos de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (DOGV de 10 de diciembre de 2004),

habiendo sido parte en los autos como Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTE), representada y defendida por la LETRADA de sus servicios jurídicos, y

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley , se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase Sentencia estimatoria y se acuerde la nulidad de la resolución administrativa recurrida, en concreto en el tramo comprendido entre el PK 0/000 (Puerta del Mar-La Marina) y el PK 6/500 (Finca Adoc-Costa Blanca) de la línea Alicante-Denia, con expresa condena en costas a la administración demandada.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia desestimatoria, con todos los pronunciamientos favorables a la Administración recurrida. Con carácter previo, no obstante, se plantearon dos causas de inadmisibilidad por la representación procesal de la Generalitat, una por extemporaneidad en la presentación del recurso contencioso-administrativo por supuestamente haber transcurrido el plazo de dos meses desde la publicación de la Resolución recurrida en el DOGV (con apoyo en el artículo 60, letra e> L.J.C.A. ), y la otra por falta de legitimación activa del sindicato recurrente (se invoca el artículo 69 , letra b> LJCA ).

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba , se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida. A continuación, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Declarados conclusos los presentes autos, se señaló la votación y fallo del recurso para el día 7 de enero de 2009. Sin embargo, dado que la Letrada de la Generalitat mencionaba una Sentencia (nº 106 de 18 de febrero de 2005) del juzgado de lo Social nº 2 de Alicante que podría tener relevancia para los presentes autos y que decía adjuntar como documento uno con la contestación a la demanda pero que no obraba en autos, se acordó por la Sala, con suspensión del plazo para dictar Sentencia , como prueba para mejor proveer que se remitiera exhorto al citado Juzgado de lo Social a fin de que remitiera testimonio con expresión de su firmeza de la mencionada sentencia. Una vez recibida la prueba solicitada para mejor proveer y puesto su resultado de manifiesto a las partes para alegar lo que a su derecho ha convenido, la Sala ha procedido a una nueva deliberación con votación y fallo del presente recurso en fecha 9 de junio de 2009.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar Sentencia por la referida práctica de la prueba para mejor proveer.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo núm. 468 de 2005 contra la indicada Resolución de 18 de noviembre de 2004, de la Dirección General de Transportes, Puertos y Costas de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat, por la que se califican de carácter tranviario determinadas líneas o tramos de la línea de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.

En dicha Resolución (publicada en el DOGV nº 4.900 de 10 de diciembre de 2004) se indica que "las obras de modernización y tranviarización que desde el año 2002 viene llevando a cabo la entidad FGV en a Línea Alicante-Denia, han conllevado, progresivamente , que los puntos de cruce entre la circulación viaria y ferroviaria en determinados tramos de la línea hayan sido dotados de un sistema de regulación del tráfico que es compartido por ambas circulaciones , marcando preferencias en cada momento el propio sistema regulador".

Con la anterior premisa, se señala que "consecuencia de lo anterior, y conforme a lo establecido en el apartado b) del artículo 2 del decreto 37/1996 de 5 de marzo, del Gobierno Valenciano , se calificó de carácter tranviario, mediante Resolución de esta Dirección General de fecha 30 de junio de 2003 el tramo comprendido entre el PK 6/500 y el PK 12/600 de la citada línea". Y se añade que "a la vista del informe emitido por FGV el pasado día 4 de noviembre de 2004 en el que se acredita concurrir en el tramo comprendido entre el PK 0/000 y el PK 6/500 los requisitos expresados en la norma antes citada, esta Dirección General resuelve: Calificar de carácter tranviario el tramo comprendido entre el PK 0/000 (Puerta del Mar-La Marina) y el PK 6/500 (Finca Adoc-Costa Blanca) de la Línea Alicante-Denia".

SEGUNDO.- I. La tesis impugnatoria de la parte recurrente se dirige particularmente a atacar la Resolución administrativa recurrida de 18 de noviembre de 2004 sobre la base de que no sería cierto lo manifestado en el informe de 4 de noviembre de 2004 en el que se habría apoyado la Resolución impugnada para calificar de tranviario el tramo objeto de controversia. En particular, y con soporte en el informe pericial elaborado por el Ingeniero Don Ignacio Ros Casasús a instancia de la parte recurrente (se acompaña como documento adjunto al escrito de demanda), se sostiene que la calificación del tramo controvertido de "ferroviario" a "tranviario" traería consecuencias más allá de la mera terminología , de modo que ello se habría efectuado a través de una falsa apariencia de modernización pero en detrimento de la seguridad en general (con supuesta infracción del artículo 2.a> del Decreto valenciano 37/1996 ) y de la seguridad del personal que trabaja en el transporte público valenciano (con supuesto incumplimiento de la normativa laboral de FGV en su artículo 10.11.4, y del Acuerdo de 3 de agosto de 2000 -Anexo 3, apartado 5.1, sobre agente único de conducción). La argumentación de la parte recurrente se ilustra con el referido informe pericial, comparando elementos de los sistemas de seguridad para la regulación del transporte ferroviario y tranviario , así como con la sustitución de un paso a nivel con barreras por un cruce de semáforos, e igualmente comparando el transporte de tranvía en el tramo litigioso con la línea 4 del tranvía de Valencia. Por lo demás, la representación procesal del sindicato demandante defiende, frente a las excepciones de inadmisibilidad suscitadas por la Letrada de la Generalitat (infra), que el recurso Contencioso-Administrativo ha sido formulado en tiempo y forma y que dicho sindicato ostenta un interés legítimo para recurrir , cuando menos en lo que atañe a la persona que trabaje en los servicios de transporte afectados.

II. De contrario, la representación procesal de la Administración recurrida se opone a la demanda con los siguientes contra-argumentos: con carácter preliminar, plantea la inadmisiblidad del recurso Contencioso-Administrativo por extemporaneidad ex artículo 69.e) LJCA en conexión con el artículo 46.1 LJCA (interpretado a su vez a la luz del artículo 185 de la LOPJ y del artículo 5.1 del Código civil ), por cuanto aquél se habría formulado una vez superado el plazo de dos meses desde la publicación de la Resolución administrativa recurrida, en la medida en que al computar el plazo desde el día 11 de diciembre de 2004 (día siguiente al de publicación en el DOGV, el 10 de diciembre de 2004), dicho plazo habría concluido a las 15 horas del 11 de febrero de 2005, mientras que se habría interpuesto el 14 de febrero de 2005. A continuación, suscita una nueva causa de inadmisibilidad , en este caso la prevista en el artículo 69.b) L.J.C.A. por falta de legitimación activa del sindicato demandante, en la medida en que no habría conexión o vínculo entre dicho sindicato y la pretensión ejercitada, al no afectar el acto impugnado directa o indirectamente a los intereses sindicales o a los generales de los trabajadores, por tratarse de un acto de carácter técnico y organizativo que reestructura la línea de ferrocarriles objeto de debate procesal; en apoyo de esta excepción previa recuerda la Letrada de la Generalitat que el sindicato recurrente promovió demanda en proceso de conflicto colectivo nº 816/04 ante el juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, la cual fue desestimada por Sentencia nº 106 de 18 de febrero de 2005 . Por lo demás, en cuanto al fondo del asunto, la representación procesal de la Administración autonómica esgrime que la Resolución recurrida vendría avalada, al calificar el tramo controvertido como tranviario , por el informe emitido por la Dirección Adjunta de Explotación de FGV, así como por el dictamen elaborado por el perito de la Universidad Politécnica de Valencia Don Camilo .

TERCERO.-A la vista de las posiciones procesales enfrentadas, la ordenada Resolución del presente recurso Contencioso-Administrativo impone, en primer término , que la Sala se pronuncie acerca de las dos causas de inadmisibilidad hechas valer por la Administración demandada para, a continuación y en su caso, entrar eventualmente a analizar el fondo del asunto.

I. En estas coordenadas, procede avanzar que la primera excepción de inadmisibilidad articulada por la parte demandada no puede prosperar.

Concretamente, en cuanto a la supuesta extemporaneidad en la presentación del recurso Contencioso-Administrativo, como bien expone la representación procesal de la parte demandante en las alegaciones de su escrito de conclusiones, basta echar un vistazo al escrito de interposición del recurso Contencioso-administrativo para comprobar que dicho recurso figura con el sello del registro de entrada del Decanato de los Juzgados de Valencia (Registro Único de Entrada) de fecha 11 de febrero de 2005 a las 13 ,15 horas y, por tanto, dentro del plazo preceptivo de dos meses que concluía -como subraya la propia administración demandada- a las 15 horas del 11 de febrero de 2005. Por su lado, dicha Administración recurrida ya no insiste en esta causa de inadmisibilidad en el escrito de conclusiones.

II. En lo que afecta a la supuesta falta de legitimación activa del sindicato recurrente , la Sala entiende en cambio que dicha causa de inadmisibilidad sí debe ser acogida. En efecto, mediante despacho reportado a esa Sala por parte de la Secretaría Judicial del Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante atendiendo la solicitud de cooperación judicial núm. 000002/2009, de 9 de febrero de 2009, se da fe y testimonio de la Sentencia nº 106 de 18 de febrero de 2005 (procedimiento nº 886/04 ), con expresión de su firmeza.

A este respecto, si bien es verdad que dicha sentencia no vincula a esta Sala bajo la perspectiva de la prejudicialidad, en tal decisión del Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante se contiene un pronunciamiento suficientemente argumentado y cabalmente centrado en el análisis de la misma Resolución recurrida en los presentes autos (de fecha 18 de noviembre de 2004 de la Dirección General de Transportes, Puertos y Costas de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, por la que se califican de carácter tranviario determinadas líneas o tramos de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana -DOGV de 10 de diciembre de 2004) del que se desprende , a la vista de las pruebas practicadas y de la propia actuación de los representantes de los trabajadores, que el sindicato recurrente en los presentes autos nº 468/2005 carece de un interés legítimo relacionado específicamente con la seguridad de los trabajadores y la normativa laboral de la empresa.

De manera más precisa, en el Fundamento de derecho sexto de la reiterada Sentencia nº 106 de 18 de febrero de 2005 del Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, al examinar la Resolución controvertida en los presentes autos, se dice que

"la totalidad del tramo que se extiende de Puerta del Mar (Alicante) a El Campello cuenta actualmente con carácter tranviario, que no ferroviario , lo que significa que no le sea aplicable el reglamento de Circulación de F.G.V.(...), habida cuenta que ya su artículo 1.1 . dispone que dicha norma reglamentaria "será de aplicación en todas las líneas de F.G.V., excepto las tranviarias". Afrontaremos ahora el siguiente argumento en que la sección Sindical demandante apoya sus pretensiones, imputando a la decisión empresarial cuestionada la infracción del artículo 10.11.4 de la Normativa Laboral de la empresa (...). La cuestión radica, pues, en discernir si el tramo tranviario de constante mención reúne o no tales medidas de seguridad lo que la hoy accionante niega".

Y da respuesta el Juzgado de lo Social de Alicante a renglón seguido a tal cuestión en el Fundamento de Derecho séptimo, en este sentido:

"La especificidad de la materia que se somete a nuestra consideración, máxime al no obrar en autos ninguna otra prueba de carácter técnico que lo contradiga, nos obliga a otorgar plena eficacia probatoria al informe elaborado por el Departamento de Ingeniería e Infraestructura del Transporte de la Escuela superior de Ingenieros de Caminos , Canales y Puertos, de la Universidad Politécnica de Valencia -folios 609 a 621-, conforme al cual: "(...) En la situación actual resultan adecuadas las características a los sistemas de seguridad existentes al sistema tranviario en funcionamiento". Podrá la parte actora discrepar de tal conclusión, pero lo cierto es que no ofreció ninguna prueba relevante que la contraríe. A mayor abundamiento no es ocioso recordar que el Sistema de Ayuda a la Explotación (SAE) no se encamina realmente a la seguridad, sino a facilitar la explotación de la línea de que se trate. Y que el Plan de Emergencia de la Línea Alicante-Denia, tras múltiples reuniones y discusiones en el seno del Comité de Seguridad y Salud, fue admitido por los representantes de los trabajadores en sesión que tuvo lugar en 1 de febrero de 2005 -folios 454 a 456-, siendo éste el tenor literal del acta practicada ese día: "Se somete a aprobación el Plan presentado, a lo que los Delegados de UGT y SIF dan su aprobación y el de CC.OO accede siempre y cuando se empiece a trabajar para solventar las deficiencias detectadas...". (...) En definitiva , tampoco la falta de suficientes medios técnicos en el tramo de carácter tranviario que va desde Puerta del Mar-Alicante hasta El Campello quedó acreditada en autos, por lo que la decisión empresarial frente a la que se alza la promotora del presente proceso colectivo no vulnera lo previsto en el artículo 10.11.4 de la Normativa Laboral de la empresa".

En virtud de lo anterior, la Sala entiende que efectivamente concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) LJCA por cuanto, más allá del importantísimo interés general que ostenta el conjunto de la ciudadanía en la seguridad vial, el sindicato recurrente no ha demostrado que sea titular de un interés legítimo que tutelar relacionado con la defensa de la seguridad de las trabajadoras y trabajadores empleados por Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, por más que la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, introdujera una noción de interés legítimo más amplia que el concepto comprensivo de los Derechos subjetivos.

En otras palabras , a la luz de las circunstancias del caso concreto y por los motivos expuestos, la Sala entiende que la causa de inadmisibilidad apreciada no comporta una vulneración del Derecho de acceso a la jurisdicción. De hecho, la Sala es consciente de la jurisprudencia constitucional favorable a la legitimación activa de los sindicatos, tanto desde la perspectiva del principio pro actione consagrado en el artículo 24 de la Constitución como desde el punto de vista del principio favor libertatis en el reconocimiento del Derecho de sindicación ex artículo 28 de la Carta Magna. La Sala constata , por añadidura, que tanto el sindicato demandante como la Generalitat invocan a su favor las mismas Sentencias constitucionales. Por ello, a la vista de la jurisprudencia invocada por ambas partes procesales (y otra abundante de ociosa cita elaborada por el Tribunal Constitucional) y tras atender a las circunstancias particulares que nos ocupan , para la Sala no cabe estimar que en los presentes autos entre en juego la defensa concreta de la seguridad del personal que trabaja en el transporte público valenciano de referencia.

Adicionalmente, la Sala no desconoce que la referida jurisprudencia constitucional que ha establecido una amplia interpretación de la legitimación activa de los sindicatos en el ejercicio de su libertad sindical suele reforzar su soporte argumentativo en los instrumentos internacionales ratificados por España , entre ellos la Carta Social Europea. A este respecto, la circunstancia de que se ejercite una acción judicial en defensa del Derecho de sindicación (artículo 5 de la Carta ) frente a una resolución administrativa como la combatida en autos no es incompatible con el ejercicio de una de las medidas comprendidas en el ámbito del Derecho de negociación colectiva (artículo 6 de la Carta ) , como es la de emprender acciones colectivas en caso de conflicto de intereses. En síntesis, el ejercicio de los Derechos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Carta (o 28 y 37 , respectivamente, de la Constitución española) no se excluye mutuamente, pese a la relación estrecha entre ambos Derechos, como ha declarado la jurisprudencia del Comité Europeo de Derechos Sociales: así, en la decisión de fondo de 15 de junio de 2005, dictada en la reclamación colectiva núm. 26/2004, caso Sindicato de Agregados de la Enseñanza Superior contra Francia , se subraya que "la negociación colectiva constituye el principal medio para proteger los intereses económicos y sociales de un sindicato y de sus afiliados en el sentido del artículo 5" (apartado 37 ). Ahora bien, supuesta esa compatibilidad de la acción ante la jurisdicción social y ante la jurisdicción Contencioso-administrativa, la Sala comprueba que esa protección de los intereses económicos y sociales susceptible de ser promovida por el sindicato ha sido articulada correctamente ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante , no habiendo mediado en cambio elementos que hayan justificado semejante legitimación activa ante esta Sala para el presente recurso contencioso-administrativo nº 468/2005 .

Recapitulando: en las circunstancias reseñadas y tras los argumentos expuestos, procede inadmitir el presente recurso Contencioso-Administrativo dirigido frente a la Resolución de 18 de noviembre de 2004 de la Dirección General de Transportes, Puertos y Costas de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte , sin por ende entrar en el fondo del asunto.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.-Inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 468 de 2005 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA JOSÉ REQUENA GONZÁLEZ, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES, Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO (asistida por el letrado Don JOSÉ A. SANTOS GUILLEM) contra resolución de 18 de noviembre de 2004 de la Dirección General de Transportes, Puertos y Costas de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, por la que se califican de carácter tranviario determinadas líneas o tramos de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (DOGV de 10 de diciembre de 2004).

2º.- Sin costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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