Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
30/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 891/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 83/2009 de 30 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL

Nº de sentencia: 891/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009100298


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00891/2009

RECURSO DE APELACIÓN 83/2009

SENTENCIA NÚMERO 891

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Ángel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 83/2009, interpuesto por "SINDICATURA QUIEBRA CENTRAL QUESERA, S.A.", representado por la Procuradora Dª. María Elena Martín García, contra la Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 56/2007. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 5 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 56/2007, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que debo inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. María Elena Martín García, en representación de la Sindicatura de la Quiebra la Central Quesera, S.A., contra desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo de fecha 7 de marzo de 2007, al entender que concurre la causa de inadmisión del artículo 69 c) de la LJCA no habiéndose agotado la vía administrativa. Sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 16 de octubre de 2008 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2008, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 10 de diciembre de 2008 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 11 de diciembre de 2008 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop señalándose el día 30 de Abril de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la Sindicatura de la Quiebra La Central Quesera SA se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 18 de Madrid , por la que se procede a inadmitir el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de fecha 7 de marzo de 2007.

Alega en el presente recurso de apelación la improcedencia de los embargos acordados por el Ayuntamiento de Madrid y que el hecho de que la sentencia objeto de apelación no entrar a resolver sobre el fondo vulnera del derecho a la tutela efectiva.

El Ayuntamiento de Madrid interesa la desestimación del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- La sentencia objeto de apelación procede a declarar la inadmisibilidad del recurso por entender que no se ha agotado la vía administrativa de acuerdo con lo estipulado en el art. 137 de la Ley de Bases del Régimen Local en su redacción dada por la Ley 57/03 de 16 de diciembre .

Efectivamente, establece dicho artículo:

Órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

1. Existirá un órgano especializado en las siguientes funciones:

El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho público, que sean de competencia municipal.

El dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales.

En el caso de ser requerido por los órganos municipales competentes en materia tributaria, la elaboración de estudios y propuestas en esta materia.

2. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.

3. No obstante, los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales . Contra la resolución, en su caso, del citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo.

Así pues como declara la Sentencia de instancia la resolución de fecha 5 de junio de 2.007 dictada por el Director de la Oficina de Recaudación del Área de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid, no ponía fin a la vía administrativa y por tanto no era susceptible de recurso contencioso-administrativo.

En tal sentido se ha pronunciado este Tribunal en sentencia de fecha 18 de enero de 2007, dictada en el recurso nº 450-06 donde afirmábamos que "En primer lugar, porque siendo la providencia de apremio y acumulación recurrida de fecha 30-11- 04, es indudable que ésta resolución y ninguna otra es la que inicia la ejecución forzosa o vía de apremio, por aplicación estricta de lo dispuesto en el art. 127 de la LGT , y así lo ha entendido el T.S. en Sentencia de fecha 22-2-05 dictada en interés de Ley. Por tanto, es aplicable al objeto del recurso contencioso-administrativo la Ley 57/03 de 17 de Diciembre, que modificando el art. 137 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85 prevé como potestativo el recurso de reposición; y contra la resolución expresa o presunta de éste, habrá de formularse reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal, cuya resolución será impugnable ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No se trata pues de una reclamación facultativa como sostiene el apelante, sino preceptiva para que quede agotada la vía administrativa. Por todo ello, la Sala da por reproducidos y hace suyos los acertados fundamentos jurídicos del Juzgador de instancia, confirmando en su integridad la sentencia apelada, con desestimación del presente recurso."

TERCERO.- Por último debemos decir que la inadmisibilidad no produce ninguna vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 106,1 del mismo texto legal, que vienen a reconocer el principio "pro actione". En efecto, el principio "pro actione" viene siempre subordinado al principio de legalidad, y que el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a la pretensión recurrente o actor, y que podrá ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal para declararla y así lo acuerde el Tribunal en aplicación razonada de la misma (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1999 ).

CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del presente recurso de apelación, con imposición de las costas causadas de acuerdo con lo establecido en el art.139.2º de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS.- Los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SINDICATURA DE LA QUIEBRA LA CENTRAL QUESERA SA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 5 DE SEPTIEMBRE DE 2008, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 18 DE MADRID, LA CUAL CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD . TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE APELANTE.

*Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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