Sentencia Administrativo ...re de 2010

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30/11/2010

Sentencia Administrativo Nº 891/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2008/2010 de 30 de Noviembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Nº de sentencia: 891/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010101266

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00891/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 891

PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a treinta de noviembre de dos mil diez.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 2008 de 2010 promovido por el Procurador Sra. Muñoz García, en nombre y representación de D. Dionisio Y DOÑA Gregoria , siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado, sobre: Resolución del Jurado Provincial del Expropiación Forzosa de 15-10-08 recaída en Expediente nº. 84/07 sobre justiprecio

C U A N T I A: 1.152.199 Euros.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por los cónyuges Don Dionisio y Doña Gregoria , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres, adoptado en sesión de 15 de octubre de 2.008 (expediente 84/2007), por el que se fijaba en 21.301,07 ?, el justiprecio de los bienes y derechos que les habían sido expropiados por la Demarcación de Carreteras del Estado, dependiente del Ministerio de Fomento, para la construcción de la Autovía A-66 ("Ruta de la Plata"), tramo Aldeanueva del Camino-Villar de Plasencia, en término municipal de La Granja, en la provincia de Cáceres. Se suplica en la demanda que se anule el mencionado acuerdo y, reconociendo el derecho a proceder a la expropiación total de la finca de su propiedad parcialmente expropiada, se fije el justiprecio en la cantidad de 1.173.500 ?, más los intereses legales o, de manera alternativa, se declare se declare la nulidad de la Modificación del Proyecto originario (Modificado Nº 1); con carácter subsidiario se suplica que, de no accederse a la expropiación total de la finca, se fije una indemnización por lucro cesante de 578.300 ?. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado, que considera el acuerdo ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Como se desprende de la referencia que se hace al objeto del recurso, la cuestión que se suscita en este proceso está referida, más que a la concreta fijación del justiprecio en el acuerdo que se impugna, en la procedencia de la expropiación total de la finca del recurrente, de donde se pretende concluir en la procedencia de la pretensión que se suplica en la demanda. Se aduce en éste sentido que en la finca expropiada parcialmente existen unas instalaciones destinadas a servicio de taller de automóviles y otras actividades mercantiles; que la mencionada finca se encuentra colindante con la originaria Carretera Nacional 630 ("Ruta de la Plata"), habiendo sido parcialmente afectada por obras de ampliación o mejora de dicha carretera; que la construcción de la nueva autovía -en el tramo de referencia cercana y paralela a la antigua carretera- supone que la finca se encuentra limitada por la carretea y la autovía, viéndose además afectada parcialmente por la construcción de esta, por lo que se procede a expropiar una nueva porción de la finca, incluso afectando en el proyecto original una de la naves construidas en la misma y destinada a la actividad mencionada; posteriormente alterada para excluir de la expropiación la nave (Modificado Nº 1); que en la situación actual las instalaciones no guardan la distancia de edificaciones que impone la construcción de la nueva autovía ni permite la ampliación de las instalaciones existentes. De todo ello se concluye en la necesidad de la expropiación total de la finca e indemnización de los bienes, daños e indemnización procedentes, que se fijan en la cantidad suplicada con carácter principal. De manera alternativa se considera nula la Modificación del proyecto para evitar afectar con la expropiación una de las naves y, en última instancia, que se le indemnice con los perjuicios que se ocasiona con la situación generada con la expropiación parcial.

TERCERO.- Las cuestiones que se suscitan en la demanda requieren un detenido examen que ha de comenzar por la propia naturaleza del terreno e instalaciones existentes en la finca de autos. Se aduce en la demanda -hecho 3.1- que la finca afectada por la expropiación está "calificada como suelo de uso industrial y acoge una serie de edificios destinados a concesionario de vehículos Citroen, taller mecánico y exposición y venta de vehículos de segunda mano". Resulta incompleta esa descripción de la finca, a los efectos que ahora interesa, conforme puede constarse con los datos que obran en el proceso y su expediente, en concreto, con la documentación aportada con la demanda. En efecto, las instalaciones existentes en la finca de los recurrentes se encontraba amparada por una concesión específica que había sido concedida, en lo que ahora interesa, por resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado, de 12 de diciembre de 1995 (obra aportada como documento número 3 de los aportados con la demanda), en virtud de la cual se autorizaba la construcción de las instalaciones destinadas a "taller mecánico" en el tramo interurbano -los terrenos no tenía clasificación urbanística de urbano- en que se ubicaba. Esa concesión se encontraba amparada, como expresamente se hacía referencia en la mencionada resolución, en la Ley 25/1.988, de 29 de julio, de Carreteras y Caminos, en cuyo artículo 22 se preveía la posibilidad de que la Administración podría autorizar "la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera." A instalaciones de esta naturaleza se refiere el artículo 56 del Reglamento General de Carreteras , aprobado por Real Decreto 1.812/1.994, de 2 de septiembre , así como el régimen de concesional que se regula, con carácter esencial, en su artículo 62 . En el caso de autos, la concreta concesión de la que eran titular los recurrentes y que legitimaba su actividad de taller de reparación de automóviles, de manera exclusiva, era la antes mencionada y que, conforme a las condiciones en que fue otorgada, lo era "a título de precario", por lo que "en consecuencia el peticionario o quien de él traiga causa, no adquirirá derecho alguno sobre los bienes de dominio público, respecto de los cuales la Administración por causa de interés general, podrá modificar la autorización, suspenderla o extinguirla, sin que adquiera aquel derecho a indemnización alguna" (Cláusula general final).

CUARTO.- Se hace en la demanda una historia prolija y vehemente de la incidencia sobre la finca de anteriores expropiaciones motivadas por actuaciones en la carretera. Deber rechazarse todas esas referencias porque aquellas expropiaciones se agotaron en sus efectos, entre ellos la percepción de los respectivos justiprecios por los propietarios. De otra parte, si existieron esa reiteradas expropiaciones es por la proximidad de las instalaciones a la vía, como se corresponde con su finalidad y estaba autorizada, motivadas por las mejoras que, es notorio, necesitaba una carretera de intenso tráfico viario que comunica el norte y sur de nuestro País, hasta concluir en la construcción de la nueva autovía cuya expropiación, y sólo ella, es la que ahora debe interesar.

QUINTO.- Es cierto, como en la demanda se hace constar, que la construcción de la autovía ha dejado las instalaciones de los recurrentes limitadas por los dos lados opuestos -son expresivas de lo dicho la mera observación de las fotografías que obra en el proceso y expediente-; pero no lo es menos que en cuanto a los límites establecidos en su parte "frontal", es decir, dando fachada a la carretera nacional, era consecuencia de su propia naturaleza de concesión accesoria a dicha vía, como ya vimos. Por lo que se refiere a la nueva autovía -en su parte "posterior"-, ciertamente se cierran las instalaciones; porque, de una parte, la nueva carretera reduce la superficie, en cuanto en ella se ubica la parte expropiada; de otra parte, impide su ampliación, como se aduce en la demanda. Y es precisamente para evitar que esa expropiación parcial afectase a una de las naves lo que propicia la modificación del Proyecto inicial, decisión que paradójicamente los recurrentes consideran ilegal -por ello nula- en cuanto no respeta los limites establecidos para las autovía; pero se olvidan los recurrentes que las instalaciones tampoco guardaban las distancias establecidas para la carretera nacional, de donde cabe concluir la misma ineficacia y, como una de sus últimas consecuencias, la ilegalidad "ab inicio" de las instalaciones. Y es que, ya vimos como esas instalaciones estaban motivadas por la concesión otorgada, que era la que las legitimaba y que excluido el acceso desde la autovía, nada impide su mantenimiento dado el servicio al tráfico rodado.

SEXTO.- Como complemento de lo expuesto en el anterior fundamento, es necesario constatar que, en realidad, la construcción de la nueva autovía, la expropiación parcial de la finca y la construcción de los accesos a aquella primera vía, no ha supuesto mayor incidencia en las instalaciones del recurrente que la disminución de tráfico por la carretera nacional 630, que permanece en su trazado y con el acceso que de siempre han tenido las instalaciones, bien con la disminución de tráfico que discurre ahora en su mayor parte por la autovía que no tiene acceso directo, como es lógico, a las instalaciones de los recurrentes aunque si inmediato, como se aprecia en los planos, pudiendo afirmarse que, desde el punto de vista de acceso de la autovía al "taller" de los recurrentes, la situación no ha empeorado porque si bien la carretera nacional deja de tener la intensidad del trafico que tenía cuando era única; en la actualidad, manteniéndose la carretera, se sigue manteniendo el acceso de los potenciales clientes no vinculado a ella (la venta de automóviles poco o nada tiene que ver con el tráfico de larga distancia que permite concluir la autovía), pero además de ello y en cuanto a los clientes procedentes del tráfico por la antigua carretera, ahora están en iguales condiciones que antes con la carretera nacional, la diferencia está en que, por su propia naturaleza, antes se podía acceder directamente desde la carretera y ahora ha e accederse por la desviación existente en la autovía.

SÉPTIMO.- de lo expuesto en los anteriores fundamentos considera la Sala procedente extraer tres importantes conclusiones a los efectos del debate suscitado: Primera.- Que lo que tenían los recurrentes autorizados en las instalaciones era única y exclusivamente una taller de reparación de automóviles, que era la única actividad amparada por la concesión otorgada, como ya vimos; consecuencia de ello es que cualquier otra actividad -concesionario- era una actividad, en el mejor de los casos, meramente tolerada. Segundo.- Que la expropiación realizada con la declaración de necesidad de ocupación para la construcción de la autovía no ha incidido en las instalaciones existentes de manera directa, sino en cuanto ha desviado la mayor parte del tráfico rodado por ésta, en detrimento de la originaria carretera nacional, si bien dentro de las posibilidades que una vía de aquella naturaleza ofrece existe un acceso inmediato a las instalaciones. Y tercero.- Que en las actuales circunstancias y dada cuenta de que la autovía no permite ninguna instalación en sus márgenes, la situación de las instalaciones de los recurrentes tiene unas condiciones óptimas, porque tiene acceso directo a la carretera por la desviación existente, permitiendo que el mayor tráfico que esa clase de vía hace presumir, puede acceder a los servicios -vinculados al tráfico viario, de ahí su autorización- prestados por los recurrentes.

OCTAVO.- Se aduce en la demanda en contra de las consideraciones antes efectuadas, que la expropiación parcial de la finca impide que puedan ampliarse las instalaciones y que, en concreto, no le ha sido posible a los recurrentes prestar los servicios concesionales de los vehículos Toyota. No podemos aceptar ni los hechos mencionados ni los efectos que se pretenden. En efecto, se pretende acreditar la "perdida" de la concesión -y el perjuicio económico- con el documento aportado con la demanda como documento número 8; pero ese documento, en si mismo considerado, nada prueba sobre lo que se pretende acreditar, esto es, que fuese necesario ejecutar obras de ampliación; bien es verdad que en el documento se hace referencia a "obras para la modificación de las actuales instalaciones"; pero de ello no cabe concluir que necesariamente esas obras fueran de ampliación y que dicha ampliación debiera realizarse en los terrenos parcialmente expropiados. Es más, tan siquiera cabe concluir de ese documento que lo ofrecido por la referida marca de vehículos y aceptado por los recurrentes fuese una actividad que exigiese esa ampliación. Pero además de ellos y como ya antes se dijo, se pretende por los recurrentes destinar las instalaciones a la venta de vehículos, como la concesión ya existente y la nueva marca, así como a la venta de vehículos de segunda mano; llegándose a afirmar en la demanda (hecho 3.1) que "una segunda (nave) adosada a la cara este de la primera edificación, obtiene la autorización de carreteras el 12/12/1995, su uso es almacén de vehículos y acondicionamiento de vehículos de segunda mano, para su posterior EXPOSICIÓN Y VENTA"; términos los trascritos, de los que parece quererse concluir que la "autorización" es para esa actividad mercantil de venta de vehículos; cuando es lo cierto, como antes dijimos, que aquella resolución de 1.995 lo que autoriza es la "ampliación de una nave industrial destinada a TALLER MECÁNICO", lo que es consecuente con la autorización inicial, de la que esta segunda nave es "ampliación", que era lógica consecuencia de una actividad accesoria y auxiliar al tráfico, como lo es la actividad de taller y no la de venta de vehículos. En suma y como ya se dijo, ni la autorización amparaba esa actividad de venta que debería considerarse como de mera tolerancia, en el mejor de los casos, y sometida a la modificaciones sin indemnización, conforme al título concesional; ni se ha acreditado que la nueva actividad de ampliación de venta exigiese la ampliación de las instalaciones y que ésta sólo pudiera realizarse en los terrenos expropiados ni, en definitiva, se ha acreditado que los recurrentes hubieran asumido compromisos que no pudieran cumplir pese a la expropiación parcial de la finca. Todo ello obliga a rechazar la fundamentación de la mayor indemnización, bien sobre el cómputo de la expropiación total de la finca o incluso por reducción de la actividad industrial desarrollada; y como quiera que no se cuestiona directamente el justiprecio fijado en el acuerdo que se revisa, procede confirmar la resolución del Jurado.

NOVENO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de Don Dionisio y Doña Gregoria contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres mencionado en el primer fundamento; que se confirmar por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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