Última revisión
15/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 891/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1988/2009 de 15 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 891/2010
Núm. Cendoj: 28079330022010100854
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00891/2010
RECURSO DE APELACIÓN 1988/2009
SENTENCIA NÚMERO 891
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Marcial Viñoly Palop
----------------
En la Villa de Madrid, a quince de abril de dos mil diez.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1988/2009, interpuesto por D. Íñigo , representado por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 80/2007. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Getafe, estando representado por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 7 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 80/2007, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que debía desestimar y desestimo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Íñigo , representado por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial, al considerar que la misma es ajustada a derecho, sin expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 3 de junio de 2009 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 8 de junio de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 6 de julio de 2009 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 7 de julio de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí señalándose el día 15 de Abril de 2010 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante D. Íñigo representado por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid en el P. O. 80/07 , que desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Getafe, de la reclamación presentada el 6-Octubre-2005 en reclamación de 209.022 Euros por los perjuicios causados por el Decreto de 16-Febrero-96 de dicha Corporación, que suspendió la actividad de Bar sito en C/Oca nº 2 y la retirada de los elementos productores de humos y olores; y que fue anulado por sentencia firme dictada por ésta Sección 2ª TSJM en el Rec. nº 1.096/96 en fecha 19-Octubre-2004.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, toda vez que la resolución del contrato entre el apelante y el arrendatario producida en fecha 30-Mayo-1.997, tuvo como causa directa el Decreto de 6-Febrero-1.996 anulado por éste TSJM, sin que desde entonces lograra arrendar el local porque a nadie le interesaba, por carecer de la cocina de dos fuegos y la freidora y fue por ello por lo que el apelante decidió explotarlo por sí mismo, teniendo a partir de entonces cuantiosas pérdidas.
SEGUNDO.- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio de la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985 , que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª ) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.
TERCERO.- En el presente supuesto, la Sala comparte el acertado criterio del Juez a quo, toda vez que respecto del lucro cesante, no ha resultado probado toda vez que entre el Decreto que clausuró la cocina y el extractor de humos en fecha 6-Febrero-1.996 hasta que se resolvió el contrato de arrendamiento el 30-Mayo-1.997, había transcurrido más de un año, por lo cual, no se puede entender que aquél fuera la causa de la referida ruptura contractual.
Por lo que se refiere al daño emergente, en la prueba pericial realizada a instancias de la parte apelante y que consta en el expediente advo. se contienen las diferencias respectivas entre los ingresos y los gastos, superando estos a aquellos con creces durante los años 1.997 a 2004. Sin embargo, carece de visos de verosimilitud mantener abierto un negocio que durante 8 años comporta pérdidas cuantiosas y en el cual, de forma uniforme y constante los gastos superan con creces los ingresos, tal y como aparece reflejado en el folio 4 de dicho informe pericial. A mayor abundamiento, dicho informe no constituye prueba alguna de que las pérdidas vinieran originadas por no poder usar una cocina de dos fuegos y una freidora, pues la mayor parte de los gastos son en concepto de suministros y materias primas que si se prolongaban a lo largo de los años, sería porque se consumían en el Bar, pues lo contrario, sólo implica una pésima gestión de quien aprovisiona un negocio con productos que no le sirven de nada ni le producen beneficio alguno. Igual razonamiento cabe aplicar a los salarios y sueldos de personal, que no puede contratarse en un negocio que produce pérdidas, sobre todo teniendo en cuenta que desde 1.997 la licencia de actividad estaba a nombre del recurrente, y por tanto, bien podría haberlo explotado de forma personal y directa. Concluyendo pues, si bien la clausura y precinto de la cocina y freidora pudo producir alguna merma de beneficios en el bar, no ha sido probada de forma fehaciente por el recurrente hoy apelante como era su obligación. Procede por tanto, la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante.
VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por D. Íñigo contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid en el P.O. 80/07 , debemos confirmarlo y lo confirmamos por ajustarse a derecho y con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
