Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 891/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 706/2021 de 07 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 891/2022

Núm. Cendoj: 28079330082022100873

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12114

Núm. Roj: STSJ M 12114:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0012609

Procedimiento Ordinario 706/2021 C - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 706/2021

S E N T E N C I A Nº 891/2022

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a siete de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 706/2021, interpuesto por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ramón Ramírez Castellanos, bajo la dirección técnica de la Letrada Consistorial Dª Yolanda Martín Garrido, contra la Resolución de 2 de febrero de 2021, de la Viceconsejería de Vivienda y Administración Local de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 20 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Administración Local.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO. - La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO. - Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 5 de octubre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 2 de febrero de 2021, de la Viceconsejería de Vivienda y Administración Local de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 20 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Administración Local, por la que se aprueban las bajas de oficio en el Programa de Inversión Regional de la Comunidad de Madrid 2016-2019 en cumplimiento del Decreto 44/2020, de 17 de junio.

Indirectamente, se impugna por el Ayuntamiento recurrente, el Decreto 44/2020, de 17 de junio, por el que se modifica el Decreto 75/2016, de 12 de julio, por el que se aprueba el Programa de Inversión Regional de la Comunidad de Madrid 2016-2019, con una aportación de 700.000.000 euros, y se regulan las condiciones de terminación y liquidación del Programa.

Las actuaciones para las que el Ayuntamiento demandante solicitó financiación con cargo el Programa de Inversión Regional fueron las siguientes:

* Renovación del césped del campo de fútbol 11. Importe: 214.530,41 euros.

* Rehabilitación del Barrio de la OTAN. Importe: 742.204,23 euros.

* Renovación del césped del campo 3 de fútbol 7. Importe: 53.450,21 euros.

* Áreas de esparcimiento canino. Importe: 25.000 euros.

SEGUNDO. - Pretensiones y argumentos de las partes

1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.

En concreto, solicitó en su demanda (1) que se declare la ilegalidad de la exclusión acordada por la Resolución recurrida por ser contrario a Derecho el artículo 5.2 del Decreto 44/2020 en el que se funda, por el que se excluyen las solicitudes del Programa de Inversión Regional (PIR) que, en la fecha de entrada en vigor del citado Decreto, no cuenten con resolución de alta, y (2) que se continúe con la tramitación de las ayudas del PIR solicitadas por el Ayuntamiento demandante.

Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:

(1.-1) El Decreto 44/2019, que prorroga el PIR 2016/2019 se aprobó por el Consejo de Gobierno durante el estado de alarma ordenado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, cuya Disposición Adicional Tercera estableció la suspensión de plazos para la tramitación de procedimientos administrativos.

(1.-2) La vigencia de la prórroga del PIR sólo se condicionaba en el Decreto 44/2019 a la disponibilidad presupuestaria en el ejercicio 2020 y, sin embargo, se excluyeron actuaciones por razones no contempladas en las normas reguladoras del Programada, quebrantándose así los principios de buena fe, confianza legítima, lealtad institucional y eficacia.

(1.-3) No existe suficiente justificación del cambio de criterio para los municipios afectados ni de las bajas relativas a las actuaciones referidas en la solicitud del Ayuntamiento demandante.

2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

Recuerda el Letrado de la Comunidad de Madrid lo dispuesto sobre el alta de actuaciones en el Decreto 75/2016 y que, conforme al mismo, dicha resolución es necesaria para hacer efectiva la financiación solicitada, tal como, dice, la parte actora conoce según expresa en su escrito de demanda. Y añade que el Decreto 44/2020, de 17 de junio, aborda sólo la regulación del proceso de finalización y cierre del Programa de Inversión Regional para el periodo 2016-2019 y para su conclusión el 31 de diciembre de 2020 y que ha de tenerse en cuenta que el 1 de enero de 2021 entró en vigor el Decreto 118/2020, de 23 de diciembre, por el que se aprobó un Programa de Inversión Regional para el periodo 2021-2025, que exige la existencia de una nueva resolución de alta. Concluye, por ello, que la Administración demandada, al resolver la solicitud de inclusión en el PIR de las actuaciones referidas por el Ayuntamiento recurrente, se limitó a aplicar la normativa vigente, por lo que no cabe hacer reproche jurídico alguno a la resolución de baja de oficio.

En cuanto a los concretos motivos en que se basa la impugnación indirecta del Decreto 44/2020, de 17 de junio, la representación procesal de la Administración demandada niega la aducida vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima que se expone en la demanda. Mantiene que la mera solicitud no bastaría para recibir la financiación solicitada y que, al no haberse producido tal resolución de alta, el Ayuntamiento no habría patrimonializado ningún derecho como el que reclama.

TERCERO. - Delimitación de la controversia y hechos relevantes

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que decidió la baja de oficio, entre otras, de una solicitud de financiación formulada por el Ayuntamiento recurrente con cargo al Programa de Inversión Regional 2016/2019 y en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 44/2020, de 17 de junio.

En concreto, la exclusión y baja de oficio de las actuaciones concernidas en este proceso se produjo por cuanto la solicitud formulada respecto a las mismas no contaba con la correspondiente resolución de alta.

CUARTO. - Normativa y jurisprudencia de aplicación

Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.

Disponen los artículos 6.1 10.1 y 11.1, 2 y 3 del Decreto 75/2016, de 12 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Programa de Inversión Regional de la Comunidad de Madrid para el período 2016-2019, con una aportación de la Comunidad de Madrid de 700.000.000 de euros

'Artículo 6.Financiación del Programa

1. Este Programa es cofinanciado por la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos de la región, a excepción de los municipios de población inferior a 2.500 habitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 131.1 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo'.

'Artículo 10.Régimen general de contratación de las inversiones

1. La contratación de las actuaciones incluidas en el Programa podrá realizarse por los centros gestores o por las Entidades Locales. En este último caso, la Comunidad de Madrid subvencionará dichas actuaciones en los términos previstos en este Decreto'.

'Artículo 11.Alta de las actuaciones

1. Con cargo a la asignación inicial, los centros gestores darán de alta las actuaciones objeto del Programa mediante resolución dictada al efecto por el titular de los mismos, previa emisión de informe elaborado por sus servicios técnicos, sobre los aspectos técnicos de la actuación, y del informe motivado del titular de la subdirección general competente en materia de régimen jurídico local de la Dirección General competente en materia de administración local, sobre adecuación e idoneidad competencial del servicio al que se refiera la actuación solicitada, de acuerdo con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y normativa concordante.

(...)

2. Dichas altas serán solicitadas por el órgano municipal competente, con una descripción de la actuación, indicación del ente gestor, de acuerdo con lo señalado en el Plan de Actuación, y la determinación del importe, en el que necesariamente deberán incluirse el gasto correspondiente a la ejecución material de la inversión y los gastos asociados que correspondan a la misma.

En los importes de las actuaciones gestionadas íntegramente por los centros gestores que se refieran a obras e inversiones, se entenderán incluidas las cuantías referidas a los gastos asociados de las mismas, la ejecución del proyecto conforme al importe de adjudicación de la obra, así como cualquier incidencia derivada de la certificación final, proyectos modificados, complementarios o de otra naturaleza, de tal forma que, tanto las actuaciones como sus importes tendrán carácter limitativo, sin perjuicio de lo previsto en este Decreto para el uso de remanentes, así como de lo dispuesto en el artículo 9.

3. Las solicitudes de alta serán dirigidas al centro gestor del Programa correspondiente, pudiendo presentarse por cualquiera de los medios previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común y el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. En el caso de utilizar la vía telemática se realizará a través de los Registros Electrónicos de la Consejería competente en materia de administración local, utilizando los servicios electrónicos disponibles en el portal de Gestiones y Trámites de www.madrid.org

El plazo máximo de resolución y notificación será de seis meses desde la solicitud. Si en el plazo indicado no se hubiera dictado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud'.

Por su parte, el Decreto 44/2020, de 17 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 75/2016, de 12 de julio, por el que se aprueba el Programa de Inversión Regional de la Comunidad de Madrid 2016-2019, con una aportación de la Comunidad de Madrid de 700.000.000 de euros y se regulan las condiciones de terminación y liquidación del Programa, establece en su artículo 5.2 lo siguiente:

'Artículo 5. Régimen de exclusiones

Se excluyen del régimen de terminación del Programa:

(...)

2. Las solicitudes que, en la fecha de entrada en vigor de este Decreto, no cuenten con Resolución de alta'.

Al haber invocado la recurrente los principios de buena fe y confianza legítima, convendrá que nuestro análisis del fondo del asunto en este proceso comience recordando que los mismos se recogen actualmente en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre; un precepto que, tras declarar que las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, establece que aquéllas

'Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: (...)

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional'.

Encadenado, así, al principio de seguridad jurídica, el de confianza legítima debe respetarse a riesgo de vulnerar con ello también el primero citado, de consagración constitucional.

No obstante lo anterior, el concepto de confianza legítima ha de entenderse y aplicarse en sus justos términos cuando la misma se hace derivar de determinadas actuaciones administrativas, como en este caso, y para entenderla frustrada como consecuencia de aquéllas. Siendo ello así, para entender el contenido y alcance de dicho principio deberemos acudir a la jurisprudencia que razona sobre cómo aplicarlo.

Recopilando su doctrina jurisprudencial así como la pronunciada sobre la seguridad jurídica por el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo expone en su STS de 23 de marzo de 2018 (Rec. 818/2014) lo que ahora es necesario reproducir:

'... la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999 (recurso 594/1995 ), 6 de julio de 2012 (recurso 288/2011 ), 22 de enero de 2013 (recurso 470/2011 ) y 21 de septiembre de 2015 (recurso 721/2013 ), entre otras, señala que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta 'que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones'.

Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (recurso 100/1998 ) y 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009 ), 'en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento', y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de la Sala de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002 ) y nuevamente la ya referenciada de 20 de septiembre de 2012, 'si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado'.

Ahora bien, la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que como indican las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 2012 (recurso 1657/2010 ) y 16 de junio de 2014 (recurso 4588/2011 ), se refiere a 'la creencia racional y fundada de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión', y como indican las sentencias de 2 de enero de 2012 (recurso 178/2011 ) y 3 de marzo de 2016 (recurso 3012/2014 ), tan sólo es susceptible de protección aquella confianza sobre aspectos concretos, 'que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes'.

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

1.- Respecto a cuestiones relacionadas con el Programa de Inversión Regional del que aquí se trata, no es la primera vez que esta Sala y Sección se ha pronunciado.

En el recurso contencioso administrativo 717/2021 dictamos Sentencia de fecha 3 de junio de 2022 en la que realizamos una serie de consideraciones previas respecto a a este Programa, que ahora entendemos necesario reiterar para concretar el punto de partida de nuestros posteriores razonamientos.

El Programa de Inversión Regional en cuyo ámbito se desenvuelven las actuaciones aquí impugnadas, se aprobó, sin perjuicio del principio de autonomía local, en el marco de la política social y económica diseñada por la Comunidad de Madrid, con amparo en sus competencias en materia de Administración Local, colaborando a la prestación integral y adecuada en la totalidad de su territorio de los servicios de competencia municipal, especialmente de los servicios mínimos y obligatorios, y para la coordinación de la prestación de los servicios municipales entre sí.

El Programa en cuestión está diseñado con base en un principio de corresponsabilidad entre ambas Administraciones, Autonómica y Local, que se implementa mediante un sistema de cofinanciación amparado en el artículo 131 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid.

En el marco de este sistema de cofinanciación, se desarrolla un Plan de Actuación, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, que concreta la asignación inicial que corresponde a cada municipio destinatario del Programa y, en su caso, la aportación municipal y la suma de ambos.

Las cantidades asignadas inicialmente por la Comunidad de Madrid a los municipios, con carácter excepcional, podrán incrementarse, bien para actuaciones nuevas, bien para proyectos modificados, complementarios, liquidaciones, cuando concurran causas sobrevenidas que así lo justifiquen; supeditado, en todo caso, a la disponibilidad del oportuno crédito presupuestario.

Es con cargo a dicha asignación inicial como los centros gestores proceden, a solicitud del órgano municipal competente y previos los informes preceptivos según la normativa de aplicación, a dar de alta las actuaciones objeto del Programa mediante la oportuna resolución que ha de dictarse y notificarse en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la solicitud, siendo el sentido del silencio administrativo desestimatorio tal como se ha visto que dispone el último párrafo del artículo 11.3 del Decreto 75/2016, de 12 de julio.

2.- Dicho lo anterior, entraremos a resolver a continuación el motivo en el que el Ayuntamiento recurrente basa la impugnación indirecta del artículo 5.2 del Decreto 44/2020, de 17 de julio, relativo, esencialmente, a la falta de motivación de la previsión que en él se contiene en cuanto a la exclusión del régimen de terminación del Programa de aquellas solicitudes que a la fecha de entrada en vigor del citado Decreto (el día 20 de junio siguiente, conforme a su Disposición Final Tercera, al haber sido publicado el día 19 de junio) no contasen con una Resolución de alta en el Programa.

Para decidir sobre tal motivo de impugnación, ha de acudirse a la Memoria Justificativa del Decreto en cuestión para recordar que el Programa de Inversión Regional del que aquí se trata fue diseñado y aprobado para su implementación en el periodo 2016/2019, si bien, por Decreto 44/2019, de 16 de mayo, el Consejo de Gobierno decidió su prórroga hasta el 31 de diciembre de 2020, fecha en la que, definitivamente, habría de finalizar.

Como indica la propia Memoria, el mencionado Programa estaba en fase de finalización cuando el Decreto 44/2020, de 17 de junio, fue aprobado, por lo que se consideró conveniente abordar la regulación de tal proceso y del cierre de las actuaciones para garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos tanto por la Comunidad de Madrid como por las Entidades Locales para la ejecución de las actuaciones que, en cada caso, consistían y cuya cofinanciación hubiese sido definitivamente aprobada.

Con fundamento en el respeto de previsiones y compromisos institucionales, así como para el favorecimiento de la autonomía local, la Memoria Justificativa explica que a lo anterior habría de añadirse un factor de oportunidad y de gestión que aconsejaban establecer un periodo de tramitación acorde con la configuración del Programa, con la normativa de contratación y la disponibilidad presupuestaria. Por ello, sigue exponiendo la Memoria, se opta por restringir la terminación del Programa a ' las actuaciones 'licitadas, adjudicadas o en ejecución ya incluidas en el programa, que han generado expectativas de nuevas o mejores dotaciones en infraestructuras y equipamientos locales, o en la prestación de servicios, así como a las actuaciones que sin estar en completa ejecución, cuenten con Resolución de alta y con proyecto aprobado a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto'. Y termina diciendo la Memoria: 'El Decreto pretende de este modo liquidar de forma racional del Programa, ejecutar las actuaciones iniciadas y pendientes y abrir el camino para el futuro Programa de Inversiones y Servicios'.

Expuesto lo anterior, no cabe acoger en modo alguno el motivo impugnatorio examinado ya que la falta de justificación que aduce el Ayuntamiento recurrente respecto de la disposición contenida en el artículo 5.2 del Decreto 44/2020 carece en absoluto de fundamento. Cuestión diferente es que dicha Entidad Local no comparta, por ser contraria a sus intereses, la motivación que, según consta en la Memoria Justificativa del Decreto, tuvo en cuenta el Consejo de Gobierno a la hora de aprobar en concreto tal previsión pero lo que no puede es imputarse al mismo la ausencia de ella tal como se ha sostenido en el escrito rector.

Debe, por tanto, rechazarse pretensión de nulidad ejercitada en la demanda, en impugnación indirecta del artículo 5.2 del Decreto 44/2020, de 17 de junio.

3.- Resuelto lo anterior, el detenido examen de lo actuado en vía administrativa y de lo decidido en la Resolución aquí impugnada a la luz de la normativa aplicable, debe conducir igualmente al rechazo del resto de los motivos de impugnación vertidos en el escrito rector, tal como pasamos a explicar.

En primer lugar, es un hecho no controvertido entre las partes sino aceptado por ambas (y, además, lo contrario no consta en el expediente administrativo) el de que las actuaciones cuya financiación solicitó la Entidad Local demandante nunca obtuvieron la correspondiente Resolución de alta, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 75/2016, de 12 de julio. Por el contrario, el Ayuntamiento recurrente reconoce en el Hecho Cuarto de la demanda que para la actuación 'Renovación del césped del campo de fútbol 11' y 'Renovación del césped del campo 3 de fútbol 7' se realizaron diversos requerimientos por parte de la Comunidad de Madrid.

En cualquier caso, habiendo sido atendidos los oportunos requerimientos, no carece de relevancia el hecho -que, destacadamente, pasa por alto en su demanda el Ayuntamiento recurrente- de que en el plazo de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud de incorporación al PIR de las actuaciones propuestas, nunca llegó a dictarse la correspondiente Resolución de alta en el repetido Programa; una omisión que, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 11.3 del Decreto 75/2016, de 12 de julio, legitimaba al Ayuntamiento demandante para entender denegada su solicitud por silencio administrativo, sin que, conste, desde luego, en este proceso que la Entidad Local accionara oportunamente en vía administrativa o en sede judicial contra dicha denegación.

Siendo así lo anterior, difícilmente puede sostener ahora el Ayuntamiento recurrente ni la ilegalidad del Decreto 44/2020 (artículo 5.2) que prevé la exclusión de las actuaciones que no contasen con la correspondiente Resolución de alta, ni que sea contraria a Derecho la Resolución, aquí recurrida, que determinó la baja de oficio de su solicitud de financiación de actuaciones que ni siquiera habían sido dadas de alta en el Programa de Inversión Regional bajo cuyo amparo se propusieron y que, en todo caso, habían sido presuntamente desestimadas.

Una vez más debe recordarse que la finalidad con la que el Decreto 44/2020, de 17 de junio, se dictó (lo dice su Texto Introductorio de modo coherente con lo explicitado en su Memoria Justificativa, ya se ha visto) fue la de regular aquellos aspectos que coadyuvasen a una ordenada y eficaz liquidación la gestión de actuaciones y a la culminación de las propias actuaciones incluidas en el PIR, por lo que, de modo imposible, podrían alcanzar sus disposiciones a aquéllas, como las aquí controvertidas, que nunca fueron dadas de alta en el Programa y que, bajo la confusa (hay que decirlo también) denominación de 'baja de oficio' lo que en realidad fueron es 'excluidas' del régimen regulado en el Decreto 44/2020, de terminación del Programa de Inversión Regional 2016/2019. Una decisión que, por último, no puede ser tachada en modo alguno de contraria a los principios de buena fe ni de confianza legítima como se sostuvo en la demanda; principios que, recogidos en el artículo 3.1 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, conforme a la jurisprudencia que los interpreta y de la que ya dejamos constancia más arriba, encuentran su ámbito de aplicación en otro que no es el que alcanza el objeto de este recurso en el que la demandada actuó de modo conforme a la normativa sectorial de aplicación, como también se ha razonado.

En consecuencia, el rechazo de los motivos impugnatorios en que se han apoyado las pretensiones de la demanda conduce al rechazo también de las mismas y todo ello, por tanto, a la íntegra desestimación del presente recurso.

SEXTO. - Costas procesales

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 706/2021, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, contra la Resolución de 2 de febrero de 2021, de la Viceconsejería de Vivienda y Administración Local de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 20 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Administración Local.

2.- Con imposición a la Entidad Local recurrente de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0706-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0706-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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