Sentencia Administrativo ...yo de 2001

Última revisión
18/05/2001

Sentencia Administrativo Nº 891, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5826-2-L de 18 de Mayo de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS

Nº de sentencia: 891

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SOBRE SANCIÓN DE TRÁFICO No es cierto que el denunciado propusiera pruebas en el expediente gubernativo, o al menos no las propuso en el tiempo oportuno, pues fue parado en el acto de detectarse la comisión de la presunta infracción y recibió copia del boletín en el que se le indicaba el plazo de que disponía para presentarlas y la conversión de la denuncia en propuesta de resolución. Obra en autos certificado de superación del control metrológico por parte del aparato cinemómetro cuyos datos de modelo y número de antena coinciden con los indicados en el boletín de denuncia no habiendo razón alguna para dudar de la capacitación de los agentes en su manejo. Por último, aparte del error de la demanda de entender impuesta la sanción en el límite máximo, lo que no es verdad, no es exagerada la cuantía impuesta a la vista del importante exceso de velocidad sobre la permitida, máxime habiéndose prescindido de acompañarla con suspensión del permiso de conducir.

Fundamentos

02 /5826 /98 -L (Tráfico)

SECCION SEGUNDA

 

EN NOMBRE DEL REY

 

 La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A Nº 891/2001

 

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Ilmos. Sres.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER. Pte.

DON MANUEL CONDE NÚÑEZ

DON FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

 

En la ciudad de A Coruña, a dieciocho de mayo de dos mil uno.

 

 En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /5826 /98 -L, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por JOSE RICARDO, representado y dirigido por la Abogada DOÑA MARIA DE LAS MERCEDES DE LA PUENTE FORMOSO, contra Resolución del Director General de Tráfico de 16.4.98, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra otra dictada en el expediente nº ... de los tramitados por la Jefatura de Tráfico de A Coruña sobre sanción de tráfico. Es parte como demandada la DIRECCION GENERAL DE TRAFICO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO; siendo la cuantía del recurso la de 40.000. -Pts.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

 

 SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

 TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día 11 de mayo de 2001.

 

VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS LOPEZ KELLER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 1°.- Es objeto de este recurso la resolución del Director General de Tráfico desestimatoria del recurso ordinario deducido contra la del Delegado del Gobierno en Galicia recaída en el expediente sancionador número ...

 

 2°.- No es cierto que el denunciado propusiera pruebas en el expediente gubernativo, o al menos no las propuso en el tiempo oportuno: fue parado en el acto de detectarse la comisión de la presunta infracción y recibió copia del boletín en el que se le indicaba el plazo de que disponía para presentarlas y la conversión de la denuncia en propuesta de resolución -por tanto no se puede alegar su falta- en caso de no hacerlo, y efectivamente, tomó la cómoda postura de no hacer alegación alguna hasta después de resuelto el expediente en primera instancia cuando ya no era momento, pues los recursos, así administrativos como jurisdiccionales, tienen por objeto revisar la corrección de las resoluciones recurridas, no la aportación de nuevos hechos o pruebas que pudieron haberlo sido en su momento: hacerlo en sede de recurso supone desconocer el principio de preclusión y hurtar una instancia al debate plenario con todas las fuentes de conocimiento.

 

 3°.- Obra en autos certificado de superación del control metrológico por parte del aparato cinemómetro cuyos datos de modelo y número de antena coinciden con los indicados en el boletín de denuncia, la veracidad del cual está, a su vez, amparada por la presunción del artículo 76 de la Ley de Tráfico, por lo que a falta de prueba que la desvirtúe hay que entender que este aparato fue el empleado en el caso de autos, no habiendo, por otra parte, razón alguna para dudar de la capacitación de los agentes en su manejo.

 

 4°.- Obra en el expediente la firma del Delegado del Gobierno al pie de la sanción impuesta; consecuentemente, no se puede hablar de confusión entre las funciones de instruir el expediente y de resolverlo, puesto que cada uno de estos cometidos ha sido desempeñado por personas diferentes, cada una asumiendo el que le correspondía, y desde luego, no fue el Delegado quien instruyó el procedimiento que resolvió en la instancia; no se debe confundir lo que es la resolución con su traslado a efectos de notificación; y nada de particular tiene el hecho de que la firma que obra en el expediente no sea autógrafa, pues al igual que ocurre en las resoluciones jurisdiccionales, esa no es el ejemplar original sino una copia destinada a unir a las actuaciones.

 

 5°.- El Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 9 de febrero de 1999 la legalidad de la delegación efectuada por el Ministro del Interior en el Director General de Tráfico; y la cita por éste de los artículos 65.4 y 67.1 de la Ley de Tráfico subsana la omisión que al respecto padecía la resolución de instancia, lo cual, por otra parte, tampoco causaba indefensión toda vez que la posible sanción a imponer ya había sido dada a conocer al interesado a efectos informativos.

 

 6°.- Resulta incomprensible la apelación a la aplicación retroactiva de la Ley 5/1997 que ya llevaba muchos meses en vigor, y que, por lo demás, ni destipificó conductas como la de autos ni aminoró las sanciones, por lo que no da trato más favorable a los hechos.

 

 7°.- Por último, aparte del error de la demanda de entender impuesta la sanción en el límite máximo, lo que no es verdad, no es exagerada la cuantía impuesta a la vista del importante exceso de velocidad sobre la permitida, máxime habiéndose prescindido de acompañarla con suspensión del permiso de conducir.

 

 8°.- No procede hacer expresa condena en costas.

 

 Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS,

 

 Desestimamos el recurso contencioso administrativo n° 5826/98 interpuesto por don JOSE RICARDO contra la resolución del Director General de Tráfico desestimatoria del recurso ordinario deducido contra la del Delegado del Gobierno en Galicia recaída en el expediente sancionador número ...; sin costas.

 

 Esta sentencia es firme al no caber contra ella recurso ordinario alguno.

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