Última revisión
12/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 892/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 522/2000 de 12 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA
Nº de sentencia: 892/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006100896
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5005
Encabezamiento
Rº núm.: 522/00
S E N T E N C I A N º 892/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados
D. MIGUEL SOLER MARGARIT
Dª JOSEFINA SELMA CALPE
En Valencia, a doce de septiembre de dos mil seis.
Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm.522/00 promovido por la Procuradora Dª. Mª Luisa Izquierdo Tortosa en nombre y representación de Dª Virginia y OPTICAS LIDER, S.L y seguido por GESTRUMAR 2001, S.L por sucesión procesal contra resolución del Ayuntamiento de La Nucía de 3 de diciembre de 1999 y contra las liquidaciones provisionales de cuotas de urbanización, primer y segundo plazo, por las obras de urbanización del Plan Parcial Sector 20 El Varadero, habiendo sido parte en autos el Ayuntamiento de La Nucía representado por la Procuradora Dª Sara Gil Furió, y como codemandada PROMOCIONES URBANAS BENIDORM, S.L representada por la Procuradora Dª Guadalupe Porras Berti.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y unidas las practicadas, evacuado el trámite de conclusiones, se declaró concluso el recurso, señalandose seguidamente para votación y fallo.
CUARTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª.JOSEFINA SELMA CALPE
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de La Nucía de 3 de diciembre de 1999, y contra las liquidaciones provisionales de cuotas de urbanización, primer y segundo plazo, por las obras de urbanización del Plan Parcial Sector 20 El Varadero de la Nucía.
En la notificación que origina el presente recurso se hace constar que por resolución municipal de 3 de diciembre de 1999 ha sido aprobado definitivamente el Proyecto de Reparcelación forzosa del Plan Parcial Sector 20 El Varadero, transcribiéndose también el edicto de la Alcaldía Presidencia de igual fecha, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante número 291 de 21 de diciembre de 1999, que literalmente dice "en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 47-8 y 49 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística , se hace público para general conocimiento que ha sido aprobado definitivamente el Programa de Actuación Integrada en régimen de gestión indirecta, para el desarrrollo del Plan Parcial El Varadero, Sector 20 de suelo urbanizable del PGMO de La Nucía, y el proyecto de urbanización y de reparcelación forzosa, incorporados a la alternativa técnica de Programa, habiéndose seleccionado como agente público urbanizador a la mercantil Promociones Urbanas Benidorm, S.L."
SEGUNDO.- En los escritos de conclusiones la parte demandada y codemandada han planteado la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación sobrevenida de la parte actora, en tanto mediante escritura pública de 18 de mayo de 2005 la mercantil recurrente transmitió a la mercantil GESTRUMAR 2001, S.L las parcelas de su propiedad incluidas en el Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial Sector 20 El Varadero de la Nucía, planteamiento de inadmisibilidad que ha de ser rechazado, pues mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 25 de octubre de 2005 la citada GESTRUMAR 2001 , S.L se ha personado en el proceso al amparo de lo dispuesto en el art. 22 de la LJCA , que dispone que si la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte, habiéndose admitido la personación de dicha mercantil en sustitución de OPTICAS LIDER, S.L mediante Providencia de 5 de diciembre de 2005, de manera que operada la sucesión procesal prevista en el precepto mencionado ha de ser rechazada la causa de inadmisibilidad invocada.
Asimismo han planteado la inadmisibilidad del recurso en cuanto interpuesto contra las liquidaciones provisionales de cuotas de urbanización, primer y segundo plazo, por las obras de urbanización del Plan Parcial Sector 20 El Varadero de la Nucía, con base en que las liquidaciones provisionales son actos de trámite no susceptibles de impugnación, planteamiento de inadmisibilidad que también ha de ser rechazado, pues las liquidaciones provisionales por cuotas de urbanización son actos autónomos e independientes de las liquidaciones definitivas que puedan practicarse, que tal y como ya señaló esta Sala en el Auto de 31 de enero de 2001 tienen un efecto inmediato sobre el patrimonio del recurrente, y por tanto ha de rechazarse la inadmisibilidad planteada. Y lo mismo ha de concluirse desde la perspectiva de que las liquidaciones provisionales por cuotas de urbanización traen causa de la cuenta de liquidación provisional inserta en el expediente de reparcelación, pues ello no obsta a la impugnación de la liquidación por motivos atinentes a ella misma.
TERCERO.- A efectos de analizar preferentemente uno de los motivos de impugnación planteados en la demanda, debe comenzarse por señalar que nos hallamos ante un Programa de Actuación Integrada que se ha entendido aprobado por silencio positivo, con base en lo dispuesto en el art. 47-8 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la actividad urbanística, según resulta del Decreto de la Alcaldía de 3 de diciembre de 1999 , y según resulta expresamente de la certificación emitida por el Secretario General del Ayuntamiento de La Nucía, también en fecha 3 de diciembre de 1999, en la que tras la cita del art. 47-8 de la ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalidad Valenciana , se expresa textualmente que "el efecto generado por ausencia de resolución expresa, es la autorización para acceder a lo solicitado en la forma y con los requisitos establecidos en la legislación sustantiva, esto es la aprobación definitiva del Programa en régimen de gestión indirecta, con la inherente selección de la mercantil Promociones Urbanas Benidorm, S.L, en calidad de agente público Urbanizador, y la aprobación asimismo definitiva de los documentos acompañados a la alternativa técnica, esto es, proyecto de urbanización y proyecto de reparcelación forzosa", señalándose en el punto cuarto de la certificación que debía notificarse al interesado para que pudiera hacer valer la eficacia del acto administrativo producido por silencio administrativo, en los términos expresados, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 43-5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Es claro, pues, que nos encontramos ante un Programa para el desarrollo de una Actuación Integrada, de cuya alternativa técnica formaban parte el proyecto de urbanización y proyecto de reparcelación forzosa, que se ha considerado aprobado por silencio positivo, lo que lleva a analizar en primer lugar el motivo de impugnación planteado por la parte actora consistente en la nulidad del acto de aprobación del Programa de Actuación Integrada puesto que no cabe la aplicación de la figura del silencio positivo, además de porque concurren, a juicio de la actora, determinadas irregularidades que impedirían que operase el silencio, porque ni tan siquiera llegó a transcurrir el plazo para resolver señalado por la Ley valenciana reguladora de la actividad urbanística, atendido que en el expediente administrativo consta un Informe del Ingeniero Técnico Municipal de 20 de noviembre de 1998 , en el que se señalan una serie de deficiencias en la documentación del Programa de Actuación Integrada, que no llegaron a subsanarse, de manera que no cabe la figura del silencio pues el expediente no estaba completo.
Respecto de la posible estimación por silencio positivo de una propuesta de programa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43-2 de la Ley 30/92 , por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 47-8 de la Ley valenciana reguladora de la actividad urbanística sin que el Ayuntamiento dictara resolución expresa, esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad rechazando tal posibilidad, así en sentencia nº 930 de 21 de junio de 2004 , considerando que ningún particular, sea o no propietario de los terrenos, que elabore y presente una propuesta de Programa, incluso aunque en el expediente correspondiente se hayan concluido todas las actuaciones reguladas en los arts. 45 y 46 de la Ley valenciana reguladora de la actividad urbanística, goza de un derecho subjetivo preexistente a que se apruebe y adjudique el Programa presentado; así como que el art. 43-2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre exceptúa de la estimación por silencio positivo las solicitudes de los interesados cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante facultades relativas al servicio público.
Pero además de ello, incluso analizando las concretas actuaciones habidas en el supuesto de autos debe apreciarse, como esgrime la parte actora, que el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada no pudo aprobarse por silencio por no concurrir los distintos presupuestos que resultan del art. 47-8 de la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre .
El citado artículo dispone lo siguiente: "El plazo para que el Ayuntamiento-Pleno resuelva sobre la aprobación y adjudicación de un Programa es de cuarenta días desde la fecha en que fuera posible adoptar el acuerdo correspondiente.
El derecho a ejecutar un Plan o Programa se adquiere, por los particulares, en virtud de acto expreso que debe ser publicado. No obstante, cuando se presente una sola proposición particular solicitando la adjudicación, formalizada con todas las condiciones legalmente exigibles, y transcurra el plazo sin resolución expresa, el proponente podrá requerir al Ayuntamiento para que proceda directamente según lo dispuesto en los dos números precedentes".
Como señala la parte actora, en el expediente administrativo obra un Informe del Ingeniero Técnico de Obras Públicas del Ayuntamiento de La Nucía de 20 de noviembre de 1998, en relación al Proyecto de Urbanización del Plan Parcial 20 "El Varadero", en el que textualmente informa lo siguiente: "Que para completar el proyecto de urbanización presentado, es necesario aportar los documentos o subsanar las deficiencias que se relacionan:
1) estudio de la cuenca donde se encuentra enclavado el P.P-20 y de la eliminación de aguas pluviales.
2) EDAR o, en su lugar, ramal de conexión de la red interna de alcantarillado al colector general.
3) plano de los alcorques y de la red de riego o, en su caso, justificación de la no inclusión.
4) deberá solicitarse licencia para la ubicación de los C.T en las parcelas de uso público.
5) la pendiente de los colectores no ha de superar el 5%.
6) no se define la ubicación ni el tratamiento de las 53 plazas de aparcamiento que se describen en la memoria del Plan Parcial. Estas plazas no podrán situarse en la zona de servidumbre de la red básica ni dentro de la sección de las vías colectoras urbanas, rurales y locales.
7) deberá proyectarse una canalización de T.V para cada fase de urbanización.
8) la zona verde estará dotada de alumbrado público y riego por goteo y contará con acometidas suficientes de agua, luz y desagüe. En los costes de su ajardinamiento se definirán las especies a plantar y se cumplirá la condición mínima de 400 árboles por hectárea, salvo justificación.
9) hay que destinar un lugar diferenciado para la ubicación de contenedores para basura (uno por cada 75 viviendas) y centralización para buzones.
10) antes de comenzar las obras es preciso el nombramiento de una Dirección Facultativa competente y comunicarlo formalmente al Ayuntamiento.
11) se entiende que los proyectos eléctricos, tales como los de distribución de energía eléctrica, alumbrado, línea de media o alta tensión y transformador, lo son a título informativo y, por lo tanto, no podrán ser acometidas dichas obras hasta la presentación de los proyectos definitivos aprobados por Industria. Lo mismo sucede con el proyecto de canalización de telefonía que habrá de contar con su aprobación previa por Telefónica".
Atendido el contenido del Informe no puede apreciarse que en el supuesto que se analiza se tratase de una proposición "formalizada con todas las condiciones legalmente exigibles" como exige y prescribe el art. 47-8 de la Ley valenciana reguladora de la actividad urbanística, y, en consecuencia, es claro que no concurrían todos los presupuestos previstos en la norma para que el Ayuntamiento procediese directamente según lo dispuesto en los números 6 y 7 del art. 47 de la citada ley valenciana, pues ninguna constancia hay de que cuando la Administración entendió aprobado el Programa por silencio positivo se hubiese aportado la documentación y subsanado las deficiencias a que aludía el Informe. La réplica que formula la parte codemandada en este punto, diciendo que del Informe municipal no se le dio traslado ni tuvo conocimiento alguno hasta después de la firma del convenio urbanístico, lo que provocó, una vez se tuvo conocimiento del Informe, que con prontitud se aportara anexo al Proyecto de Urbanización corrigiendo las deficiencias de índole menor o no sustanciales, no hace sino confirmar el hecho de que cuando se entendió aprobado por silencio positivo el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada concurrían las objeciones del Informe, que no habían sido subsanadas, de modo que, efectivamente, debe entenderse, como ya se ha dicho, que la proposición presentada no se había formalizado con todas las condiciones legalmente exigibles, faltando así uno de los presupuestos previstos en el art. 47-8 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre. Por ello, deviene innecesario considerar si efectivamente con posterioridad fueron o no subsanadas las deficiencias apuntadas en el Informe, aún cuando cabe señalar que del documento nº 21 aportado por la parte codemandada no se desprende siquiera su presentación ante el Ayuntamiento.
Pero a mayor abundamiento, cabe añadir además que concurre otra razón por la que en el supuesto de autos no puede entenderse que cuando se consideró aprobado el Programa por silencio positivo hubiese transcurrido ya el plazo que el Ayuntamiento-Pleno tiene para resolver sobre la aprobación y adjudicación del mismo, pues éste plazo ha de contarse desde la fecha en que fuera posible adoptar el Acuerdo correspondiente, y ésta fecha refiere al término del plazo para formular alegaciones tras el acto de apertura de plicas, de manera que, no existiendo en el expediente constancia alguna de que se hubiese celebrado el acto de apertura de plicas que abre la consulta y alegaciones por los interesados durante los diez días siguientes, según resulta del art. 46 de la ley valenciana reguladora de la actividad urbanística, de aplicación también en el procedimiento simplificado, como determina el art. 48-2 de la citada ley , debe apreciarse que también falta el presupuesto relativo al transcurso del plazo sin resolución expresa desde que es posible adoptar ésta, para que pudieran desencadenarse los efectos previstos en el art. 47-8 de la ley valenciana 6/94, de 15 de noviembre .
En consecuencia, todo lo razonado y expuesto conduce a la estimación del recurso y a la anulación del Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada para el desarrollo del Plan Parcial El Varadero, Sector 20 de suelo urbanizable del PGOM de la Nucía, y de los Proyectos de Reparcelación y Urbanización integrantes del mismo, determinando ello asimismo la anulación de las liquidaciones provisionales de cuotas de urbanización, primer y segundo plazo, también impugnadas en este recurso, sin necesidad de analizar los demás motivos de impugnación aducidos por la parte actora.
CUARTO.- En mérito a lo expuesto procede estimar el recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fe o temeridad en orden a la imposición de las costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Virginia y OPTICAS LIDER, S.L y seguido por GESTRUMAR 2001, S.L por sucesión procesal contra resolución del Ayuntamiento de La Nucía de 3 de diciembre de 1999 y contra las liquidaciones provisionales de cuotas de urbanización, primer y segundo plazo, por las obras de urbanización del Plan Parcial Sector 20 El Varadero, anulamos la resolución del Ayuntamiento de La Nucía de 3 de diciembre de 1999 y el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada para el desarrollo del Plan Parcial El Varadero, Sector 20 de suelo urbanizable del PGOM de la Nucía, así como el Proyecto de Reparcelación y el Proyecto de Urbanización integrantes del mismo, y las liquidaciones provisionales de cuotas de urbanización, primer y segundo plazo, por ser contrarios a derecho, dejándolos sin efecto; sin imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia, a doce de septiembre de dos mil seis.
