Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 892/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1097/2011 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 892/2013
Núm. Cendoj: 28079330062013100999
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2011/0172082
Procedimiento Ordinario 1097/2011
Demandante:CEMENTOS ESPECIALES DE LAS ISLAS,S.A
PROCURADOR D./Dña. ANA RAYON CASTILLA
Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA,TURISMO Y ENERGIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RED ELECTRICA DE ESPAÑA S..A.U.
PROCURADOR D./Dña. JACINTO GOMEZ SIMON
Recurso nº : 1097/2011
Ponente: Sra. Amparo GuillóSánchez Galiano
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.892
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En la Villa de Madrid, a 30 de diciembre de dos mil trece.
VISTOel recurso contencioso-administrativo número 1097/2011, seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora de los Tribunales, Doña Ana Rayon Castilla, en nombre y representación de la mercantil
Cementos Especiales de las Islas S.A.,contra la Resolución de fecha 18 de febrero de 2011 de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Secretario de Estado de Energía, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 11 de junio de 2010, por la que se revoca la autorización de la autorización administrativa concedida a dicha empresa para la prestación del servicio de gestión de la demanda de interrrumpibilidad regulado en el
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplica que se dicte Sentencia en la que se estime el recurso contencioso administrativo por no ser el acto impugnado conforme a derecho y declare la anulación del mismo y por tanto las consecuencias que de él se desprenden anulando la revocación de la autorización administrativa para la prestación del servicio de gestión de la demanda de interumpibilidad , solicitando el recibimiento a prueba de las actuaciones.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que alegaba en primer lugar la inadmisibilidad del recurso conforme al art. 69 b) de la LJCA y subsidiariamente suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso; Por la empresa codemandada se solicito la desestimación del recurso .
TERCERO.-Terminada la tramitación, quedaron las actuaciones conclusas pendientes de señalamiento, señalándose para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día 6 de noviembre de dos mil trece, teniendo así lugar.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación por la mercantil ahora recurrente, de la Resolución de fecha 18 de febrero de 2011 de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Secretario de Estado de Energía, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 11 de junio de 2010, por la que se revoca la autorización de la autorización administrativa concedida a dicha empresa para la prestación del servicio de gestión de la demanda de interrrumpibilidad regulado en el Orden ITC/2370/2007, al suministro en su fábrica de Las Palmas de Gran Canaria.
La Resolución impugnada, se fundamenta en que la revocación de la autorización administrativa concedida a dicha empresa para la prestación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad en su fábrica de Las Palmas de Gran Canaria , es una consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones como prestador del servicio de interrumpibilidad, y en concreto, de su obligación de mantener el mínimo consumo eléctrico exigido legalmente.
El Abogado del Estado señala que conforme al art. 69 b) de la LJCA , el recurso debe ser declarado inadmisible, ya que el firmante del escrito de interposición del recurso no ha acreditado, en debida forma, que estuviera debidamente autorizado y habilitado para interponer dicho recurso en nombre de la mercantil Cementos Especiales de las Islas S.A.
SEGUNDO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, toda vez que una eventual estimación de la misma, imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.
Sostiene la dirección letrada de la Administración del Estado que, a su juicio, es de apreciar la causa prevista en el artículo 45.2 d) en relación con el art. 69 de la Ley de esta jurisdicción .
Es necesario recordar previamente al estudio las causas de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado que la doctrina jurisprudencial, en interpretación de dichos preceptos, ha venido declarando que 'si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución , al establecer como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva, impone una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, de manera que los tribunales no deben incurrir en un exceso formalista que convierta a tales requisitos en obstáculos que impidan prestar la tutela judicial efectiva, sancionada en el artículo 24 de la Constitución , también lo es que han de evitar caer en el exceso contrario que lleve a eliminar prácticamente los requisitos procesales legalmente determinados que regulan el acceso a los recursos, en garantía de los derechos tanto de los recurrentes como de los recurridos'.
TERCERO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al caso ahora estudiado, nos encontramos que, alegada por el Abogado del Estado la causa de inadmisibilidad al amparo de lo establecido en el artículo 45.2.d) en relación con el art. 69 b) de la Ley de esta Jurisdicción , en el escrito de contestación de la demanda del que ha tenido conocimiento la parte actora, al haberse comprobado que no consta en Autos Acuerdo de la mercantil actora para recurrir, en los términos exigidos por el art. 45.2 d), sin que conste que este defecto, subsanable, se haya subsanado puesto que la actora no hace siquiera alusión a dicho presupuesto en su escrito de conclusiones , de forma que se remite a la documentación acompañada al escrito de interposición del recurso, entendiendo que el documento que acompañaba, era acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar las acciones judiciales por las personas jurídicas.
Pues bien el art. 45 de la LJCA dispone que con el escrito interponiendo el recurso se incorporará: d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.
Sobre la trascendencia e importancia de estos acuerdos para impugnar se ha venido pronunciando el TS reiteradamente. Así, recuerda la sentencia de 18 de mayo de 2012, (rec. 1587/2010 ) y la más reciente STS número 1385/2013 , de la Sala de este Orden Jurisdiccional, recaída en el recurso número 365/2011, de fecha 05/04/2013, Ponente, Don José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, que establece que: 'La pretensión de que se declare la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, deducida por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, con base en la aplicación del artículo 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por no acompañarse al escrito de interposición el Acuerdo por el que la entidad recurrente acredite que el órgano competente, según sus normas estatutarias, ha adoptado la decisión de iniciar el presente proceso, en relación con lo dispuesto en el artículo 45.2 d) de la referida Ley jurisdiccional , debe ser acogida, puesto que constatamos que, efectivamente, no se ha incorporado a las actuaciones, ni en ese momento procesal ni en otra fase ulterior, el documento mencionado, que es exigido cuando pretenden entablar acciones las personas jurídicas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
En efecto, el examen de las actuaciones seguidas ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y, con posterioridad, tras haberse declarado incompetente este órgano judicial por Auto de 17 de enero de 2011, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, permite comprobar que la parte demandante no aportó el documento que acreditase que ENDESA GENERACIÓN, S.A., hubiera adoptado la decisión de recurrir la Orden ITC/1559/2010, de 11 de junio, al haberse aportado con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo únicamente un poder general para pleitos, otorgado el 10 de octubre de 2003 por Montserrat , en representación de ENDESA, S.A., por lo que apreciamos el incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 45.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , tal como puso de relieve el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, no subsanándose este defecto procesal en ningún momento ulterior.
En este sentido, cabe poner de relieve que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 , la no aportación del documento que acredite que el órgano societario facultado para ello hubiera decidido ejercitar la acción, autoriza al juez o tribunal contencioso- administrativo a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en que apreciare dicho defecto procesal, sin necesidad de previo requerimiento de subsanación a la parte demandante, cuando esta irregularidad hubiere sido puesta de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda, con los siguientes argumentos:
«[...] A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.
Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.
Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.
Debemos, por tanto, rechazar el argumento expuesto en el primero de los motivos de casación referido a que la acreditación de ese acuerdo societario de ejercitar la acción no fuera necesaria al ser la entidad que figura como recurrente una sociedad anónima. Y debemos, asimismo, desestimar el segundo de los motivos de casación, pues busca amparo para sostener esa falta de necesidad en sentencias de este Tribunal Supremo -las ya citadas de 6 de octubre y 1 de diciembre de 1986 , 20 de octubre de 1987 y 27 de julio de 1988 - que aplicaron aquel artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 .
[...] La escritura de sustitución de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. En ella, comparece ante el Sr. Notario quien manifiesta intervenir 'en nombre y representación, como apoderado, de la sociedad'. Sus facultades para el acto que otorga derivan, sin más y como allí se dice, de un poder general para pleitos conferido a su favor, que se trascribe. E interviene, tras aseverar que no le han sido limitadas en forma alguna sus facultades de representación, para sustituir ese anterior poder general para pleitos a favor del Sr. Procurador que presentó aquel escrito de interposición.
Lo que quedaba acreditado era, por tanto, que dicho Procurador podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparecía. Pero no que tal representante ejecutara al interponer el recurso una decisión de litigar adoptada por el órgano competente de dicha mercantil.
En consecuencia, debemos rechazar el conjunto de argumentos expuestos también en el primero de los motivos de casación que, con cita de diversos preceptos de la legislación notarial, defienden que aquella escritura de sustitución era bastante para tener por acreditada la decisión societaria tantas veces mencionada.
[...] El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.
Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.
La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.
Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.
[...] Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.
Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.
Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.
Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.
Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .».
La conclusión jurídica que sustentamos, que promueve la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, se revela conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada en la sentencia 102/2009, de 27 de abril , formulada en relación con el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y la interpretación de los requisitos procesales de admisión de los recursos, que sostiene que están proscritas todas aquellas aplicaciones o interpretaciones de la Ley procesal que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que la causa de inadmisión preserva y los intereses de acceso a la jurisdicción que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del requisito procesal en cuestión sea irrazonable o arbitraria, en los siguientes términos:
«Constante y reiteradamente este Tribunal ha declarado que el contenido esencial y primario del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en el pronunciamiento de una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 115/1984, de 3 de diciembre ; 217/1994, de 18 de julio ; y 26/2008, de 11 de febrero , FJ 5, entre otras). No es, sin embargo, un derecho ejercitable directamente a partir de la Constitución, ni tampoco un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a lo establecido en la Ley, la cual puede fijar límites al acceso a la jurisdicción siempre que éstos tengan justificación en razonables finalidades de garantía de bienes e intereses constitucionalmente protegidos ( SSTC 311/2000, de 18 de diciembre , FJ 3 ; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3 ; y 327/2005, de 12 de diciembre , FJ 3, por todas). Por todo ello resultan constitucionalmente legítimas, con la perspectiva del derecho fundamental de acceder a la jurisdicción, las decisiones de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo o de ponerle fin anticipadamente, sin resolver sobre el fondo de las pretensiones deducidas en él, cuando encuentren amparo en una norma legal interpretada y aplicada razonablemente y sin rigorismo, formalismo excesivo o desproporción.
Con carácter general la apreciación de las causas legales que impiden efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE , no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional la de revisar la legalidad aplicada. Sin embargo sí corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar la razón en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que, de forma equivalente, excluye el pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete de interpretar las normas jurídicas en los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si las razones en que se basa la resolución judicial está constitucionalmente justificada y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que dicha resolución se funda.
En esta tarea el Tribunal tiene que guiarse por el principio hermenéutico pro actione, que opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, ampliando el canon de control de constitucionalidad frente a los supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial; de manera que, si bien no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable al acceso a la justicia de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones judiciales que, no teniendo presente la ratio del precepto legal aplicado, incurren en meros formalismos o entendimientos rigoristas de las normas procesales que obstaculizan la obtención de la tutela judicial mediante un primer pronunciamiento sobre las pretensiones ejercitadas, vulnerando así las exigencias del principio de proporcionalidad (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre , FJ 4). Por ello el examen que hemos de realizar en el seno de un proceso constitucional de amparo, cuando en él se invoca el derecho a obtener una primera respuesta judicial sobre las cuestiones planteadas, permite, en su caso, reparar, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o que, teniéndola, sea fruto de una aplicación arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente que tenga relevancia constitucional, sino también aquellas decisiones judiciales que, desconociendo el principio pro actione, no satisfagan las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental ( SSTC 237/2005, de 26 de septiembre , FJ 2 ; 279/2005, de 7 de noviembre, FJ 3 ; y 26/2008, de 11 de febrero , FJ 5, por todas)».
En consecuencia con lo razonado, sin necesidad de examinar la causa de inadmisibilidad deducida por falta de competencia objetiva de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, al haber devenido sobrevenidamente irrelevante, al conocer del presente recurso contencioso-administrativo esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil ENDESA GENERACIÓN, S.A., contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/1559/2010, de 11 de junio, por la que se regulan diferentes aspectos de la normativa de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares'.
Pues bien la aplicación de esta doctrina al supuesto ahora estudiado, nos lleva a que la conclusión no puede ser otra que la inadmisión del recurso, por aplicación de lo dispuesto en el art. 69 b) que establece:
La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:
b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.'
Dado que se ha dado oportunidad a la actora para que subsane este defecto al conocer dicha causa alegada en el escrito de contestación y no lo ha hecho en el curso del proceso, el recurso debe ser inadmitido.
CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .
VISTOSlos artículos citados, los alegados por las partes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que acogiendo la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado de Estado, debemos INADMITIRe INADMITIMOSel recurso contencioso-administrativo nº1097/2011, promovido por la Procuradora de los Tribunales, Doña Ana Rayon Castilla, en nombre y representación de la mercantil Cementos Especiales de las Islas S.A.,contra la Resolución de fecha 18 de febrero de 2011 de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Secretario de Estado de Energía, que desestima el Recurso de Alzada interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 11 de junio de 2010, por la que se revoca la autorización de la autorización administrativa concedida a dicha empresa para la prestación del servicio de gestión de la demanda de interrrumpibilidad regulado en el Orden ITC/2370/2007, al suministro en su fábrica de Las Palmas de Gran Canaria , por falta del requisito necesario para entablar acciones las personas jurídicas. No procede hacer declaración sobre costas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , expresando que contra la misma podrá interponerse recurso de casación que deberá prepararse en esta Sección en plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del TS.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
