Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 892/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 117/2013 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MERINO ZALBA, IGNACIO

Nº de sentencia: 892/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013100106


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000892/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

Dña. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

En Pamplona/Iruña , a 18 de octubre de 2013.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 117/2013interpuesto contra la Sentencia 448/2012 de 12 de noviembre , que desestima el recurso interpuesto frente a la inactividad administrativa del Ayuntamiento de Elizondo en la protección de derechos fundamentales de integridad física y moral y de intimidad personal y familiar (por el nivel de ruido) correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña de Derechos Fundamentales 519/2011 y siendo partes como apelante Ovidio representado por la Procuradora ELENA BURGUETE MIRA y defendido por la Abogada MARTA SEGURA BELIO y como apelado el AYUNTAMIENTO DE ELIZONDO , representado por la Procuradora ANA IMIRIZALDU PANDILLA y dirigido por el Letrado MARCOS ERRO MARTINEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 12 de noviembre de 2012 se dictó la Sentencia nº 448 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Ovidio en procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, frente a la inactividad administrativa del Ayuntamiento de Baztán vulneradora del derecho a la integridad física y moral, y la intimidad personal y familiar.'

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2013 a las 10'30 horas.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA .


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso interpuesto por el hoy apelante por el cauce y ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, frente a la inactividad de la administración en tema de emisión-inmisión de ruidos de una actividad (M.I.N.P.) de carnicería sita en el bajo de su inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 en Elizondo del que él y su esposa ocupan el piso NUM001 NUM002 , justo encima de dicho establecimiento y actividad.

SEGUNDO.- La demanda discurre y discurrió por la vía de amparo a los arts. 15 y 18.1 de la Constitución , es decir derecho a la integridad física y moral y a la intimidad personal y familiar, respectivamente.

La sentencia ahora combatida acoge, en principio, la tesis de la parte actora en la única vía de entender que la emisión-inmisión de ruidos, de un local para con su vivienda encuentra amparo en los derechos fundamentales reseñados, con amplio y ajustado despliegue de la doctrina jurisprudencial en esta materia.

Las partes ya ni discuten tal extremo, 'derecho fundamental' ni tampoco la Sala se aparta de ese criterio, por otro lado unánimemente admitido, con lo que lo allí dicho lo damos aquí por reproducido.

TERCERO.- No es en esa materia en la que se mueve la apelación, sino en la negativa a admitir que se haya causado la lesión de todos los derechos en razón a la inactividad de la administración, en este caso el Ayuntamiento de Elizondo, en razón a la emisión de ruidos por parte del negocio-actividad de carnicería instalada en el bajo del piso del recurrente, y su correspondiente inmisión el el hogar de referencia.

La sentencia de instancia considera que no ha habido inactividad administrativa en relación a tales circunstancias y por ello desestima la demanda.

Pero ya de entrada, tratándose de una actividad M.I.N.P. emisora de ruidos, que debe estar insonorizada y que debe ajustarse a los parámetros del Decreto Foral 135/1989 de 8 de junio, y en el marco medio-ambiental como es la ley 37/2003 de 17 de noviembre, sobre el Ruido, y la Ley Foral 4/2005 de 22 de marzo, de Protección del Medio Ambiente, ya de inicio decimos, vemos como la denuncia por ruidos (comprobadas en múltiples mediciones en más de tres y cuatro decibelios hasta 12'6 dBA en horarios nocturnos y diurnos) se inicia en 21 de octubre de 2006, y hoy es el día en que el tema sigue sin solucionarse (a la fecha de autos).

La inactividad administrativa implica, no en moverse o dar trámites inútiles e ineficaces, sino en resolver en tiempo y forma el conflicto planteado.

Vemos que desde 2006 a fecha 14-12-2011 (ya en curso los autos jurisdiccionales) en que se levanta nueva acta de ruidos, con resultado de clara vulneración de la normativa del ramo han pasado seis añossin poner solución al tema.

Y es más, consta también en autos y al folio 144, acuerdo del Ayuntamiento de referencia de fecha 16 de diciembre de 2011 por el que se ordena al titular de la carnicería a adoptar las mediadas para atenuar o eliminar los niveles de ruido, y el recurso se interpuso el 25-8-11.

Es decir la propia administración y también con sus propios actos, está reconociendo explícitamente que, pese a las múltiples denuncias y pese al tiempo transcurrido, todavía no ha dado solución al conflicto.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16-9-2013 en Recurso Contencioso 3088/12, Sala 3ª y Sección 3 ª, ad exemplum, puede dar una idea de lo que sea actividad o inactividad administrativa.

Dice así en lo que aquí concierne:

' Al respecto, cabe señalar que en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2011 (RC 1920/2006 ), con cita de los argumentos expuestos en la precedente sentencia de 14 de diciembre de 2007 (RC 7081/2004 ), hemos significado el alcance y límites del ejercicio de acciones contra la inactividad administrativa establecidos en el artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa EDL1998/44323 , en relación con lo dispuesto en los artículos 32.1 y 71.1 c) LICA, en los siguientes términos:

« (...) Resulta significativo recordar, como canon autorizado de interpretación de la disposición legal que analizamos, que la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa EDL1998/44323 de 13 de julio de 1998, expone el significado procesal del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, contemplado en su artículo 29.1 , y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

«Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopcióny de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso- administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad ».

La jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administrción establecido en el articulo 29.1 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.

Así, en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 (RC 7081/2004 ), dijimos:

Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración ».

Y en la sentencia de 1 de octubre de 2008 (RC 1698/2006 ), hicimos las siguientes consideraciones jurídicas:

« A tenor del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , y como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2.007 , para que pueda hablarse de inactividad administrativa a efectos de dicho precepto, es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta, que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo, y de la cual sean acreedoras una o vanas personas determinadas.

Como declaramos en sentencia de 18 de febrero de 2005 , el art. 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa EDL 199B!44323 29/1998, de 13 de julio, introdujo una importante novedad en el proceso contencioso- administrativo, implicando dicho art. 29 la concreción de la previsión contenida en el núm. 2 del art. 25 de la misma Ley en cuanto establece la posibilidad de recurso contra la inactividad de la Administración en los términos establecidos en esa Ley.

La exposición de motivos de la norma expresa que «Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopcióny de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad».

La sentencia antes citada de 14 de diciembre de 2.007 , excluye de la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , el supuesto en que exista un margen de actuación u apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa sentencia, no será posible la

admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no se ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general, sino que, en estos casos, en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración. Y la también citada sentencia de 18 de febrero de 2.005 pone de relieve el ámbito de lo dispuesto en el art: 29 de la Ley de la Jurisdicción , entendiendo restringidos los supuestos en los que es posible acudir a la vía contencioso administrativa al amparo del precepto que, según resulta de su propia redacción y los antecedentes de su tramitación parlamentaria, contiene un ámbito legalmente limitado.

Efectivamente , la norma invocada como infringida exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concretaen favor de una persona determinada, y sólo será la misma la que podrá acudir, ejercitando el derecho que dicha norma le atribuye, a exigir de los tribunales, la adopción de las medidas concretas que impongan a la Administración la efectividad de la actividad omitida.

Como recuerda la sentencia de 24 de julio de 2000 , «para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestacióna la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Adrninistración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general ».>.

Con tal precedente doctrinal y más aún con el fáctico, debemos tener en consideración la solicitud del recurrente y en conjunción con el criterio del Ministerio Fiscal que también mantiene esta postura.

En tal tesitura se está en el caso de declarar la inactividad administrativa vulneradora de los derechos fundamentales invocados (intimidad y domicilio), la obligación de la Administración de adoptar de forma inmediatalas actuaciones pertinentes haciendo desaparecer (con comprobación oficial) la emisión - inmisión de ruidos por encima del máximo normativamente admitido en horario nocturno y diurno y con toda la actividaden marcha.

CUARTO.- Queda por despejar la incógnita de la indemnización solicitada.

La Sala estima, con criterio jurisprudencial unánime, que una inmisión en el hogar familiar, de tal naturaleza conlleva la correspondiente indemnización, la cual puede deberse a dos razones conjuntas o separadas:

- Daño físico o psíquico padecido, detectable médicamente, y su alcance.

- Daño moral

Desde luego que los partes médicos que la parte aporta nada tienen que ver ni se pone o guarda relación con el ruido padecido. Se descarta la indemnización por este lado.

Ahora bien, es indemnizable al daño moral. Y este daño nos lo cifra la parte en dos cotas:

61 meses x 228,38€=13.931,18€

Un tanto alzado de 6.000€

El primer postulado no se sabe a qué razones ni criterios obedece; por lo que debemos rechazarlo.

El segundo postulado es un tanto alzado discrecional y como tal es a la Sala a la que corresponde valorara. Y se entiende que esta cantidad no es desorbitada para con el mal padecido en tan largo período de tiempo, con lo que bien cabe admitir la indemnización de los 6.000€ solicitados, con un criterio ponderado, proporcional y prudencial.

QUINTO.- A virtud de todo lo que antecede, se está en el caso de estimar en parte el presente recurso y según los términos establecidos en los fundamentos de derecho que preceden.

SEXTO.- En materia de costas, al ser estimadas, en parte las pretensiones del recurrente, ex art. 139.2, no procede hacer condena en las mismas.

En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

1º Estimando en parte el presente recurso de apelación por la representación procesal de D. Ovidio frente a la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 1 de esta capital en su procedimiento de Derechos Fundamentales 519/2011 .

2º Revocando dicha sentencia, dejándola sin valor ni efecto.

3º Estimando en parte la demanda en su día interpuesta por le hoy apelante y declarando:

a) La inactividad administrativa observada por el Ayuntamiento de Elizondo en la denuncia por emisión de ruidos de la Actividad de Carnciereía sita en la C/ CALLE000 nº NUM000 de Elizondo por encima de los niveles sonoros normartivamene permitidos y su correspondiente inmisión en la vivienda- hogar familiar del recurrente sita en el NUM001 de dicho inmueble.

b) Que por parte del Ayuntamiento de Elizondo se proceda de forma inmediata a incoar y lleva a caso expediente administrativo conforme a la normativa del ramo y ya indicada y poner fin de forma también inmediata en tal situación de ruido según lo explicitado en el fundamento de derecho tercero in fine de esta resolución.

La obligación del Ayuntamiento de Elizondo de indemnizar al recurrente en la cantidad de seis mil (6.000) euros mes intereses legales desde de esta sentencia hasta su total y completo pago.

4º No se condena en costas.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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