Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 892/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 122/2013 de 21 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Nº de sentencia: 892/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100963
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:5405
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil quince.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 892
En el recurso contencioso-administrativo número 122/2013, deducido por D. Avelino y D. Feliciano frente a la resolución de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 4 de marzo de 2013, que dispuso inadmitir por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por aquéllos contra la resolución de dicha Consellera de 4 de diciembre de 2012, que declaró de interés comunitario una actividad de almacenamiento de vehículos en el término municipal de Picassent.
Ha sido parte demandada en autos la GENERALITAT VALENCIANA; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que estimase íntegramente tal demanda y anulase las resoluciones recurridas, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito en los que solicitó se dictara sentencia que desestimase el recurso contencioso-administrativo por lo que se refiere a la resolución de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 4 de marzo de 2013, e inadmitiese el recurso en lo relativo a la resolución de esa Consellera de 4 de diciembre de 2012.
TERCERO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del asunto para el día veinte de octubre de dos mil quince.
QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los actores, D. Avelino y D. Feliciano , deducen el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente a la resolución de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 4 de marzo de 2013, que dispuso inadmitir por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por aquéllos contra la resolución de dicha Consellera de 4 de diciembre de 2012, que declaró de interés comunitario una actividad de almacenamiento de vehículos en el término municipal de Picassent.
La aludida resolución de 4 de marzo de 2013 acordó la inadmisión del expresado recurso de reposición por haber sido interpuesto fuera del plazo de un mes previsto al efecto en el art. 117 de la Ley 30/1992 , ya que la resolución de 4 de diciembre de 2012 les había sido notificada el día 3 de enero de 2013 a los interesados en cuestión, y éstos la habían recurrido en reposición el día 5 de febrero posterior.
SEGUNDO.- Alegan los demandantes, acerca de la decisión de la Administración de inadmitir el mencionado recurso de reposición, que no es cierto, contrariamente a lo que se dispone en la resolución de 4 de marzo de 2013, que la resolución de 4 de diciembre de 2012 les fuera notificada el día 3 de enero de 2013, sino que se les notificó un día después, el 4 de enero, tal y como acreditan mediante el certificado emitido por el Director de la Oficina de Correos y Telégrafos de Valencia obrante en el expediente administrativo y cuya copia adjuntaron al proceso con su escrito de demanda. Por tanto, concluyen los actores, el indicado recurso de reposición fue presentado dentro de plazo legal.
Se opone la Administración demandada a la referida argumentación de los demandantes aduciendo, en síntesis, la conformidad a derecho de la resolución de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 4 de marzo de 2013, por lo que la resolución de 4 de diciembre de 2012 quedó firme y consentida.
TERCERO.- Según reiterada doctrina jurisprudencial del T.S., el cómputo del plazo de un mes establecido en el art. 117.1 de la Ley 30/1992 se rige por lo regulado en el art. 48.2 de la misma Ley , teniendo en cuenta que el cómputo de los plazos señalados por meses ha de realizarse de fecha a fecha, y que ha de entenderse que tales plazos vencen el día cuyo ordinal coincide con el que sirvió de punto de partida, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente al de la notificación o publicación del acto y la fecha del vencimiento es la del día correlativa mensual al de notificación o publicación. De esta doctrina es exponente, entre otras muchas, la STS 3ª, Sección 2ª, de 17 de septiembre de 2012 -recurso de casación número 191/2010-, que, remitiéndose a sentencias precedentes de ese mismo Tribunal , subraya que el sentido de la reforma operada en el art. 48.2 de la Ley 30/1992 era unificar, en materia de plazos, el cómputo de los plazos procedimentales a que se refiere ese precepto con los plazos jurisdiccionales regulados en el art. 46 de la Ley 29/1998 . Argumenta además la expresada STS que aunque en ambos preceptos legales se omite la expresión de que el cómputo de los meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha', tal omisión no significa, sin embargo, que para la determinación del día final o dies ad quem no siga siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente al mes siguiente, de manera que la mencionada regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
En igual sentido se pronuncia la reciente STS 3ª, Sección 2ª, de 16 de mayo de 2014 -recurso de casación número 191/2010 -, que añade que constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de respetar los términos y plazos a que alude el art. 47 de la Ley 30/1992 , que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica. Y aunque es cierto, según argumenta esa STS, que existen pronunciamientos del Tribunal Constitucional que difieren de la doctrina jurisprudencial transcrita y sostienen que en los plazos contados por meses el día final es no el correlativo mensual al día de la notificación o publicación, sino el correlativo mensual al día siguiente de la notificación o publicación, el propio T.C. ha dejado claro en diversas sentencias que su doctrina en este punto afecta únicamente a sus procedimientos y, por tanto, sólo posee virtualidad dentro de los procedimientos ante dicho Tribunal, no pudiendo extenderse a la jurisdicción contencioso-administrativa, por ser el cómputo de los plazos procedimentales y procesales una cuestión de legalidad ordinaria que no le corresponde al T.C.
Lo anterior queda perfectamente recogido en la STC 209/2013, de 16 de diciembre , que argumenta, además, lo siguiente: ['En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación. Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación. Dicho de otro modo, establecido que el dies a quo es el siguiente al de la notificación, si se llevase el dies ad quem al día equivalente del mes siguiente, se daría al administrado más tiempo del que marca la ley'].
Resulta conveniente resaltar, por último, que la mencionada STC 209/2013 manifiesta asimismo que no puede considerarse irrazonable la desestimación de un recurso contencioso-administrativo dirigido contra una resolución administrativa de inadmisión de un recurso de alzada por considerar que tal recurso administrativo se interpuso contraviniendo el criterio mantenido acerca del cómputo de plazos por el Tribunal Supremo, y concluye dicha sentencia que, aunque el órgano jurisdiccional pudo tomar en consideración una interpretación más favorable en cuanto a la interposición en plazo del recurso de alzada, la interpretación llevada a cabo por aquel órgano no comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto 'una cosa es que quepan varias interpretaciones y otra bien distinta que la Audiencia Nacional, al computar de un modo que permite al administrado disponer del plazo mensual que le otorga la ley para interponer el recurso de alzada, haya vulnerado el art. 24.1 CE ' , sin que el principio pro actione exija la forzosa interpretación más favorable a la admisión del recurso entre todas las posibles.
CUARTO.-Aplicada al caso ahora enjuiciado la doctrina jurisprudencial transcrita, es claro que la resolución de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 4 de marzo de 2013 es ajustada a derecho. Es cierto, como sostienen los actores, que consta acreditado en autos que la resolución de esa Consellera de 4 de diciembre de 2012 les fue notificada el día 4 de enero de 2013 y no el día 3 de enero, como erróneamente se indica en aquella resolución. Pero aun así el recurso de reposición en cuestión, presentado por los mismos en fecha 5 de febrero siguiente, fue interpuesto fuera del plazo de un mes previsto al efecto en el art. 117.1 de la Ley 30/1992 , computado en la forma señalada por la jurisprudencia.
Lo expuesto impide entrar a examinar los motivos impugnatorios planteados por los demandantes en apoyo de su pretensión de anulación de la precitada resolución 4 de diciembre de 2012, al haber quedado firme y consentida por los mismos.
Procede, de conformidad con todo lo fundamentado, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-A tenor del art. 139 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de costas procesales a la parte actora, a pesar de haber sido desestimadas sus pretensiones, por considerar la Sala que el aludido error de fechas contenido en la resolución de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 4 de marzo de 2013 impugnada constituye una circunstancia que permite entender justificada la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.
Por cuanto antecede,
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 122/2013, deducido por D. Avelino y D. Feliciano frente a la resolución de la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de 4 de marzo de 2013, que dispuso inadmitir por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por aquéllos contra la resolución de dicha Consellera de 4 de diciembre de 2012, que declaró de interés comunitario una actividad de almacenamiento de vehículos en el término municipal de Picassent.
2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.
