Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 892/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 555/2014 de 25 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 892/2015

Núm. Cendoj: 28079330022015100878


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2012/0014256

ROLLO DE APELACION Nº 555/2.014

SENTENCIA Nº 892/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª . Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 555 de 2014dimanante del dimanante del procedimiento ordinario número 113 de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Milano Tres Business S.L.» representado por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez Ercilla y asistido por el Letrado don Eugenio Rubio Linares contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial don Panayotis Floris Benítez.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 20 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en el procedimiento ordinario número 113 de 2012 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que desestimando el recurso contencioso-administrativo deducido como recurrente la entidad MILANO TRES BUSINESS, S.L., representada por el Procurador D. ANGEL LUIS MESAS PEIRO y asistida por el letrado D. EUGENIO RUBIO LINARES, frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por el letrado de sus Servicios Jurídicos sobre URBANISMO, debo declarar y declaro que con la ejecución de la orden de clausura que pesaba sobre el local de referencia no incurrió en vías de hecho; sin hacer expresa condena en las costas.- Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de Apelación en el término de quince días desde el siguiente a su notificación, previa la constitución de un depósito, por importe de 50 euros, que es la cuantía que se señala en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., conforme a la redacción introducida por la L.O. 1/2009 de tres de noviembre , que deberá consignarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, 0030 2798 0000 00 0000 00, correspondiendo los dos últimos dígitos al año del procedimiento, y los cuatro anteriores al número del mismo. Hágase constar el código relativo al tipo de recurso.- Se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.- Están exentos de constituir el depósito referido el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos.- Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y de no encontrarse dentro de los supuestos de exención indicados en el artículo 4 del mismo texto legal , deberá presentar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial 696 recogido en la 'Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación', debidamente validado, bajo apercibimiento de no dar curso al escrito de interposición del recurso hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras este requerimiento, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 14 de abril de 2.014 el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez Ercilla en nombre y representación de la entidad «Milano Tres Business S.L.» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por formulado recurso de apelación interpuesto por esta representación procesal contra la Sentencia 134/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N° 15 de los de Madrid y tras los trámites oportunos, en su día dicte Sentencia en la que se estime el presente recurso, revocando la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 11 de Junio de 2.014 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose el Letrado Consistorial don Panayotis Floris Benítez en nombre y representación de Ayuntamiento de Madrid escrito el día 4 de julio de 2.014 oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario realizando las alegaciones que tuvo por oportuno y terminó solicitando se opuso al mismo y terminó solicitando que se tuviera al Ayuntamiento de Madrid por opuesto al Recurso de Apelación formulado de contrario frente a la sentencia de 20 de marzo del 2014 , y tras los trámites oportunos en Derecho dicte interesando de la Sala una sentencia mediante la cual se desestime el recurso formulado de contrario y se confirmara la Sentencia dictada el día 20 de marzo de 2014, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en el procedimiento ordinario número 113 de 2012, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrida.

CUARTO.-Por resolución de 9 de julio de 2.014 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 18 de noviembre de 2.015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO.-La sentencia apelada indica que Si, siguiendo la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción, mediante el recurso contra la vía de hecho se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase, parece razonable sostener que en aquellos casos en que no.se dan esos requisitos, y siempre que fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido, el recurso no puede prosperar.- ; En la presente situación, si partimos de la base de que no se pone en duda la existencia de una actividad administrativa sancionadora iniciada en octubre de 2011 frente a quien en aquellos momentos explotaba aquel negocio de Sala de Fiestas o Discoteca; ni tampoco, que seguido el expediente por sus trámites, terminó en 29 de mayo de 2012 con imposición de una sanción de 6 meses y 1 día de clausura del local, es evidente que no se puede hablar de carencia de potestad legítima por parte de la Administración a la hora de acordar aquella decisión de clausurar el local, ni tampoco de que la actuación material subsiguiente, tendente a ejecutar aquella resolución sancionadora, no gozara de la necesaria cobertura legal que la amparase, pues con carácter general, como así lo dispone el art. 94 de la ley 30/1992 , los actos de las Administraciones Públicas son inmediatamente ejecutivos. Antes bien, al contrario, el carácter reparador y ejemplarizante que toda sanción conlleva, ha de obligar, a quien ostenta la competencia para ello, a que tales actos se ejecuten sin demora, (a no ser que mediara una previa suspensión, cosa que aquí no se ha acreditado).- Por consiguiente, y con independencia de quién ocupara el local en el momento de materializarse la sanción de clausura, parece exagerado acusar al Ayuntamiento de haber incurrido en vías de hecho, pues no consta que se excediera en los límites marcados por la clausura.

TERCERO.-Conforme establece la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2.003 , 'El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el artículo 93 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 de la citada de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo. En definitiva, como señaló este Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 8 de Junio de 1993 (sección 4) «La «vía de hecho» o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.'

CUARTO.-La parte actora hoy apelante indica que la vía de hecho es una actuación material de la administración realizada de forma irregular, es decir, sin ajustarse al procedimiento legalmente establecido. Es decir, no tenemos que tener en cuenta, en el presente procedimiento si la sanción es o no es personalísima -aunque luego veremos que tampoco es correcta esa afirmación de la Sentencia-, ni tampoco tenemos que ver si creemos o no creemos en el conocimiento previo del acto, la base de la vía de hecho es que la Administración haya actuado sin ajustarse al procedimiento legalmente establecido, y ello es así en el presente caso.Y dicha falta de procedimiento la articula alegando que El artículo 58 de la Ley 30/1992 obliga a que, los procedimientos administrativos, se comuniquen a todos los interesados. Además, la Administración no puede alegar, en ningún momento, el desconocimiento de la existencia del interesado, ya que le ha concedido la trasmisión de la licencia.- La figura de la transmisión o cambio de titularidad de las licencias urbanísticas se configura como un instrumento fundamental a fin de facilitar la libertad de empresa y simplificar los largos y costosos trámites que supondría solicitar una nueva licencia cada vez que existiera un cambio de propiedad de una obra o actividad, una fusión mercantil o un traspaso de negocio. Y que requiere de mutua confianza v colaboración entre los ciudadanos v ia Administración, para que aquéllos no caigan en la tentación de desnaturalizar esta figura jurídica, realizando modificaciones no amparadas por la misma y que necesitarían de una nueva solicitud de licencia, y para que !a Administración supere sus iniciales recelos y no la supedite a condicionamientos o medidas correctoras no exigidas anteriormente ni la convierta en un mero instrumento de su política recaudatoria, Es más, junto con la trasmisión de la licencia, se le debía de haber comunicado el procediendo existente, y la situación o momento en el que se encuentra dicho procedimiento. (...) También nos llama muchísimo la atención que la propia Ordenanza de Tramitación de licencias en su artículo 22.6. En el caso de actividades de espectáculos públicos y recreativos, quedará suspendida ia trasmisión de las licencias municipales cuando exista expediente sancionador en curso que dé lugar al cese o clausura hasta que el mismo se resuelva. A tal efecto se realizarán las pertinentes comunicaciones entre los distintos servicios municipales que intervengan en la tramitación de! expediente sancionador que dé lugar al cese o clausura y en el de la transmisión de la licencia. La licencia es un acto administrativo de autorización por cuya virtud se lleva a cabo un control previo de la actuación proyectada por el administrado verificando si se ajusta o no a las exigencias del interés público tal como han quedado plasmadas en la ordenación vigente. Pues después de lo leído en este artículo, que es el que marca la tramitación de las trasmisiones de las licencias urbanísticas, nos determina que si existe un proceso de Cese y clausura derivado de un expediente sancionador, la trasmisión no se tramitará. Pues bien, como consta en los autos y se reconoce en la Sentencia, la licencia sí que se tramito con lo que tenemos dos posibilidades. Que la administración haya cometido un error y allá concedido la trasmisión de la licencia existiendo un procedimiento de cese y clausura iniciado, o que no existiera tal expediente antes de la tramitación, con lo que tenemos claro que la tramitación posterior a la trasmisión, deberá llevarse contra el anterior titular, pues de él es la responsabilidad y no contra el nuevo titular. Que también se vulnera el principio de tipicidad por cuanto los hechos realizados por el supuesto Infractor no están caracterizados expresamente por la norma jurídica como constitutivos de infracción administrativa, ya que se ha realizado por la Administración una interpretación amplia, contraria a los criterios aplicables, forzando la aplicación incorrecta de la norma, que en sentido estricto no se refiere en su descripción del tipo, a los hechos objeto de este expediente, imputando unos hechos que no han sido cometidos por el recurrente, y por si fuera poco como organizador, dado que a la vísta de la descripción de la conducta típica del artículo 22.6, queda claro en la denuncia de los Sres. Agentes, que el recurrente no es sujeto infractor, ni la licencia del local se encuentra ya a su nombre ,por lo que ha de tenerse en cuenta el mandato de tipificación recogido en el artículo 25 de la Constitución y en el artículo 129 de la Ley 30/1992 , y mas aun cuando la administración ha autorizado la transmisión de la licencia.- Como podemos ver, la limitación de la trasmisión de la licencia, cuando exista un expediente de cese y clausura abierto, es una salvaguarda al nuevo titular, al tercero de buena fe, al que el transmitente o el titular del local, pueden haberle ocultado el expediente. Por ello existe esta limitación a la trasmisión, por evitar perjuicios al tercero de buena fe.- En este supuesto, la administración obvia el procedimiento y perjudica, por ello, a un tercero que nada tiene que ver son los hechos de las que deriva el expediente de cese.

QUINTO.-Pese a las manifestaciones de la parte tal y como se indica en la sentencia apelada el acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de 29 de mayo de 2012 otorga cobertura a la actuación de clausura del local sito en la calle Doctor Arce número 10 de Madrid por tiempo de seis meses y un día en el que se desarrolla la actividad Debe además indicarse que la frente a dicha resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 20 de noviembre de 2012, notificado el 26 de noviembre de 2012. Según la parte actora la anterior arrendataria del local fue lanzada el 22 de noviembre de 2012 y la entidad la entidad «Milano Tres Business S.L.», tomo posesión del local el 23 de noviembre, teniendo conocimiento de la orden de precinto ese mismo día 22 o 23, procediéndose al precinto del local el día 27 de noviembre de 2012. La actora había comunicado el cambio de titularidad de la licencia con anterioridad y la toma de razón se había producido el 10 de septiembre de 2012. De dichos datos se acredita que el Ayuntamiento de Madrid actúa con la cobertura del acuerdo sancionador, debiendo además indicarse de por ministerio de la ley las sanciones de clausura de locales y suspensión o prohibición de actividades o espectáculos, cuando sean superiores a seis meses, conllevarán la suspensión de las licencias reguladas en la propia de la Ley Territorial de la Comunidad de Madrid 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas tal y como establece el artículo 41 apartado 4 º de la misma. Por lo tanto aún habiéndose tomado razón del cambio, la adquisición de la titularidad de la licencia lo era no en relación con una licencia en vigor sino con una licencia suspendida. Dicha circunstancia ya se ha indicado por esta Sala y sección en la Sentencia dictada el 15 de abril de 2015 ( ROJ: STSJ M 4704/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:4704) el recurso de apelación recurso: 138/2015 en la que se dice que el cumplimiento de tres resoluciones sancionadoras firmes que afectan de forma directa a la licencia del local en el que ejerce su actividad el apelante. Así se desprende del contenido del art. 41.4 de la Ley 17/1997 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid , según el cual 'Las sanciones de clausura de locales..., cuando sean superiores a seis meses, conllevarán la suspensión de las licencias reguladas en esta Ley'. Por tanto, la pretendida transmisión de la licencia con que cuenta el local de autos, no pudo operar de forma válida por la sencilla razón de que la misma quedó suspendida una vez impuestas las sanciones con carácter firme, quedando así pues el local afectado por la sanción de clausura sin posibilidad de transmisión de una licencia suspendida por ministerio de la ley.- Una vez afirmado lo anterior, resulta que los perjuicios económicos causados al apelante y derivados del necesario precinto del local no son atribuibles al Ayuntamiento, que se ha limitado a ejecutar una resoluciones sancionadoras firmes, sino que en su caso serán exigibles a la persona titular de la licencia que procede a su transmisión a sabiendas de la existencia de tales resoluciones, con el consiguiente efecto legal de suspensión de la licencia de su titularidad.

SEXTO.- El acuerdo de precinto expresamente se indicaba que l a transmisión de la licencia urbanística no libera por sí sola al antiguo titular o transmitente de las responsabilidades adquiridas; de modo que si recaen sobre su persona, como es el caso de las sanciones pecuniarias, serán ejecutables sobre su patrimonio aunque ya no sea titular de la licencia; y si son ejecutables sobre el objeto de la misma, se han de cumplir en sus propios términos, pues conocido es el principio general de derecho de que nadie puede transmitir lo que no tiene, y si sobre el local pesaba una sanción de cierre o clausura, con esa carga se transmite la licencia, lo que es predicable incluso aunque la resolución sancionadora sea posterior al traspaso y a su comunicación al Ayuntamiento, siempre que los hechos determinantes de su imposición sean anteriores y cometidos bajo la responsabilidad del anterior titular.- No es que el nuevo titular sea personalmente responsable de los actos cometidos por el anterior, sino que recibe un bien material afectado al cumplimiento de las responsabilidades por aquél contraídas; el efecto liberatorio de una transmisión de derechos solo tiene lugar en contados casos, por ejemplo en el del tercero hipotecario, pero no en el campo sancionador administrativo cuando hay un objeto material pendiente del cumplimiento de la sanción, quedando a salvo del adquirente las acciones de resarcimiento -incluso en su caso, de índole penal- contra el transmitente si le traspasó el disfrute de unos derechos sin advertencia del vicio que sobre ellos pesaba. En el presente caso, los hechos que dieron lugar a la clausura temporal del establecimiento se cometieron antes de la transmisión de la licencia y siguen a ésta y a su objeto material sea quien fuere su titular.- No obstante, pese a tomarse razón de la dictada transmisión con fecha 10/9/2012, recogida por la persona autorizada por el nuevo titular con fecha 14/9/2012, según Actas de Inspección en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas levantadas por la policía municipal con posterioridad al 10/09/2012 al establecimiento, en concreto, con fecha 22/9/2012 y 20/10/2012 se constata que el titular de la actividad sigue siendo la sociedad infractora 'BRITTE DOS IBERICA, S.L.', según refleja el sello de la misma estampillado en sendas Actas por quién en ese momento se encontraba al frente del establecimiento. En conclusión, la sanción impuesta de clausura de seis meses y un día sobre el local que nos ocupa, al ser firme y ejecutiva, resulta de obligado cumplimiento para el interesado, desde el día 20/11/2012, esto es, desde la resolución desestimatoria del recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Por tanto, debe llevarse a efecto de manera inmediata, pues toda demora irrazonable pudiera ir contra lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución Española y en concreto contra los principios de eficacia de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución ) impidiendo cumplir el fin de servir con objetividad los intereses generales que constituyen el soporte de la actuación de la Administración pública.Por lo tanto la parte pudo interponer recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución y discutir el alcance del citado artículo 41 apartado 4º, o las consideraciones de la resolución municipal acordando el precinto, pero no acusar al Ayuntamiento de Madrid de actuar sin acto de cobertura, imputándole la existencia de una vía de hecho. El recurso de apelación ha de ser desestimado.

SEPTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de MIL Euros (1.000 €) en concepto de honorarios del Letrado consistorial sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez Ercilla en representación de la entidad «Milano Tres Business S.L.» contra la Sentencia dictada el día 20 de marzo de 2014, por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en el procedimiento ordinario número 113 de 2012, la cual se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas a abonar por el apelante en la suma de MIL Euros (1000 €) sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora (el Ayuntamiento de Madrid) inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento, devolución del depósito constituido para apelar y ejecución, en su caso, de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso

Dª . Fátima Blanca de la Cruz Mera


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.