Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 892/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 551/2013 de 08 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 892/2015

Núm. Cendoj: 28079330052015100891


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.45.3-2012/0022729

Procedimiento Ordinario 551/2013

Demandante:D. /Dña. Alejandro

PROCURADOR D. /Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 892

RECURSO NÚM.: 551-2013

PROCURADOR D. Pedro Antonio Rodríguez Sánchez

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

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En la Villa de Madrid a 8 de septiembre de 2015

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 551-2013 interpuesto por Don Alejandro representado por el procurador Don Pedro Antonio Rodríguez Sánchez impugna la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa que interpuso contra la liquidación provisional número NUM000 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8-9- 2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.


Fundamentos

PRIMEROLa representación procesal de Don Alejandro , parte recurrente, impugna la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa que interpuso contra la liquidación provisional número NUM000 , en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010, por importe de 2.421,54 €.

SEGUNDOEl recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y se condene a la Administración a devolver la cantidad pagada y alega, en síntesis, que procede la deducción como gasto en el ejercicio 2010 de los rendimientos de la actividad económica de médico generalista, el alquiler del local destinado a consultorio médico situado en la calle Gutiérrez de Cetina número 38 de Madrid, ya que ingreso las retenciones sin oposición alguna por parte de la Administración que ahora va contra sus propios actos.

Aduce también que forma parte de su actividad profesional la educación para la salud a través de actividades que prepara en el local que luego expone en universidades y hospitales.

Dice que presentó y aporta declaración censal de alta del local alquilado como consultorio médico sanitario con efectos desde 28 de julio de 2000 y aporta contrato de arrendamiento del local como consultorio y los justificantes de pago del alquiler del mismo inmueble.

Y sostiene que la liquidación provisional ha suprimido indebidamente el importe de 230 € consignado en la casilla 482 de su declaración del impuesto de aportaciones a sistemas de previsión social que también resulta deducible como gasto.

TERCEROEl Abogado del Estado alega la inadmisión del recurso contencioso administrativo por falta de acto recurrible, ya que se interpuso a los tres meses de haber deducido la reclamación económico administrativa contra la liquidación provisional de IRPF del ejercicio 2010.

La actora dice en su demanda que el plazo de resolución de las reclamaciones económico administrativas es de un mes, pero según el artículo 240 de la LGT establece el plazo de un año para resolver la reclamación económico administrativa en todas sus instancias y para entender desestimada por silencio la reclamación y poder impugnarla dentro del plazo que se establece en la LRJCA para interponer el recurso contencioso administrativo contra actos presuntos.

En este caso la reclamación económico administrativa se interpuso el 3 de agosto de 2012 y el recurso contencioso administrativo se dedujo ante el TSJ el 10 de mayo de 2013 cuando no existía acto susceptible de impugnación y el artículo 69 de la LRJCA establece para este supuesto la inadmisión del recurso.

CUARTOEn primer lugar, entrando en el análisis de la causa de inadmisión que alega el defensor de la Administración, resulta que la reclamación económico administrativa contra la liquidación provisional de IRPF del ejercicio 2010 se interpuso por el recurrente el 8 de agosto de 2012 y el recurso contencioso administrativo se interpuso ante el Juzgado 7 de noviembre de 2012 y estas son las fechas a las que debe estarse.

La consecuencia es que el recurso jurisdiccional se anticipó en consideración a que el plazo legal para entender desestimada por silencio la reclamación económico administrativa y poder recurrir es de un año, conforme al artículo 240 de la LGT , que la defensa de la Administración transcribe y que el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , fija en seis meses el término para poder recurrir los actos no expresos.

En esta situación y de acuerdo con el criterio jurisprudencial actual no procede declarar la inadmisión del recurso contencioso administrativo como se pretende.

En aquellos casos en los que la Administración incumple su deber de resolver y tampoco informa de los recursos procedentes, el silencio negativo solo constituye una ficción para poder recurrir y resulta aplicable la doctrina de las notificaciones defectuosas, es decir que el plazo cuenta desde que el interesado se dé por notificado o interponga el recurso que corresponda y no procede acordar la inadmisión del recurso jurisdiccional.

En este sentido el Pleno del Tribunal Constitucional en el fundamento de derecho tercero de la sentencia 52/2014 de 10 de abril de 2014 expresa:

3. Igualmente conviene que recordemos la consolidada doctrina constitucional sobre el acceso a la justicia de las personas cuyos derechos e intereses legítimos se ven frustrados o perjudicados por la inactividad administrativa, elaborada a partir de la Sentencia 6/1986, de 21 de enero . Esa consolidada doctrina se ha conformado en el marco de recursos de amparo, esto es, en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) que habría supuesto la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo, bien porque los órganos judiciales habían considerado que el acto administrativo expreso impugnado era reproducción de otro no expreso que había quedado consentido y firme por no haber sido impugnado en el plazo establecido en el precepto legal objeto de la presente cuestión (o en su antecedente inmediato de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956), bien porque estimaron que la impugnación del acto administrativo se produjo extemporáneamente al sobrepasarse el indicado plazo.

Esa jurisprudencia viene insistiendo en que el silencio administrativo de carácter negativo es 'una ficción legal que responde a la finalidad de que el ciudadano pueda acceder a la vía judicial, superando los efectos de la inactividad de la Administración' ( SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 ; 204/1987, de 21 de diciembre ; 63/1995, de 3 de abril ; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6 ; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 ; 14/2006, de 16 de enero ; 39/2006, de 13 de febrero ; 175/2006, de 5 de junio ; 186/2006, de 19 de junio ; 27/2007, de 12 de febrero ; 32/2007, de 12 de febrero ; 40/2007, de 26 de febrero ; 64/2007, de 27 de marzo ; 239/2007, de 10 de diciembre ; 3/2008, de 21 de enero ; 72/2008, de 23 de junio ; 106/2008, de 15 de septiembre ; 117/2008, de 13 de octubre ; 175/2008, de 22 de diciembre ; 59/2009, de 9 de marzo ; 149/2009, de 17 de junio ; 207/2009, de 25 de noviembre ; o 37/2012, de 19 de marzo , FJ 10, entre otras).

En todas esas Sentencias hemos reiterado que 'ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración'. Por eso hemos dicho también que la 'Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa', la solicitud o el recurso presentado por aquél. 'Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración' ( STC 188/2003, de 27 de octubre , FJ 6, en un razonamiento reafirmado luego en incontables supuestos). Es decisiva la apreciación de que 'la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1 , 103.1 y 106.1 CE ' ( SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 5 ; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4 , y 188/2003, de 27 de octubre , FJ 6).

Y por su parte la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de noviembre de 2011, recurso 4891/2007 , hace suya la doctrina del Tribunal Constitucional en los términos siguientes:

Conviene señalar que la indicada sentencia del TC 14/2006 precisa , por referencia a la 220/2003 , que aunque las resoluciones judiciales declararan la caducidad de la acción contencioso administrativa mediante una interpretación razonada de la norma aplicable que no puede calificarse como arbitraria, 'ello no significa que dicha interpretación no suponga una vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE , habida cuenta que, si 'el canon de constitucionalidad aplicable al presente caso no es el de la arbitrariedad, propio del control de las resoluciones judiciales obstativas del acceso al recurso, sino el de la proporcionalidad, que margina aquellas interpretaciones que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la cuestión a él sometida', 'debemos concluir que la exégesis que aquella incorpora a su fundamentación ha desconocido la obligada observancia del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción, así como las exigencias que, con carácter general, se derivan del art. 24.1 CEen relación con el orden de lo contencioso-administrativo, que ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como un proceso al acto, sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados'( FJ 5)... Y ello porque, como ya hemos tenido oportunidad de afirmar, 'la omisión de un pronunciamiento sobre el fondo, imputable a la Sentencia objeto de esta queja, desvirtúa la finalidad de la institución del silencio administrativo, por cuanto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración, como el de dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos ( art. 94.3 de la aplicable LPA , y articulo 42 de la Ley 30/1992 , permitiendo de tal modo que, pese a la persistente negativa o resistencia a tal deber por parte del ente público, éste quede inmune al control jurisdiccional plenario que viene exigido por el art. 106.1 de la Constitución . Se produce, así, la denunciada lesión del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión proclamado por el art. 24.1 de la Norma suprema, en su más primaria o genuina manifestación, cual es la del acceso a la jurisdicción, señaladamente para articular la defensa del ciudadano frente a los poderes públicos ( STC 48/1998 , FJ 3.b), lo que conduce derechamente a la estimación del amparo'( SSTC 86/1998, de 21 de abril , FJ 7 ; y 188/2003, de 27 de octubre , FJ 7)'.

Finalmente, dicha sentencia añade que 'no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando, como se ha dicho antes, caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos 'a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda' (art. 58.3 LPC ), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición - art. 46 , apartados 1 y 4, LJCA '.

QUINTOEn cuanto a la cuestión de fondo el recurrente considera que la liquidación provisional de IRPF del ejercicio 2010 debe anularse, porque no admite de los rendimientos de la actividad económico profesional la deducción del gasto que consiste en el importe del alquiler satisfecho en el ejercicio de un local destinado a consultorio médico y tampoco la deducción en concepto de aportaciones a sistemas de previsión social.

Según el recurrente el primer gasto debe admitirse porque justifica el ingreso en el Tesoro de las retenciones aplicadas sobre la renta satisfecha, aportó el contrato de arrendamiento, los justificantes del pago de la renta y el alta censal del local, en el que preparo los trabajos y ponencias sobre educación para la salud que luego expondría en universidades y hospitales y el segundo también porque es un concepto deducible y se ha suprimido la casilla 482 de la declaración del Impuesto.

La liquidación provisional recurrida se fija en 2.302,78 € de cuota y en 118,76 € de intereses de demora y es consecuencia, del incremento de la base imponible general con el importe de los gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30 de la Ley del Impuesto . De los 8158,20 € de gastos declarados por el contribuyente, el órgano gestor admite un importe de 3.20,40 € por el mismo concepto. Así no se ha acreditado la correlación con los ingresos de la actividad profesional desarrollada de los gastos por alquiler del local. El sujeto pasivo se encuentra dado de alta desde 1997 en el epígrafe 831 del IAE como medico de medicina general sin local, los ingresos declarados de 1.200 € corresponden a rendimientos satisfechos por la entidad Fundación CV Universidad Internacional de Valencia G97643514 y el local arrendado se encuentra en la calle Gutiérrez de Cetina número 28 de Madrid lo cual no demuestra que la actividad de medicina general se realice en el local arrendado y no se aporta contrato de arrendamiento del local que pueda justificar la finalidad del mismo y tampoco procede la deducción declarada en concepto de aportaciones a sistemas de previsión social porque no se atendió al requerimiento de 7 de marzo de 2012 de aportación del correspondiente certificado para justificar las discrepancias en los datos declarados y de los que disponía la Administración.

SEXTOEn cuanto a la determinación y deducción de los gastos de rendimientos de actividades económicas y por lo que se refiere a los gastos por alquiler del local como consultorio médico, ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 27.1 , 28 y 30 de la Ley 35/2008 a cuyo tenor:

Artículo 27 Rendimientos íntegros de actividades económicas

1Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

Artículo 28 Reglas generales de cálculo del rendimiento neto

1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.

2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.ª de este capítulo.

3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.

Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta.

4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio. Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.

Artículo 30 Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa

1. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter general, por el método de estimación directa, admitiendo dos modalidades, la normal y la simplificada.

La modalidad simplificada se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En los supuestos de renuncia o exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este método durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes especiales:

1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley . No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados , actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite de 4.500 euros anuales.

2.ª Cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo a todos los efectos tributarios.

3.ª Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse la correspondiente a este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios. Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.

4.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos los de difícil justificación.

5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente.

En virtud de la remisión que contiene los preceptos anteriores y de acuerdo con los artículos 10.3 y 14.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:

Artículo 10 Concepto y determinación de la base imponible

3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Artículo 14 Gastos no deducibles

1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

a) Los que representen una retribución de los fondos propios.

b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.

c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones.

d) Las pérdidas del juego.

e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.

f) Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada. Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles.

Esta Sección viene entendiendo que para que un gasto sea fiscalmente deducible se precisa que se aporte factura y que esta se contabilice, pero también que se acredite la realidad del mismo y su relación con los ingresos, en el sentido que recoge el artículo 19.1 del citado Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , sobre Imputación temporal e Inscripción contable de ingresos y gastos, a cuyo tenor: '1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.'

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de noviembre de 2012, recurso de casación 679/09 , reproduce la argumentación de las sentencias de 12 de julio de 2012, recurso de casación 1356/2009 , en la que ha declarado que ' Una vez constatadas por la Inspección las circunstancias que fundadamente pusieron en duda la realidad y dimensión de la compra de los productos, corresponde al obligado tributario que pretende beneficiarse de tal deducción, la acreditación de los extremos habilitantes al efecto. De lo que se colige que la falta de acreditación de los mismos haría procedente la exclusión, como ha ocurrido en el presente caso' y de Sentencia de 8 de marzo de 2012, recurso de casación número 3780/2008 , en la que se ha dicho: 'No puede compartirse el parecer de la parte recurrente de que la carga de la prueba le correspondía a la Administración, sino que conforme al régimen de carga de la prueba establecido en el artículo 114.1 de la LGT , corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad. En tal sentido cabe recordar que, artº 114 de la LGT , 'tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.'

En este asunto, no resultan deducibles los gastos que rechaza el órgano de gestión de alquiler de local destinado a consultorio médico, pese a lo que sostiene el recurrente, porque no se acredita su relación con los rendimientos de la actividad económica profesional que obtuvo en el ejercicio, pues estos consistieron en 1.200 € pagados por la Fundación C V Universidad Internacional de Valencia (G97643514) y el local se encuentra en la calle Gutiérrez de Cetina número 28 de Madrid y se destina a consultorio.

Ciertamente el recurrente adjunta copias del contrato de alquiler del local como consultorio médico, de los justificantes del pago de la renta y de los ingresos de las retenciones y de la declaración censal de alta del mismo local con efectos desde 28 de julio de 2000 como despacho profesional, consultorio médico sanitario, epígrafe 942.1, pero no se aporta prueba de la relación del local alquilado con los ingresos obtenidos en el ejercicio 2010 y no es suficiente alegar de modo general que los trabajos propios de su actividad los preparaba en el local y que luego los exponía en universidades y hospitales. A los efectos probatorios del articulo 105 de la Ley 58/2003 no son deducibles los gastos a los que no acompaña la prueba de su correspondencia con los ingresos obtenidos.

SÉPTIMOLa otra cuestión de fondo que se suscita es la deducción del gasto en concepto de aportaciones efectuadas a Planes de Pensiones y Mutualidades de Previsión Social.

En este caso, ante la discrepancia entre los datos de que disponía la Administración y los datos declarados por el sujeto pasivo, se le hizo requerimiento de documentación, notificado el 20 de marzo de 2012, para que en el plazo de 10 días hábiles aportara, entre otros documentos, certificado de las cantidades imputadas en concepto de planes de pensiones y mutualidades de previsión social, pero este requerimiento no fue atendido y en la demanda el recurrente sostiene que se ha suprimido indebidamente la casilla 482, de aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social y solicita la deducción de 230 € por el mismo concepto pero sin aportar documento ni justificación alguna y ante esta absoluta carencia de prueba no cabe la deducción pretendida.

OCTAVOEn virtud de lo expuesto el recurso debe tener acogida en parte al no proceder su inadmisión y por la misma razón tampoco se hace expresa imposición de costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , redactado por la Ley 37/2011.

Fallo

Que, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Pedro Antonio Rodríguez Sánchez, en representación de Don Alejandro , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa que interpuso contra la liquidación provisional número NUM000 , en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010, por importe de 2.421,54 €, al proceder la admisión del propio recurso jurisdiccional y debemos confirmar y confirmamos el acto recurrido en cuanto desestima la reclamación económico administrativa deducida contra la liquidación provisional por IRPF del ejercicio 2010 girada al recurrente. No se hace expresa imposición de costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo indicación que no cabe recurso a los efectos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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