Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 892/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 370/2014 de 28 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ÁNGELES
Nº de sentencia: 892/2016
Núm. Cendoj: 28079330092016100852
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:9652
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2014/0007646
Procedimiento Ordinario 370/2014
Demandante:D. /Dña. Carolina
PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
comunidad de madrid
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 892
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 370/14, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de doña Carolina , contra resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2014, por la que se desestima la reclamación nº NUM000 , interpuesta contra liquidación provisional por el Impuesto de Sucesiones girada como consecuencia de la nueva comprobación de valor realizada en cumplimiento de una previa resolución de dicho Tribunal administrativo dictada en la reclamación nº NUM001 , por importe de 32.566,22 €. Han sido parte demandada el Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que se declare
1º Que los actos impugnados son, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de febrero de 2014 (reclamación número NUM000 ), y cuantos administrativos actos le preceden.
2º Que dichos actos son nulos conforme a los hechos y los motivos de recursos contenidos en esta demanda.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.-Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 2 de junio de 2016.
QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ángeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Carolina contra resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2014, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra liquidación provisional por el Impuesto de Sucesiones girada como consecuencia de la nueva comprobación de valor realizada en cumplimiento de una previa resolución de dicho TEAR por importe de 32.566,22 €.
SEGUNDO.-Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada debemos destacar los siguientes hechos:
a).- Con fecha 21 de mayo de 2003, falleció doña Marisol , madre de la actora, presentando sus dos únicas herederas, sus hijas, la correspondiente autoliquidación por el Impuesto de Sucesiones.
b).- La Administración inició un procedimiento de comprobación de valores en el que emitió informes de valoración de inmuebles integrantes de la herencia que acompañó a una propuesta de liquidación emitida con fecha 11 de octubre de 2006, y, tras presentarse escrito de alegaciones, dictó liquidación, con fecha 9 de febrero de 2007, notificada a la actora el 2 de marzo de 2007.
c).- Contra esta liquidación la actora interpuso reclamación económico administrativa que fue parcialmente estimada por resolución del TEAR de 23 de febrero de 2010, que anuló la liquidación por falta de motivación de la comprobación de valor. La resolución del TEAR se notificó a la actora el 31 de marzo de 2010, y tuvo entrada en la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid el 4 de junio de 2010.
d).- Con fecha 13 de marzo de 2012, la Comunidad de Madrid emite nueva liquidación a la que acompaña nuevos informes de valoración, notificándolo a la interesada el 2 de abril de 2012.
e).- Contra esta liquidación la interesada interpone reclamación económico administrativa que es desestimada por el TEAR en la resolución de 25 de febrero de 2014 que aquí se impugna.
TERCERO.-La recurrente plantea los siguientes motivos de impugnación:
- Caducidad y prescripción del derecho a liquidar.
- Subsidiariamente, alega la improcedencia de las nuevas valoraciones de inmuebles emitidas.
- También subsidiariamente, considera que tiene derecho a la reducción por empresa familiar del art. 20.2.c) de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .
Por el contrario, tanto el Abogado del Estado como los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, solicitan la desestimación del presente recurso jurisdiccional, abundando en los razonamientos que se contienen en las resoluciones del TEAR impugnadas.
CUARTO.-Las mismas cuestiones que aquí se plantean han sido ya resueltas en la sentencia nº 677/16, de fecha 14 de junio de 2016, dictada por esta misma Sección en el recurso nº 371/14 , interpuesto por otra heredera de la misma sucesión hermana de la actora, razón por la cual, exigencias derivadas del principio de unidad de doctrina nos obligan a reproducir aquí nuestra respuesta.
Plantea, en primer lugar, la recurrente la prescripción del derecho a liquidar que se sustenta en la previa apreciación de caducidad que considera producida, tanto al amparo del art.104 LGT como del art. 150 LGT , y aunque esta Sala no comparte la fundamentación jurídica de esta alegación contenida en la demanda referida al art. 150.5 LGT -no aplicable al caso de autos por referirse a las actuaciones inspectoras que no son las aquí realizadas-, la prescripción que se invoca debe, no obstante, prosperar al amparo del otro precepto invocado en la demanda, art. 104 LGT , y, en concreto, por el juego conjunto del instituto de la caducidad con la prescripción, como enseguida pasamos a explicar.
La defensa de la Comunidad de Madrid viene entendiendo que la ejecución de la resolución del TEAR no forma parte del procedimiento previo de gestión que dio como resultado la liquidación anulada por el TEAR ni está sometida a plazo de caducidad ya que el plazo previsto en la normativa para la ejecución de las resoluciones del TEAR ( art.66, apartados 2 y 3 del RD 520/2005, de 13 de mayo ) es de un mes desde que la resolución tiene entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, y la sanción por retraso en el cumplimiento de dicho plazo es que no se devenguen intereses de demora por el tiempo transcurrido en exceso ( art. 26.5 LGT ), pero no la caducidad.
El precepto que invoca la Comunidad de Madrid para negar la aplicación al caso de autos del instituto de la caducidad es el art. 66, apartados 2 y 3, del RD 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, en relación con el art. 26.5 LGT .
Disponen los apartados 2 y 3, del art. 66 del RD 520/2005 , que:
'... 2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.
Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.
En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación prevista en las disposiciones generales de derecho administrativo.
3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.
En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
[...]'
Y el art. 26.5 LGT , al que el citado precepto reglamentario se remite, establece que:
'5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.'
Si bien esta Sección en algunas de sus primeras sentencias dictadas con relación al precepto reglamentario transcrito ha sostenido una tesis no lejana a la que se expresa por la Comunidad de Madrid ( sentencia nº 1229/2013, de 5 de noviembre de 2013, dictada en el recurso nº 542/2011 , y sentencia nº 1154/2013, de 24 de octubre de 2013, dictada en los recursos acumulados nº 1523 y 1524/2009 ), no obstante, al dictarse la sentencia nº 216/2015 , en el recurso nº 808/2012 , se consideró oportuno que era necesario volver a reflexionar sobre la cuestión de la caducidad en los trámites de ejecución de resoluciones administrativas revisoras ya que, realmente, fue en ese recurso la primera vez que se nos había planteado este tema de forma directa y como único objeto del recurso.
Y en esta nueva reflexión decíamos en la sentencia nº 216/2015 , que:
«Observamos un dato que nos parece relevante y que hasta ahora, según entendemos, no habíamos valorado debidamente: que es la propia Administración gestora la que, para ejecutar o dar cumplimiento a la resolución del TEAR, afirma seguir un concreto procedimiento de gestión tributaria de los mencionados en el art. 123 LGT , en este caso, el procedimiento de verificación de datos, regulado en los arts.131 a 133 LGT (aunque, generalmente, en casos como el de autos, indica que sigue el procedimiento de comprobación de valores).
Esto sentado, si la propia Administración afirma seguir un concreto procedimiento de gestión, indicando, incluso, en la liquidación objeto de autos, en el apartado 'normativa de aplicación', la relativa al 'procedimiento de verificación de datos, arts. 131 a 133 LGT ', forzoso será concluir que son éstos los preceptos que resultan de aplicación a su actuación procedimental y, entre ellos, se encuentra el art. 133.d) LGT que prevé la caducidad por el transcurso del plazo regulado en el art. 104 LGT , como modo de terminación del procedimiento de verificación de datos.
Entendemos que este razonamiento, no sólo es el que más se ajusta a las normas legales procedimentales que la propia Administración afirma haber seguido, sino que, además, resulta compatible con cuanto se dispone en el art. 66 del RD 520/2005 , sobre ejecución de resoluciones administrativas, ya que de la afirmación que se contiene en su apartado 2, según la cual, 'Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación', no se deduce necesaria e inevitablemente que en el procedimiento que se siga por la Administración gestora para ejecutar una resolución que ordene una retroacción de actuaciones tenga que excluirse la caducidad. Y así, cuando se ordena, como es el caso de autos, una retroacción de actuaciones, la Administración gestora, tras anular todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado (como indica el apartado 4 del art. 66 del RD 520/2005 ), deberá seguir el procedimiento que se acomode a las actuaciones que deba desarrollar para dar cumplimiento a dicho pronunciamiento de retroacción, y en este procedimiento, aunque no forme parte del procedimiento en el que tuvo su origen la liquidación inicial anulada (apartado 2 del precepto), la Administración gestora estará sometida al plazo de caducidad que le sea propio al amparo del art.104 LGT .
Y en cuanto al plazo de un mes que establece el apartado 2 del art. 66 del RD 520/2005 , entendemos que, en una interpretación armónica y sistemática con el resto de los apartados del precepto reglamentario, dicho plazo está fijado para aquellos supuestos en los que el cumplimiento de la resolución administrativa obligue, simplemente y sin más, a dictar un nuevo acto sin necesidad de seguir tramitación previa alguna (v.gr. cuando la anulación sea por razones de fondo y no sea necesario nada más que dictar una nueva liquidación que se acomode a dicho pronunciamiento de fondo), pero este plazo de un mes no resulta de aplicación a los supuestos en los que se ordena una retroacción de actuaciones, supuestos en los que la ejecución exige que la Administración gestora lleve a cabo una tramitación procedimental que, por otra parte, en muchos supuestos será materialmente imposible llevar a cabo en el plazo de un mes, como ocurre, precisamente, en casos como el de autos en el que la retroacción de actuaciones exigiría, en nuestro criterio, al menos, la orden de emisión de nuevos informes de valoración, su emisión misma, su unión a la propuesta de liquidación a la que dichos informes dieran lugar y el traslado de todo ello para alegaciones al interesado antes de dictarse la nueva liquidación que sustituya a la anulada, trámites éstos de imposible realización en el citado plazo de un mes.
Esta interpretación es, además, la que, a nuestro juicio, parece deducirse del apartado 4 del art. 66 del RD 520/2005 ('4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.'), cuando se refiere específicamente a la retroacción de actuaciones por vicio de forma, como es el caso de autos, en un apartado diferente a los dos que le preceden que son los que se citan en la demanda (la diferencia existente entre la anulación por razones de forma con retroacción de actuaciones y por razones de fondo ha sido destacada, a efectos de intereses, por la STS de 9 de diciembre de 2013 , FJ 5º).
Y en fin y continuando con esta misma línea argumental, el art. 26.5 LGT , al que se refiere la demanda, es mencionado en el apartado 3 del art. 66 del RD 520/2005 , relativo a la anulación por razones de fondo, pero no se menciona en el apartado 4 de dicho precepto reglamentario que acabamos de transcribir y que es el aquí aplicable por referirse a la anulación por vicios de forma que dan lugar a la retroacción de actuaciones.
Razones por las cuales debemos concluir que, tal y como ha entendido el TEAC en la resolución impugnada, en este caso la caducidad prevista en el art. 104 LGT era aplicable al procedimiento de verificación de datos seguido por la Administración para dar cumplimiento a la anterior resolución del TEAR que anuló la primitiva liquidación y ordenó una retroacción de actuaciones por falta de motivación de los informes de comprobación de valor.»
Pues bien, consta en el expediente que la resolución del TEAR de 23 de febrero de 2010, fue notificada a la Administración el 4 de junio de 2010, y que, a continuación y sin trámite de audiencia previa, con fecha 13 de marzo de 2012, la Comunidad de Madrid gira nueva liquidación a la que acompaña los nuevos informes de valoración, liquidación que se notifica a la interesada el 2 de abril de 2012. No consta, entre tanto, ninguna otra actuación que se corresponda o pueda corresponderse con un acuerdo de inicio o propuesta de liquidación ni, menos aún, su notificación a la interesada.
No obstante, lo cierto es que dicha liquidación de 13 de marzo de 2012, se ha dictado en un procedimiento tributario, en este caso de comprobación de valor según expresamente se indica en ella, sometido a un plazo de caducidad. Y el hecho de que no se haya iniciado con arreglo a lo establecido en la LGT (acuerdo de inicio o propuesta de liquidación y trámite de alegaciones notificado al interesado) no puede suponer que no esté sujeto a plazo alguno. En este caso, ante esta omisión, al menos, se pudo iniciar el procedimiento a partir del 4 de junio de 2010, fecha en que se notifica a la Administración la resolución del TEAR de 23 de febrero de 2010, y desde esta fecha, 4 de junio de 2010, hasta la notificación de la nueva liquidación el 2 de abril de 2012, se excede el plazo de caducidad de 6 meses propio del procedimiento de comprobación en el que se dicta la liquidación de autos.
En consecuencia, debemos anular esta segunda liquidación porque se ha dictado en un procedimiento caducado, y ello, a su vez, arrastra la declaración solicitada por la recurrente de prescripción del derecho a liquidar, pues anulada dicha liquidación por caducidad del procedimiento, perdiendo con ello dichas actuaciones el efecto interruptivo de la prescripción, no ha tenido lugar, desde la primera resolución anulatoria del TEAR de 23 de febrero de 2010, notificada a la interesada el día 31 de marzo de 2010, ninguna actuación que tenga dicha virtualidad interruptora, efecto que no se ha de reconocer a los recursos interpuestos contra aquella liquidación caducada, tal y como venimos declarando desde nuestra sentencia de 12 de junio de 2014 , en la que acogíamos la doctrina sentada por la STS de 19 de diciembre de 2013 , dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que, en su FJ 3º, se argumenta que el efecto inmediato de la declaración de caducidad es la desaparición jurídica del procedimiento caducado y ello conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos se interpongan contra una liquidación incursa en caducidad.
QUINTO.-En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ , en la redacción dada por la Ley 37/2011, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Procede, por tanto, imponer las costas en este caso a ambas Administraciones demandadas ya que no se aprecia que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 370/14, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de doña Carolina , contra resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2014, por la que se desestima la reclamación nº NUM000 , interpuesta contra liquidación provisional por el Impuesto de Sucesiones girada como consecuencia de la nueva comprobación de valor realizada en cumplimiento de una previa resolución de dicho Tribunal administrativo dictada en la reclamación nº NUM001 , por importe de 32.566,22 €, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico.
Se condena en costas a ambas Administraciones demandadas en la cuantía máxima de 2.200 euros por los conceptos de honorarios profesionales y derechos arancelarios, de los que corresponderá a cada una de las demandadas el abono de la mitad.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia el día 6 de septiembre de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ángeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
