Sentencia Administrativo ...re de 2006

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23/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 893/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 724/2005 de 23 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 893/2006

Núm. Cendoj: 46250330012006100864

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6277

Resumen:
46250330012006100864 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 893/2006 Fecha de Resolución: 23/11/2006 Nº de Recurso: 724/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AMALIA BASANTA RODRIGUEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

RECURSO Nº 724/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 893/2006

Presidente

D. Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

D. Salvador Bellmont y Mora

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a veintitrés de noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso interpuesto por Doña María Rosa , representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ALBERT, y defendida por Letrado, contra Resolución del TEARV de 30-11-04 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 entablada frente a providencia de apremio NUM001 de la AEAT de Valencia, Administración de Guillén de Castro, correspondiente a liquidación NUM002 (A-02) por impuesto de sucesiones y donaciones 1995, habiendo sido parte demandada el TEARV representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la Consellería de Economía y Hacienda representada y asistida por su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de noviembre, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el caso presente Resolución del TEARV de 30-11-04 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 entablada frente a providencia de apremio NUM001 de la A.E.A.T. de Valencia, Administración de Guillén de Castro, correspondiente a liquidación practicada por impuesto de sucesiones y donaciones.

En apoyo de su pretensión impugnativa la actora alega, en síntesis:

-falta de notificación de la liquidación e improcedencia de la vía de apremio;

-prescripción de la deuda tributaria por transcurso del plazo de 4 años.

-caducidad del procedimiento de inspección.

La Administración demandada sostiene la corrección y conformidad a Derecho de los actos impugnados.

SEGUNDO.- El art. 105.6 de la LGT establece que:

"Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración Tributaria, y una vez intentado por dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia , por medio de anuncios que se publicarán , por una sola vez, para el interesado en el BOE o en los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas o de las Provincias , según la Administración de la que provenga el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte.

Estas notificaciones se publicarán, asimismo , en los lugares destinados al efecto en las delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio".

Sobre la forma de realizar las notificaciones o, en definitiva, los requisitos que las mismas han de reunir, el art. 59 de la L. 30/92 establece:

"1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado , de no hallarse presente este en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación , intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes".

Añade el ap. 5º que "cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de Edictos del ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia , según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar , y el ámbito territorial del órgano que la dictó".

El TS en la sentencia de 10-11-04, sobre la interpretación de lo dispuesto en el art. 59.3 de la L. 30/92, tiene declarado lo siguiente:

"esta Sala, estima, adecuada la doctrina de la Sala de Instancia, pues de un lado, tratándose cual se trata de interpretar una norma que regula el régimen de las notificaciones, su aplicación ha de tratar de posibilitar , que se consiga el fin de la notificación, que esta llegue al interesado, y si un día no estaba en el domicilio en las primeras horas de la mañana se ha posibilitar, que la segunda notificación sea en franja horaria distinta , por ejemplo, al final de la mañana, y de otro, porque esa interpretación la exige en parte la norma , cuando dice, dentro de los tres días y en hora distinta, pues, si al Legislador le hubiese dado igual el horario concreto, debía haberse limitado a decir, que la segunda notificación se practicará en el día siguiente o en el otro, y no dice eso , sino que dice, dentro de los tres días en hora distinta, y hora distinta a los efectos de la notificación, no es 9,30 cuando la anterior se había realizado a las 10, aunque ciertamente las nueve y las diez sean horas distintas según el Diccionario , pues ese horas distintas, se ha de entender a los efectos de la notificación, las que se practican en distintas franjas horarias , como pueden ser, mañana, tarde, primeras horas de la mañana o de la tarde".

En el presente caso, de los datos obrantes en el expediente Administrativo y prueba practicada, resulta evidenciado que la notificación de la liquidación NUM002 (A-02), dirigida al domicilio designado por la actora, se intentó en 7-9-00, con una mención ilegible manuscrita que parece indicar ausente 11 ,50.

Dicha notificación parece haber resultado infructuosa pues aparece una segunda (al mismo domicilio) de 30-10-00, con mención superpuesta 2-11-00, e indicación Ausente 13,30".

Y finalmente aparece otra, fechada en 30-10-00, con mención superpuesta 2-11-00, dirigida a D. Jose Ramón (esposo de la actora) , dirigida al Banco de Sabadell C/ DIRECCION000 NUM003 de Valencia, sin que conste su recepción por el destinatario (F. 98 y 97 del exp.).

Así las cosas y negada por la interesada la recepción del acto contenido en tales notificaciones, lo que viene a ser corroborado por los datos que han sido descritos (que no sirven a probar lo contrario, es decir la recepción), corresponde a la Administración (que lo afirma) acreditar haber realizado la notificación en forma.

No en vano, de conformidad con lo dispuesto en el art. 114 LGT "tanto en el procedimiento de gestión como en el de Resolución de reclamaciones, quien haga valer su Derecho deberá probar los hechos que normalmente son constitutivos de su pretensión".

Efectivamente de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en Ss. como la de 22 de enero de 2000 "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones".

Y añade que "la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente Administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente , tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el ""onus probandi"". En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el art. 114 de la Ley General Tributaria, que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas".

En este sentido precisa en otras como la de 28-4-2001 que "la jurisprudencia ha matizado indiscutiblemente el rigor con que se ha venido exigiendo a los sujetos pasivos tal probanza"... "tales imperativos requieren matizaciones y que la primera proviene de la necesidad de ir más allá de la escueta aplicación del artículo 1214 del Código Civil , precepto que está orientado hacia el campo del Derecho de obligaciones, debiendo ponerse el mismo en relación, en el campo del Derecho tributario, con el supuesto de hecho de la norma de que se trate, habiéndose consolidado la doctrina uniforme y reiterada, según recuerda entre otras la Sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1995, así como las que en ella se citan, de que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor".

Volviendo al caso que nos ocupa, la Administración demandada sostiene que la liquidación se notificó en 3-11-00 al Sr. Jose Ramón , esposo de la actora y representante legal suyo, en su lugar de trabajo -Banco de Sabadell OP-, lo que como hemos visto no ha sido corroborado por los datos obrantes en el expediente Administrativo.

Es más, en fase probatoria en este recurso se ha aportado certificación de la que resulta que el Sr. Jose Ramón causó baja en dicha entidad y sucursal el 24-7-00, de manera que difícilmente puede considerase avalada la afirmación de la demandada.

De esta manera debe apreciarse el motivo de falta de notificación de la liquidación, del art. 138.1.d) de la Ley General Tributaria, determinante de la nulidad del procedimiento de apremio iniciado, por nulidad de las notificaciones practicadas , según resulta de la previsión contenida en el art. 62. 1 e) de la L. 30/92 (nulidad de pleno Derecho de los actos dictados prescindiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido).

TERCERO.- No procede acoger, sin embargo, la alegación de prescripción invocada por la recurrente, en la medida que no puede considerarse transcurrido el plazo de 4 años (no 5 que dice la Generalidad Valenciana) establecido en el art. 64 LGT .

Efectivamente, la actora reconoce que en 11-9-01 recibe notificación de la providencia de apremio, lo que determinó, tal y como resulta del expediente Administrativo, su personación en las dependencias de la AEAT el 17-9-01 -mediante representante legal- , para obtener copia del expediente ejecutivo, que según hace constar por vía de la correspondiente diligencia, tiene dos hojas.

En 24-2-02 entabla reclamación económico-administrativa, que como es sabido, causa efecto interruptivo de la prescripción.

Cuando se inician las actuaciones inspectoras (15-6-99) ya ha entrado en vigor la modificación introducida por la L. 1/98, que reduce a 4 años el plazo durante el cual la Administración Tributaria tiene Derecho a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación (Art. 64. 1 a), por lo que resulta aplicable aun cuando el hecho imponible fuera anterior.

En este caso el deceso de la causante -madre de la actora- tuvo lugar en 17-3-05 y la escritura de herencia se presentó ante los Servicios Territoriales de la Cª de Econocmía y Hacienda el 15-9- 95 (al 15-6-99 no han transcurrido, si bien sea por unos meses , los cuatro años prescriptivos).

Consta, igualmente, que la actora , a través de su representante legal, en 6-7-99, aportó diversa documentación , con requerimiento de nueva comparecencia el 22-7-99, que tuvo lugar, y sucesivo de 15-9-99 que no consta atendido por la inspeccionada, apareciendo una diligencia de constancia de la administración Tributaria según la cual aquella pidió aplazamiento de la actuación.

En 28-12-99 se elabora informe por el Servicio de Inspección Tributaria, y tras Resolución de 30 siguientes del Inspector Jefe, que no aprecia existencia de delito fiscal; y en 28-1-00 se extiende Acta con liquidación provisional relativa al I. de Sucesiones y Donaciones e informe del Inspector Jefe.

Consta intentada la notificación de tal acta en 7-2-00 y 9-3-00 en el domicilio del contribuyente, notificaciones que -ha de decirse- incurren en el mismo defecto que ha sido antes analizado (si bien en relación a las notificaciones de la liquidación definitiva), es decir , sin atender a las previsiones del art. 59. 3 de la L. 30/92 (F. 89 y 90 del exp.).

Tras notificación edictal (F. 93) en BOP de 10-8-00 , en 1-9-00 el Jefe del Servicio de Inspección dicta Acuerdo conteniendo liquidación definitiva.

Esta notificación por edictos no es válida, como ha declarado esta Sala Tercera en numerosas Sentencias, a partir de la de fecha 24-10-1987, y, en consecuencia, no interrumpió la prescripción, pues el artículo 66 , apartado 1, letra a), de la Ley General Tributaria exige para la interrupción de la prescripción el requisito de que las actuaciones de la Administración se hagan con conocimiento formal del sujeto pasivo, requisito que no se ha cumplido por la invalidez de las notificaciones por edictos.

Pero, aun así considerándolo, no hay prescripción, si computamos desde la última actuación entendida con el sujeto pasivo en 15-9-1999 (fecha para la que fue citada y no compareció) y la fecha en que se da por notificado de la providencia de apremio (11-9-2001), ni aun cuando hubiera de computarse el plazo desde la fecha de notificación del inicio de las actuaciones inspectoras (15- 6-99), si no hubiera habido dilaciones imputables al interesado -como las hubo y consta en las diligencias o actuaciones inspectoras de 6-7-99 y 22-7-99- habida cuenta de los efectos de la caducidad del procedimiento , que luego analizaremos.

Y todo ello estando, además, al plazo prescriptivo de 4 años, cual es lo correcto -frente al criterio de la Administración-.

CUARTO.- En este punto (plazo prescriptivo), es doctrina de la Sala la siguiente:

"Con la entrada en vigor de la Ley 1/98, que en relación con su art. 24 se produjo (disposición final séptima ) el primero de enero de 1999, el plazo quedó reducido a cuatro años.

En este caso, el procedimiento inspector se inició antes del primero de enero de 1999, pero concluyó con posterioridad a esa fecha; por lo que hay que estar a la interpretación que ha efectuado la S.T.S. de 25 de septiembre de 2001 en relación con el Real Decreto 136/2000 . Dicha Sentencia afirma:

"CUARTO.- Aun cuando el fallo de la Sentencia de instancia es intocable , en razón a que, según el artículo 100.7 de la L.J.C.A. 29/1998, de 13 de julio , la Sentencia que se dicte en este recurso casacional extraordinario «ha de respetar, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la Resolución recurrida», procede, sin embargo, analizar la pretensión que en el presente recurso formula el abogado del Estado recurrente, porque, si bien la tesis sustentada en la Sentencia impugnada, en su Fundamento de Derecho Segundo , en torno al instituto de la prescripción y al nuevo régimen regulador de la misma (incluido el nuevo plazo prescriptivo), se adecua al tenor de lo establecido en la Ley 1/1998 y en el RD 136/2000, la solución que al efecto propugna el representante de la Administración del Estado -totalmente contraria a la acabada de mencionar- exige que se hagan unas puntualizaciones o modulaciones hermenéuticas que acrediten que el criterio postulado por el Tribunal «a quo» no adolece de los defectos esenciales que se le atribuyen en el presente recurso casacional sino que, por el contrario, es plenamente conforme a Derecho.

Previamente, conviene hacer, sin embargo, unas matizaciones que , en lo esencial, no desvirtúan el tenor del fallo dictado ni las consideraciones que, en torno al problema esencial de fondo aquí cuestionado, han de realizarse después:

En primer lugar, y en contra de lo aducido en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida, se da la circunstancia, en el caso que se examina , de que , si el recurso de alzada ante el TEAC ha sido inadmitido por extemporáneo, y tal solución no aparece formalmente desvirtuada por la Sentencia de instancia , resulta inviable, ya , argumentar, ahora, que, como la prescripción se aplica de oficio, sin necesidad de excitación por parte de los interesados, el problema que la misma implica goza de prevalencia y ha de ser examinado, en la Sentencia, con carácter previo y prioritario al enjuiciamiento de los demás motivos objeto de controversia, incluido el de la posible extemporaneidad del mencionado recurso de alzada.

Y es inviable tal criterio , porque la falta o ausencia de un presupuesto procesal, como es la interposición fuera de plazo del recurso de alzada ante el T.E.A.C., impide entrar en el análisis de una cuestión , como la de la consumación o no de la prescripción, que no deja de ser de fondo y, por tanto, sólo susceptible de ser examinada en el supuesto de que carezca de predicamento el presupuesto procesal a que se ha venido haciendo referencia (cosa que aquí no acontece, pues es un hecho incontrovertible que el recurso de alzada económico-Administrativo fue extemporáneo).

Además, en cualquier caso, la prescripción aquí cuestionada -desde el punto de vista fáctico jurídico- se había consumado , ya , sin lugar a dudas (y sin necesidad de tener que acudir, por tanto, a lo dispuesto en la nueva regulación temporal prescriptiva introducida por la Ley 1/1998 ), por el hecho de que, entre el día 14 de abril de 1992, en que la demandante interpuso el recurso de alzada comentado, y el 22 de octubre de 1997, en que el TEAC dictó su Resolución de inadmisión (o el 4 de noviembre de dicho año 1997 , en que tal Resolución fue notificada a la interesada), habían transcurrido, ya, más de 5 años , y, como durante dicho lapso temporal estuvo totalmente paralizado el procedimiento económico Administrativo de alzada, sin actuación administrativa alguna intercedente (por causa no imputable a la recurrente), debe considerarse prescrito el derecho de la Hacienda Pública al cobro de las deudas tributarias liquidadas.

QUINTO.- Entrando , ya, a analizar el párrafo (y el criterio jurídico en él vertido) del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de instancia objeto de controversia («A partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, se reduce a 4 años el plazo general de prescripción en materia tributaria, plazo de 4 años que ha resultado refrendado por la publicación del R.D. 136/2000, cuya Disposición Final Cuarta.3 dispone que: "la nueva redacción dada por dicha Ley 1/1998 al artículo 64 de la LGT, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y Derechos mencionados en dichos preceptos , se aplicará a partir del 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponible, cometido las infracciones o efectuados los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente"») , hemos de efectuar una serie de precisiones que nos van a permitir concluir que, con un simple matiz concretizador, la tesis sustentada por la Sentencia recurrida resulta plenamente atemperada a Derecho.

La más moderna doctrina científica viene a puntualizar , al respecto, en síntesis, que:

a.-Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado 4 años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción a virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley, o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente , resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.

b.-Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados 4 años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos 4 años hayan , por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción a virtud de cualquiera de las causas del antecitado artículo 65 de la LGT, o por el ejercicio de la acción penal, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento , el cómputo de un nuevo plazo de 4 años.

c.-Si antes del 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de 4, y no de 5, años.

Sin embargo, el matiz que permite entender y considerar que la declaración al respecto efectuada por la Sentencia de instancia es perfectamente correcta y en modo alguno tiene el radical alcance retroactivo y erradicador «in radice» de situaciones jurídicas ya alcanzadas que inadecuadamente le imputa el Abogado del estado recurrente es el siguiente:

Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha Estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999 , el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el «dies a quo» del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.

Y, «a sensu contrario», si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 .

En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente-vigente.

No otra cosa es lo expresado o querido expresar por el RD 136/2000 y por la Sentencia de instancia con la frase «con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos» (frase que , por lo ya dicho, no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical)."

En la Sentencia de cinco de diciembre de 2002, esta Sala ha señalado, en el mismo sentido:

"Frente a lo aducido de contrario por las Administraciones demandadas, el plazo de prescripción es de cuatro años, y no de cinco, ya que la Resolución del TEAR se dicta después del 31-12-98, fecha en que entró en vigor el art.24 del Estatuto del Contribuyente .

En este sentido , esta Sala ya se ha pronunciado en repetidas ocasiones. Así, por ejemplo, en nuestra Sentencia de 24-6-02, dictada en el recurso 1157/99, señalábamos:

"C) Vistas así las cosas, resta considerar la cuestión de la aplicabilidad ratione temporis del art.24 de la ley 1/98 al supuesto de autos. Al respecto, debe partirse de que el procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley; y asimismo con anterioridad a 1-1-99; pero que la Resolución se dictó y se notificó el 27-4-99.

Deben tenerse en cuenta, al respecto , las consideraciones siguientes. En primer lugar, la Ley 1/98 entró en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE; salvo lo relativo a su art.24 y a la modificación del art.64 L.G.T., que entrarían en vigor a partir de 1-1-99 . Además, su Disposición Transitoria señala que se regirán por la normativa anterior los procedimientos incoados antes de su entrada en vigor.

A lo que hay que añadir la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/00, de 4-2, que señala que lo previsto en el art.24 de la Ley 1/98 será de aplicación cualquiera que hubiera sido la fecha de realización del hecho imponible.

A la vista de este panorama normativo, se impone determinar si el art.24, precitado , es o no aplicable a los procedimientos que, habiéndose incoado con anterioridad a 1-1-99, se hayan resuelto con posterioridad. Para resolver esta cuestión , no debe tenerse sólo en cuenta la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/00, en la medida en que su tenor literal alude sólo a la fecha de realización de los hechos imponibles, y no de la incoación de los respectivos procedimientos. El problema debe enfocarse más bien a la luz de la finalidad de las normas que regulan la vacatio de la ley 1/98 .

Al respecto , hay que preguntarse por qué la Ley 1/98 entró en vigor a los veinte días de su publicación, con la excepción de su artículo 24. Y la razón es bien clara: si este precepto hubiera entrado en vigor a los veinte días de la publicación del Estatuto del Contribuyente, la Administración Tributaria habría sido sorprendida por una norma que, de pronto, reduce los plazos de prescripción a cuatro años; de forma que en muchos procedimientos tributarios que se estaban tramitando en aquel momento se habría tenido que declarar sin más la prescripción. Razón por la cual se prolongó hasta el 1-1-99 la entrada en vigor de la reducción de los plazos de prescripción, a fin de dar tiempo a la Administración Tributaria a adaptar la duración de los procedimientos en marcha a dichos nuevos plazos. Pero, lógicamente, esta posibilidad de la Administración Tributaria dejó de existir el 1-1-99 , es decir , el momento en que entró en vigor efectivamente la reducción del plazo de prescripción.

De este modo, tampoco se puede invocar de contrario la Disposición Transitoria de la Ley 1/98, claramente referida al plazo general de vacatio previsto en la mencionada Ley, y no al plazo especial aplicable al art.24 de la misma, que, en otro caso, quedaría privado de su sentido".

QUINTO.- Sobre la caducidad del procedimiento inspector , que también invoca la recurrente, procede que nos remitamos a reciente Sentencia de esta Sala (nº 585/2005 ), en la que se expresa lo siguiente:

"Plantea en primer lugar el recurrente el tema de la caducidad del procedimiento inspector, por haber transcurrido el término de un mes que menciona el artículo 60.4 del RGI, siendo extemporáneo el acto de aprobación dictado por el inspector Jefe.

En relación con la alegada caducidad del procedimiento inspector, en base a lo previsto en el artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección, la pretensión debe desestimarse íntegramente, no pudiendo mantenerse hoy la posición de la Sala, que el recurrente menciona , pues precisamente en fecha de 25 de enero de 2005, se ha dictado Sentencia por el T.S., en recurso de casación en interés de ley, en la que se sienta como doctrina legal la siguiente:

"En los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la ley de Derechos y garantías del contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero, como consecuencia de actas de disconformidad, al transcurso del plazo de un mes establecido en el articulo 60.4, párrafo 1º , del reglamento general de la Inspección de tributos, sin que se hubiere dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector , sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente".

Parece inicialmente que, la casación en interés se refiere a supuestos anteriores a la Ley 1/98, pero no a los posteriores de forma que, en relación con los procedimientos de inspección instrumentados después de la entrada en vigor de la norma citada, sí puede deducirse la existencia de caducidad, en relación con el término que señala el párrafo 4º del artículo 60 del RGI .

La solución a la cuestión pasa por no perder de vista el principio de reserva de ley que determina la letra "d", del artículo 10 de la vigente LGT; además de examinar cuales son los plazos o termino que señala la ley 1/98 ; y en fin, dar cuenta de la Sentencia del Supremo , y de los términos en los que, en sus fundamentos, se pronuncia.

La ley 1/98, contempla, cuando menos en lo que a nosotros nos interesa, tres plazos distintos:

De una parte, el plazo máximo para la Resolución de los procedimientos de gestión tributaria que, será el de seis meses , especificando en su párrafo 2º que, el vencimiento del plazo de Resolución en los procedimientos incoados a instancia de parte, no produce otro efecto que el que establezca su normativa especifica. (Artº 23 ).

Otro plazo es el que señala el artículo 29, relativo a las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación llevadas a cabo por la inspección, que deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, señalando el párrafo 3º que , el incumplimiento de este plazo , determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

Finalmente el párrafo 3º del artículo 34, señala que , el plazo máximo de Resolución del expediente sancionador será el de seis meses.

Ciertamente el incumpliendo del plazo que señala el artículo 29, que no es otro que el de terminación de las actuaciones de inspección , en principio no genera sino la consecuencia de que del propio articulo 29 se deriva, esto es el no considerar interrumpida la prescripción a resultas de tales actuaciones. Por procedimiento inspector se entiende todas las actuaciones de comprobación investigación y liquidación, y que concluyen el día que se dicte el acto Administrativo que resulte de las mismas, esto es al acuerdo del Inspector Jefe.

De esta manera, según este precepto, entre el momento de notificación del acuerdo relativo al inicio de las actuaciones de inspección, y la notificación del acto administrativo resolutorio de las mismas, no debe existir, salvo las excepciones que la norma señala , una dilación superior a la un año.

Puede defenderse, y así lo ha hecho la Sala, Y ASÍ SE VERÁ EN EL FUNDAMENTO SIGUIENTE que , el efecto natural del acto Administrativo dictado tras ese término no es otro que, además del indicado de no producir efectos interruptivos, el de la caducidad del procedimiento. Mas esa caducidad, al menos tras la Sentencia del supremo, no podemos deducirla, sin violentar la casación en interés de ley, del incumplimiento de los términos parciales para actos concretos dentro del procedimiento inspector , sino para la dilación general de todo el procedimiento , dada su declara unidad por el párrafo 4º de la Ley 1/98 .

Esto último quiere decir que, que si el acto del inspector jefe se dicta dentro del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería tempestivo aunque no se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo 60.4 del RGI ; y de la misma forma, si el acto del inspector jefe se dicta fuera del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras , dicho acto sería intempestivo aunque se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo del Reglamento citado.

En este sentido la Sentencia de casación en interés de ley, en su Fundamento 5º establece que:

En efecto, cuando se ha planteado si la resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad, se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere - plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos-provocando , caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del Derecho no accionado, y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la ley no fijaba un plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real decreto 803/1993 ) y, en consecuencia , no procedía, en la fecha a que se refiere la Sentencia, la aplicación de la caducidad a tale procedimientos.

Será el artículo 29 de la Ley 11/998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, (LDGC, en adelante) , en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, e 4 de febrero, el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones Inspectoras, debido a que en tales normas se establecía, (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no podía ser considerado, ratione témporis , por el Tribunal de instancia). En definitiva, el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no implicaba, per se , a tenor de la normativa aplicable al tiempo de los hechos contemplados, que tal Resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad (Cfr. S.S.T.S. de 4 de febrero y 4 de marzo de 2003 y 3 de junio de 2004 ).

Consiguientemente, en este aspecto, la demanda debe ser desestimada, pues por este motivo y, en virtud de la doctrina del TS, que nos vincula, (Artº 100, 7º de la Ley jurisdiccional) , no podríamos declarar caducado el procedimiento inspector".

En nuestro caso, entre el 15-6-99 (fecha de notificación del inicio de actuaciones inspectoras, y el 1-9-00 (fecha de la liquidación definitiva) han transcurrido más de 12 meses, pero han de descontarse los periodos de dilación imputable al sujeto pasivo, que tras requerimiento efectuado en la fecha indicada y comparecencias de 4 y 22-7-99, y citación para 15-9-99 (que no consta atendida, obvió la presentación de la total documentación que le fuera interesada.

Siendo ello así , no puede considerarse transcurrido el plazo de caducidad invocado.

SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Rosa, representada por el procurador D. FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ALBERT, y defendida por letrado, contra resolución del TEARV de 30-11-04 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 entablada frente a providencia de apremio NUM001 de la A.E.A.T. de Valencia, administración de Guillén de Castro, correspondiente a liquidación NUM002 (A-02) sobre impuesto de sucesiones y donaciones, que se anulan por contrarias a derecho.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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