Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
18/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 893/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 203/2005 de 18 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 893/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100840


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )203/2005

Partes: INSTITUTO INDALO, S.L. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 893

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 203/2005, interpuesto por INSTITUTO INDALO, S.L., representado por el Procurador D. FEDERICO BARBA SOPEÑA, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. FEDERICO BARBA SOPEÑA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 2 de diciembre de 2004 desestimatorio de las reclamaciones acumuladas 08/09914/2001 y 08/20015/2001 presentadas contra la liquidación administrativa por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998 y sanción .

La parte recurrente ciñe los motivos de impugnación a la ausencia de motivación del acta, que fué suscrita de conformidad, y a la caducidad del expediente sancionador, al que reprocha, además inexistencia de la prueba de cargo.

SEGUNDO.- Conforme al art. 14 5 de la L.G.T./1963 y 49 del R. G.I . T. en las actas de la Inspección se consignarán los elementos esenciales del hecho imponible y su atribución al sujeto pasivo, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar.

Se establece de esta manera la motivación "in aliunde", es decir la sustentada en hechos constatados en diligencias del propio procedimiento, que forman una unidad integral con el acta y posterior resolución.

Por otra parte, para que la ausencia de motivación alcance a producir la nulidad del acto ha de ser insuficiente en tal grado que no permita al interesado conocer la razón esencial de decidir de la Administración en términos que hagan posible la defensa de sus derechos; ponderación que habrá de realizarse con referencia a la situación examinada en el expediente administrativo por cuanto su extensión deberá estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestiona o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, debiendo interpretarse de forma restrictiva la causa de nulidad, de suerte que, bastara con que el acto sea suficientemente indicativo de sus motivos - SSTS de 17 de febrero de 1987, 20 de enero y 4 de junio de 1998 .

En tanto que para apreciar indefensión es preciso que se haya producido una disminución efectiva, real y trascendente en las garantías - STS de 27 de diciembre de 1990 - de manera que como expresivamente afirmó la STS de 27 de diciembre de 1999, se trata de limitar en lo posible la perplejidad de los administrados ante resoluciones administrativas cuyos fundamentos, o hechos que les sustentan, resultan incomprensibles.

Habiéndose suscrito el acta de conformidad, del escrito de demanda se desprende la argumentación de un vicio en la prestación del consentimiento derivado de una ausencia de conocimiento, por falta de expresión en aquella, de los hechos con trascendencia tributaria en sus concretos aspectos que permitan su identificación.

Es preciso, pues, considerar si se produjo ausencia de constancia en la medida tal que sólo un razonamiento complejo permitiera la identificación de los hechos que sustentaron el acta, y cuya conformidad fué prestada, en consecuencia, con ignorancia de los mismos.

TERCERO.- Es relevante la afirmación que se presenta en la demanda, a cuyo tenor " el análisis del cuerpo del acta nos permite identificar los hechos con trascendencia tributaria ... cuya descripción detallada se recoge, a tenor de lo señalado en el propio documento, en los apartados 1 PRIMERO 1; SEGUNDO, 1. CUARTO Y 1. QUINTO de la diligencia extendida el 23 de mayo de 2001". Pues efectivamente, analizada el acta, y la diligencia en ella referida, tal como permiten los preceptos citados al principio, se concluye que a la interesada se le facilitó el suficiente conocimiento de cuantos hechos permitian la defensa de sus derechos o conocimiento lo suficientemente preciso, por otro lado, sin necesidad de mayor razonamiento, que excluye todo error en la prestación del consentimiento.

Tal conocimiento resulta, en relación a las partidas que refiere el apartado segundo de la diligencia de 23 de mayo de 2001, del requerimiento de información en cuanto a la existencia de medios de prueba que pudieran acreditar los gastos declarados; y en el mismo sentido las partidas relacionar en el apartado cuarto de la misma diligencia, sobre las que el obligado tributario ofreció explicaciones en el curso del procedimiento.

Y ello porque si conocia la documentación requerida y dio tales explicaciones, en relación a unas y otras partidas, solo con un sencillo razonamiento deductivo es reconocible cuales fueran las referidas partidas.

En cuanto a la identificación de los bienes sobre los que se aplicó una indebida amortización, resultan identificables mediante simple operación de relacionar las cantidades contabilizadas en tal concepto o el valor de adquisición con los que responden a dichas magnitudes.

Y por último, queda fuera del reproche de ausencia de motivación la constancia de hechos relacionada en el apartado primero de aquella diligencia, en el que se expresa con claridad el número, fecha de emisión e importe de las facturas de que se trata, limitándose la demandante a discrepar sobre la prueba de la realidad de su pago, olvidando que el acta fué suscrita de conformidad por lo que hubiera precisado, para que prosperara su alegación, presentar en este proceso prueba acreditativa del evidente error de hecho en que concurrió al prestar su consentimiento.

CUARTO.- La demanda argumenta la caducidad del procedimiento sancionador en el hecho de que la notificación de su resolución llevada a efecto en plazo no puede tenerse como válida al haberse practicado en el domicilio particular del administrador de la sociedad, no coincidente con el designado para notificación ni con el domicilio social.

No obstante ello, la jurisprudencia no ha encontrado virtud invalidatoria de la notificación en el hecho de haberse realizado en lugar distinto del designado, siempre que la notificación haya sido efectiva o se haya recibido con normalidad - así STS de 7 de octubre de 1996 - lo que se evidencia en este caso al haber sido presentada la reclamación en plazo tras aquella notificación .

Y por último no cabe apreciar inexistencia de prueba de cargo en el expediente sancionador, que la demandante deduce de la carencia de identificación de las partidas de gastos deducidas de forma indebida, considerando lo ya expuesto en el fundamento tercero de esta resolución.

Por lo expuesto procede la desestimación de la pretensión en este extremo, al no haberse cuestionado otros aspectos, ni tampoco las consideraciones del T.E.A.R. entorno a la improcedencia de la aplicación retroactiva de la L. G.T. 58/2003 .

QUINTO.- No hay méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo número 203/2005 interpuesto por la entidad Instituto Indalo S.L. contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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