Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
30/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 893/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2121/2008 de 30 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL

Nº de sentencia: 893/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009100300


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00893/2009

RECURSO DE APELACIÓN 2121/2008

SENTENCIA NÚMERO 893

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Ángel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 2121/2008, interpuesto por el Ayuntamiento de Majadahonda, representado por el Procurador D. David García Riquelme, contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 68/2007. Ha sido parte apelada Dª. Rafaela y Dª. Rosaura , estando representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 10 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 68/2007, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Estimando parcialmente el recurso interpuesto por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo declarar y declaro la nulidad e pleno Derecho del Decreto impugnado, debiéndose ordenar y ordenando al Ayuntamiento de Majadahonda que archive el procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística incoado a la recurrente y a su hermana, se desestiman los restantes pedimentos de la demanda. No se realiza pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 9 de octubre de 2008 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 13 de octubre de 2008 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 7 de noviembre de 2008 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 10 de noviembre de 2008 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop señalándose el día 30 de Abril de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del Ayuntamiento de Majadahonda se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Madrid , por la que se procede a estimar el recurso interpuesto contra el Decreto de fecha 27 de marzo de 2007 , dictado por el Ayuntamiento de Majadahonda, por el que el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de fecha 14 de diciembre de 2006 por el que se acordaba el cese inmediato de la actividad que se ejercía en la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 de dicha localidad.

Alega en el presente recurso que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 205 de la Ley 9/2001 la responsabilidad por la comisión de infracciones urbanísticas alcanza no solo al sujeto que desarrolle la actividad prohibida, sino también el propietario del suelo donde se ejerza la misma.

Por la representación de Dña. Rafaela y Dña. Rosaura se interesa la desestimación del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- La sentencia objeto de apelación procede a estimar el recurso interpuesto contra el Decreto de fecha 14 de diciembre de 2006 por el que se acordaba el cese inmediato de la actividad que se ejercía en la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 por entender que de acuerdo con lo dispuesto en los 194 y 195 de la Ley del Suelo el requerimiento de cese de actividad debe realizarse a quien esté ejerciendo la actividad, no siendo Dña. Rafaela y Dña. Rosaura las personas titulares de la actividad realizada sin licencia.

De acuerdo con el Decreto de fecha 14 de diciembre de 2006 se ordena a los propietarios de la parcela NUM000 del polígono NUM001 el cese de la actividad realizado por la empresa Conte Rozas, empresa que consta en dicho decreto como "denunciado" ya que la actividad realizada por la misma se está realizando en terreno calificado como suelo no urbanizable especialmente protegido.

Es obligación de la autoridad municipal verificar si las actividades realizadas reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, y sobre todo, si se ajustan a la normativa urbanística de aplicación, debiendo señalarse que como pone de manifiesto la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de Septiembre de 1.988 cuando señala el ejercicio de este derecho de actividad ha de atenerse a los limites configurados por el ordenamiento jurídico, y por tanto al limite temporal establecido y como tiene declarado esta Sala -Sentencias de 18 de julio de 1986, 5 de mayo de 1987, 4 de julio de 1995 - ni el transcurso del tiempo, ni el pago de tributos, tasas o impuestos, ni la tolerancia municipal, implican acto tácito de otorgamiento de licencia, conceptuándose la actividad ejercida sin licencia como clandestina e irregular que no legítima el transcurso del tiempo, pudiéndose acordar la paralización o cese de tal actividad por la autoridad municipal en cualquier momento -Sentencias de 20 de diciembre de 1985, 20 de enero de 1989, 9 de octubre de 1979, 31 de diciembre de 1983, 4 de julio de 1995 etc.-.

Por ello dispone el artículo 194, 1º y 2º que "En el plazo de dos meses, contados desde la notificación de la suspensión regulada en el número 1 del artículo anterior, el interesado deberá solicitar la legalización o, en su caso, ajustar las obras o los usos a la licencia u orden de ejecución.

2. Si transcurrido el plazo de dos meses el interesado no hubiere presentado la solicitud de legalización o, en su caso, no hubiese ajustado las obras a las condiciones señaladas en la licencia u orden de ejecución, la Comisión de Gobierno o, en los municipios en que ésta no exista, el Ayuntamiento Pleno acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a los que diera lugar. De igual manera procederá si la legalización fuera denegada por ser la autorización de las obras o los usos contraria a las prescripciones del planeamiento urbanístico o de las Ordenanzas aplicables. El acuerdo municipal deberá ser notificado a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística."

En definitiva, el requerimiento de cese de la actividad realizada sin licencia debe realizarse, no en la persona propietaria del terreno, sino en la persona o mercantil que ejerza o sea titular de la actividad, razón por la que, constando a la propia corporación local, que la actividad ilegal se está llevando a cabo por la mercantil Empresa Conte Rozas, como así consta en el propio decreto impugnado, será a dicha empresa a la que se deberá requerir para que cese la actividad realizada sin la pertinente licencia.

Al respecto, el decreto de cese de actividad está fundamentado en el art. 193.1 de la Ley del Suelo , determinando, como bien dice la sentencia objeto de apelación, el art. 194 del mismo texto legal a quien debe requerirse el cese de actividad, siendo éste el interesado, que no puede ser otro que el titular de la actividad, esto es, la mercantil Conte Rozas que aparece como denunciada en el propio decreto de fecha 14 de diciembre de 2006 .

Por tanto, de la propia fundamentación del decreto impugnado se deduce con meridiana claridad que solo el titular de la actividad puede ser requerido para que cese en el ejercicio de la actividad ilegal, no siendo correcta la fundamentación del Decreto de fecha 27 de marzo de 2007 por el que el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de fecha 14 de diciembre de 2006 , en tanto que ni nos encontramos ante la imposición de una sanción, ni sería nunca las recurrentes las responsables de la posible infracción cometida ya que el art. 205 1, a) 2º de la Ley del Suelo establece como responsable al titular de la actividad.

TERCERO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del presente recurso de apelación, con imposición de las costas causadas de acuerdo con lo establecido en el art.139.2º de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS.- Los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2008, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE MADRID, LA CUAL CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD . TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE APELANTE.

*Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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